Sentencia Social Nº 345/2...il de 2010

Última revisión
27/04/2010

Sentencia Social Nº 345/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5647/2009 de 27 de Abril de 2010

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 345/2010

Núm. Cendoj: 28079340052010100329


Encabezamiento

RSU 0005647/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00345/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 005 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Presidente.

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García.

Ilma. Sra. Dª Lourdes Meléndez Morillo Velarde.

En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 345/2010

En el recurso de suplicación 5647/2009 interpuesto por D. Baltasar representado por el Letrado D. Carlos Slepoy Prada, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 29 de los de Madrid en autos núm. 1520/2008 siendo recurrido CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD AUTONÓMA DE MADRID representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Baltasar , contra CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD AUTONÓMA DE MADRID en reclamación sobre DERECHOS en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

1º.- El demandante ha prestado servicios para la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, dentro de la campaña INFOMA 2008 con la categoría profesional de Oficial de Conservación, en el puesto de Incendios Forestales (PIF) y en el centro de trabajo del Parque de Bomberos reseñado en el ordinal 1º de la demanda, que en aras de la brevedad se da por reproducido.

2º.- Fue contratado mediante contrata de trabajo de duración determinada en para trabajar en las campañas INFOMA en los años precedentes, en los concretos periodos reseñados en el ordinal 3º de la demanda, que se tiene por reproducido, consistiendo sus tareas en trabajos auxiliares de la extinción de incendios, vigilancia y detección de incendios forestales de los montes de la Comunidad de Madrid, adscrito al Parque de Bomberos.

3º.- Las contrataciones realizadas tienen lugar mediante convocatorias específicas, que se han venido estableciendo anualmente; si bien existe una bolsa de trabajo para años sucesivos, en la convocatoria de origen se establece la obligatoriedad de superar dentro del período de vigencia, una pruebas físicas, que son excluyentes.

El organismo demandado tiene un dependencia presupuestaria, por lo que la cobertura necesaria para la disponibilidad de tal orden que puede variar de un año a otro, así como las planificaciones anuales con su concretos y objetos específicos, en atención a las características de cada temporada.

4º.- El actor ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: Que, desestimando la demanda interpuesta por Baltasar frente a la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA JUSTICIA E INTERIOR DE LA CAM, absuelvo a la demandada de sus pretensiones.

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante, en la que pretendía que se declarara que tenía la condición de empleado laboral fijo discontinuo, se interpone el presente recurso de suplicación por el demandante, que denuncia la infracción del artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el apartado 2.2 del Decreto 59/2006, de 20 de julio, del Consejo de Gobierno de la CAM , que establece el Plan de Protección Civil de Emergencias por Incendios Forestales y de la doctrina jurisprudencial que cita.

La cuestión planteada consiste en determinar si la situación del trabajador demandante que es sucesivamente contratado cada año en periodos temporales concretos por una Administración Pública, para poder cumplir con sus obligaciones de efectuar determinadas actuaciones que están dentro de sus ordinarias y permanentes competencias, pueden ser válidamente formalizadas a través de las modalidades de contratación por obra o servicio determinado o si, por el contrario y con independencia de las forma adoptada, la situación debe calificarse de indefinida discontinua.

La cuestión litigiosa ya ha sido examinada por esta Sala en sentencia de 16 de Marzo del 2009 , en la que se sigue el criterio sentado en sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2007 y 27 de marzo de 2007 , si bien para mantener que se aprecia inexistencia de contradicción, no obstante la cuestión ha sido objeto de examen y resolución por la doctrina unificada en sentencias de de fecha 19 de enero y 3 de febrero de 2010 , trasladando la reciente jurisprudencia relativa, con carácter general, a la contratación fija discontinua incluso cuando las empleadoras son Administraciones Públicas para cubrir las necesidades de trabajo originadas para poder cumplir con sus obligaciones de efectuar determinadas actuaciones que están dentro de sus ordinarias y permanentes competencias, por lo que al criterio sostenido en estas últimas resoluciones es el que debe acogerse tal y como ha hecho ya esta Sala y Sección en sentencia de 15 de abril de 2010 , en la que citando los argumentos de las resoluciones del Tribunal Supremo ya mencionadas, decía: ""2.- Esta Sala, entre otras, en su STS/IV 1-octubre-2001 (rcud 2332/2000 ), como recuerda la ulterior STS/IV 12-diciembre-2008 (rcud 775/2007 ), establece en que la diferencia entre un trabajador eventual un indefinido discontinuo radica precisamente en que, mientras el trabajo eventual está justificado cuando "la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular", la de indefinido discontinuo se produce "cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad". Argumenta, en el caso por aquélla enjuiciado, que "El contrato de la actora no está amparado por la causa b) del art. 15.1 del ET y ello es así por dos razones. La primera consiste en que no se ha acreditado la concurrencia de ninguna necesidad extraordinaria de trabajo que pueda justificar la contratación realizada, que sólo de manera genérica se menciona por remisión al tipo legal en los contratos celebrados ... La segunda razón viene dada por la reiteración de la contratación realizada. En este sentido hay que tener en cuenta que, de acuerdo con la doctrina de la Sala, existe un contrato fijo de carácter discontinuo «cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad», mientras que el contrato de eventualidad sólo está justificado cuando «la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular» (sentencias de 27-septiembre-1988, 26-mayo-1997, 25-febrero-1998)."

3.- Igualmente esta Sala en STS/IV 30-mayo-2007 (recurso 5315/2005 ), siguiendo una consolidada doctrina, parte de que la condición de trabajador fijo discontinuo responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, reiterándose esa necesidad en el tiempo aunque lo sea por períodos limitados. Razonando que "La sentencia de 5-julio-1999 (rcud 2958/1998 ) al resolver acerca de la verdadera naturaleza de la contratación de quienes fueron dedicados a la cíclica tarea encuestadora, se pronuncia en los siguientes términos: ?2. Los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esta Sala. La sentencia de 26-5-97 , entre otras, señala que cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad". Añadiendo que "la de 25-3-98 ha recordado que la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 ET de 1995 - responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa - de ahí la condición de fijeza - que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de la jornada anual".

4.- Del mismo modo, en cuanto al contrato para obra o servicio determinados, los requisitos para la validez han sido ya delimitados por esta Sala en la STS/IV 21-enero-2009 (rcud 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (rcud 2811/2008), que recordando, entre otras, la STS /IV 10-octubre-2005 (rcud 2775/2004), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (rcud 4162/2003 ), se razona que la doctrina es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, señalando que "son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999 ) ... los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho" y "que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad".

5.- La referida doctrina unificada, delimitadora de una u otra modalidad de contratación laboral, se mantiene en los supuestos en los que la Comunidad Autónoma recurrente mantenía que estaba justificada la causa de temporalidad del contrato, afirmando que el servicio contratado presentaba autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa por la peculiaridad existente de cada uno de los convenios, dependiente de su condicionante presupuestario y del específico convenio a que atendiera, tenía una duración incierta, ya que la aportación económica que efectuaba, en esos casos, el Departamento de Trabajo al de Educación, con cargo a una determinada partida presupuestaria tenía cuantía variable y vigencia de un año en algunos casos y de dos en otros. Pero se argumentaba, en esencia, entre otras, en las SSTS/IV 8-febrero-2007 (rcud 2501/2005), 21-enero-2009 (rcud 1627/2008), 14-julio-2009 (rcud 2811/2008) y 15-septiembre-2009 (rcud 4303/2008 ), a propósito de la vinculación de la duración del contrato con la de una subvención, que "en todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, como lo corrobora la Ley 12/2001, de 9 de julio, que ha introducido un nuevo apartado en el art. 52 ET , que autoriza la extinción del contrato por causas objetivas. En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes o programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate". Razonando asimismo que "del carácter anual del Plan, no pude deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquel subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian".

(...) La expuesta doctrina general sobre la distinción entre el contrato de obra o servicio determinado y el de fijo discontinuo, se ha aplicado igualmente y de forma específica a las actividades de extinción y prevención de incendios laborales efectuadas durante la época estival a cargo de las Administraciones Públicas.

2.- "A partir de la STS/IV 14-marzo-2003 (rco 78/2002 ), en recurso de casación ordinaria siendo la empleadora la Generalitat de Catalunya, argumentándose que "La naturaleza de las funciones a desempeñar por los peones a los que se contrata para la detección, localización y comunicación de columnas de humo o incendios forestales en época estival no puede calificarse como algo que razonablemente pueda proveerse de manera puntual. La ubicación geográfica y condiciones climáticas hacen que el riesgo de incendio se incorpore lamentablemente al núcleo de supuestos que da origen a actividades necesarias y permanentes, pues no de otra forma se concibe la detección y reconocimiento de posibles focos, de manera estable, sin perjuicio de que dependiendo en cada ejercicio de la magnitud del evento dañoso o de las peculiaridades que presenta cada estación como la que deriva de una más acentuada sequía, se acuda a otras formas temporales de contratación para refuerzo de quienes de manera permanente asumen las tareas de control".

Las consideraciones expresadas, proyectadas en el caso concreto objeto de enjuiciamiento, determinan que, producida aquella necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad, la prestación de servicios que la cubre en estos supuestos lo sea de carácter discontinuo, de naturaleza indefinida como se sostiene en el recurso articulado, que ha de ser estimado en este punto, adecuando así el criterio de la Sala al cambio en la doctrina jurisprudencial avanzado -y que enjuiciaba igualmente supuestos en los que concurría cambio en la categoría-.", por todo lo cual y aplicando la referida doctrina al supuesto de autos debe estimarse el recurso formulado y declaramos que la relación que vincula al actor con la demandada es indefinida discontinua, pero desde el 8 de julio de 1992, pues aunque prestó servicios también en el año 1990, 1993, y 1994 no lo hizo en los años 1991 1996, interrumpiéndose en esas anualidades la relación laboral.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Baltasar contra la sentencia de 30 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid , en autos nº 1520/08 en virtud de demanda formulada por los recurrentes contra la COMUNIDAD DE MADRID -CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICA E INTERIOR-, y con revocación de la sentencia de instancia debemos declarar y declaramos que la relación laboral que une al actor con la demandada es de naturaleza indefinida discontinua, siendo la antigüedad la de la campaña de 1996 -8 de julio de 1996-.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000564709 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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