Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 345/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1701/2013 de 13 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 345/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100249
Encabezamiento
1
Rec.Suplic. 1701/13
RECURSO SUPLICACION - 001701/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a trece de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 345/14
En el RECURSO SUPLICACION - 001701/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE CASTELLON , en los autos 000477/2012, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Ceferino , contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Ceferino , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Ceferino contra el Fondo de Garantía Salarial, condeno al organismo demandado al abono de la cantidad de 1.762,15 euros en concepto de límite de su responsabilidad en el abono de la indemnización por el despido colectivoque afectó al actor en fecha 6 de octubre de 2008.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.-El demandante Ceferino prestó sus servicios para la empresa Zirconio S.A desde el 10-1-1995 hasta el 6-10-2008, con un salario de 68,57 euros al día (folio 29), cuando se extinguió la relación laboral en virtud de expediente de regulación de empleo NUM000 . SEGUNDO.- El periodo de consultas finalizó con acuerdo, pactando las partes el pago aplazado de una indemnización de 30 días de salario por año trabajado con el límite 17 mensualidades, que en el caso del actor asciende a un total de 26.991,47 euros a abonar durante 15 mensualidades (folios 26 y 81). La empresa ha pagado ya 17.094,6 euros, por lo que queda un resto de 9.896,87 euros, crédito reconocido por la administración concursal (folio 62).TERCERO.- En fecha 26-7-2011 por el Fondo de Garantía Salarial se denegó la prestación solicitada a dicho organismo en el ámbito de su responsabilidad, por entender que había transcurrido un año desde la extinción de la relación laboral hasta la presentación del concurso había transcurrido más de un año (folio 51). No obstante, en el acto de la vista del presente juicio, por la letrada del Fondo de Garantía Salarial se comprueba que no concurre la situación de prescripción ante la existencia de plazos cuyo vencimiento periódico determina el cómputo del plazo de prescripción'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Ceferino siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.Se interpone recurso de suplicacion por la representación letrada del actor, frente a la sentencia que estimando en parte su demanda, condeno al FOGASA a abonarle 1.762,15€.
1. El recurso se formula en un único motivo, redactado al amparo del art. 193-c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando la infracción del art.9.3 y 24 de la Constitución , art. 51 y ss de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Sostiene el recurrente que la resolución denegatoria del FOGASA se limitó a entender que concurría prescripción, por lo que se entiende el recurrente que el fondo del asunto no es objeto de controversia, y no debió aceptarse en el juicio la introducción de hechos nuevos que no aparecen en la resolución administrativa, pues lo contrario vulnera el principio de seguridad jurídica y el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, causando indefensión, que el acto administrativo causó estado.
2. El Tribunal Supremo en Sentencia de 27-3-07, rec. 2406/06 , con cita de la STS de 28-6-04 (rec. 2946/1993 ), señala que 'La prohibición de aportar al proceso hechos que no lo hayan sido al procedimiento administrativo supone ya una limitación importante que habría que relacionar con la prohibición de introducir variaciones sustanciales en la pretensión ( artículo 72.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ) y con la falta de agotamiento de la vía previa como consecuencia de su desconocimiento. Pero si esta limitación se interpreta como un mandato al juez para pronunciarse únicamente sobre el motivo de denegación que se invoca en la resolución administrativa entonces se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso, se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio 'iura novit curia' y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso. (...) En efecto, en el proceso de seguridad social se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación mediante una acción declarativa de condena, que es lo mismo que se ha solicitado en el procedimiento administrativo. El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse. En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor. De no ser así la tutela judicial y la garantía de la cosa juzgada podría no otorgarse en contra del mandato de la ley, que no es disponible ni para el juez ( artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), ni para la Administración ( artículo 52.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ). Esto es lo que sucede en el ámbito de la jurisdicción revisora típica que es la contencioso-administrativa. En ella ese carácter revisor exige simplemente, como señala la sentencia de 21 de junio de 1988 , que 'ni las partes ni desde luego el órgano judicial pueden traer al debate cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido planteadas ante la Administración, pero lo que no está vedado a las partes es invocar nuevos motivos o alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición, que el Tribunal a su vez puede introducir en la discusión y luego considerar en la sentencia'. Por lo demás, este es el principio que se contempla expresamente en los artículos 43 y 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . (...) Esta solución no produce indefensión alguna para el demandante. En principio quien afirma en un proceso la existencia de un derecho ha de estar en condiciones de alegar y probar en ese proceso la concurrencia de los requisitos que fundan su derecho y no puede invocar una situación de indefensión porque se alegue por la demandada o se aplique por el juez una previsión legal en virtud de un hecho directamente relacionado con la pretensión ejercitada que se ha probado en el proceso y que además costaba ya en el expediente administrativo. Por otra parte, hay que tener en cuenta que los artículos 85 y 87 de la Ley de Procedimiento Laboral permiten garantizar en la instancia la audiencia del demandado sobre las causas de oposición no alegadas con anterioridad. En este sentido se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Constitucional 41/1989 , que establece en su fundamento jurídico cuarto que el hecho de que la falta del periodo de cotización no fuera tomado en consideración por las resoluciones administrativas no impide al órgano judicial, en su función revisora del Derecho aplicado, atribuir a los hechos probados sobre el período de cotización las consecuencias legales que estimó inherentes a los mismos'.
3. Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, el recurso deberá ser desestimado, pues la sentencia no incurre en la infracción denunciada, sino que calcula del límite legal del importe de la indemnización que corresponde abonar al Fogasa, conforme a lo dispuesto en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores , lo que supone un hecho impeditivo a la pretensión actora.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Ceferino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Castellón, de fecha 6-junio-2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1701 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

