Última revisión
16/05/2014
Sentencia Social Nº 345/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5590/2011 de 30 de Diciembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 30 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 345/2014
Núm. Cendoj: 15030340012013105585
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2009 0000307
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005590 /2011-CON
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000069/2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA
Recurrente/s:SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
Abogado/a:ABOGADO DEL ESTADO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Elisabeth
Abogado/a:JOSE NOGUEIRA ESMORIS
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMA. SRA.Dª ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a treinta de Diciembre de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005590/2011, formalizado por el/la D/Dª letrado del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia número 308/2011 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000069 /2009, seguidos a instancia de Elisabeth frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Elisabeth presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 308/2011, de fecha veintiséis de Mayo de dos mil once .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1°.- La parte demandante solicitó el 24 de octubre de 2007 un subsidio de desempleo por agotamiento de prestación contributiva con responsabilidades familiares. Por resolución del INEN de 26 de septiembre de 2008, fue declarada la extinción, con fecha de inicio de su percepción, del subsidio de desempleo que le había sido reconocido con fecha de efectos de 24 de octubre de 2007, y asimismo se le reclamó el reintegro de las cantidades percibidas desde tal momento y hasta el 18 de agosto de 2008 por importe de 4.034,65 euros. Obrando en autos tal resolución se da la misma aquí por reproducida. El motivo aducido para dicha resolución era que 'las rentas de la unidad familiar, divididas por el número de miembros que la componen, en cómputo mensual, superan el 75% del SMI desde el inicio de la prestación'./ 2º.- En las alegaciones realizadas por la demandante antes de la extinción del subsidio antes señalado -mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2008-, se reconoció el carácter indebido del período de prestaciones del subsidio de desempleo desde el 24-10-07 al 31-12-07, pero no el restante./ 3°.- En el año 2008, los ingresos de la unidad familiar de la actora -integrada por ella, su cónyuge y su hijo- ascendieron a 1069,50 euros mensuales por rendimientos de trabajo a favor de D. Luis Pablo , cónyuge de la demandante. Importes a los que habría que añadir 0,34 euros por rendimientos del capital mobiliario en toda la anualidad./ 4°.- La parte demandante agoto la vía administrativa previa.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
ESTIMO la demanda formulada por D. Elisabeth frente al INEM, y en consecuencia dejo parcialmente sin efecto la resolución impugnada de fecha 26 de septiembre de
2008, en cuanto a la extinción del subsidio de desempleo, y declarando que la percepción indebida del mismo debe circunscribirse al periodo 24-10-07 a 31-10-07. Y dejando, por tanto, sin efecto la declaración de percepción indebida desde el 1- 1-08 y hasta el 18-8-08, todo ello con la condena a la parte demandada a pasar por tal pronunciamiento.
CUARTO:Con fecha 14 de julio de 2011 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Por S.S.ª DISPONE HA LUGAR A LA ACLARACIÓN de la sentencia de fecha 25.05.11, y en consecuencia se rectifica el fallo de la misma, en el sentido de que procede corregir el error material en el fallo de la sentencia de tal forma que donde dice 31.10.07, debe decir 31.12.07 como por error se hizo constar.
QUINTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
SEXTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29 de noviembre de 2011.
SEPTIMO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de de diciembre de 2013 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando al demanda formulada por Dª Elisabeth contra el INEM y en consecuencia dejo parcialmente sin efecto la resolución impugnada de fecha 26 de septiembre de 2008, en cuanto a la extinción del subsidio de desempleo, y declarando que a percepción indebida del mismo debe circunscribirse al periodo 24-10- 07 a 31-12-2007 (según consta en aclaración por auto posterior) , todo ello con la condena a la demandada a pasar por este pronunciamiento .
Se alza en suplicacion el letrado del servicio público de empleo estatal, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 191 de la LPL , pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- la parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, amparado en el apartado b) del articulo 191 de la LPL pretende la revisión factica y en concreto pretende la inclusión de un nuevo HDP con la siguiente redacción:' La actora agoto una prestación por desempleo de 180 días de duración el 18 de julio de 2007 y presento la solicitud de reconocimiento del subsidio el 24 de octubre de 2007.
De acuerdo con la documentación obrante en autos, en particular las nominas del cónyuge de la actora correspondientes al mes de octubre de 2007, con un importe de 1644 euros (444 en la empresa verdia rabuñal y 1200 en la empresa Automóviles Largo SL) la actora no cumplía el requisito de cargas familiares en la fecha de nacimiento del derecho el 24 de octubre, tampoco cumplía el requisito teniendo en cuanto la declaración del IRPF del ejercicio 2007 y aplicando el computo mensual, ya que divididos todos los rendimientos que constan en dicha declaración entre los doce meses a que corresponde y entre los tres miembros de la unidad familiar, da un resultado de 548euros superior al 75% del salario mínimo interprofesional vigente en 2007 (427,95 euros)'.
Debe recordarse que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 191 de la LPL (hoy 193 de la L.J .S.), según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión, se denuncien, se denuncien errores fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material. No es posible ignorar que, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo: 1°) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LPL , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.
2°) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( Sª TS de 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ). Asimismo, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984 , 24-12-1986 y 22-12-1989 , entre otras).
4º) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social.
Pues la adición pretendida y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 83 a 100 y 112 a 122 de los autos, la sala estima que debe prosperar por resultar así del expediente administrativo, en concreto, de la documental y de las resoluciones obrantes en el mismo.
TERCERO.- El servicio público de empleo estatal recurrente, en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por interpretación errónea de los aparados 1.1, 1.3 y 3.2 del articulo 215, el art 219 y 212 de la LGSS redactado conforme a lo dispuesto en la ley 1.7 de la ley 45/2002.
Estimando que el servicio publico de empleo estatal discrepa de la sentencia d instancia, pues a partir del 14/12/2002 fecha de entrada en vigor de la ley 45/2002 se modifico la dinámica del derecho, ya que con anterioridad a la reforma se requería el cumplimiento del requisito de cargas familiares en la fecha del hecho causante y a partir de dicha reforma se cumple dicho requisito siempre que dentro del plazo de un año desde la fecha del hecho causante se acredite que se cumplen los requisitos de carencia de rentas o, en su caso, de existencia de responsabilidades familiares, en que el trabajador podrá obtener el subsidio que corresponda a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud sin reducción de su solicitud.
Que para resolver adecuadamente las cuestiones planteadas en el presente recurso, ha de partirse de los datos facticos que constan en la relación de la sentencia de instancia y que consisten en esencia en los siguientes: 1.-la demandante solicito con fecha 24 de octubre de 2007 un subsidio de desempleo por agotamiento de prestación contributiva por responsabilidades familiares. 2.-Por resolución del INEM de 26 de septiembre de 2008, fue declarada la extinción, con fecha de inicio de su percepción del subsidio de desempleo que le había sido reconocido con fecha de efectos de 24-10-2007 y asimismo se le reclamo el reintegro de las cantidades percibidas desde tal momento y hasta el 18 de agosto de 2008 por importe de 4.034 euros, siendo el motivo aducido que las rentas de la unidad familiar, divididas por el numero de miembros que la componen, en computo mensual, superan el 75% del SMI desde el inicio de la prestación. 3.- En las alegaciones realizadas por la demandante antes de la extinción del subsidio, se reconoció el carácter indebido del periodo de prestaciones de subsidio de desempleo desde el 24-10 al 31-12-2007 pero no el restante. 4.- En el año 2008, los ingresos de la unidad familiar de la actora -integrada por ella, su cónyuge y su hijo ascendieron a 1069,50 euros mensuales por rendimiento de trabajo a favor de D Luis Pablo , cónyuge de la demandante. Importes a los que habría que añadir 0,34 euros por rendimientos de capital mobiliario en toda la anualidad.
La parte actora reconoce la percepción indebida del subsidio por desempleo durante el año 2007, pero indica que ello no concurría en el año 2008, y en efecto esta probado en autos que durante el año 2008 el conjunto e la renta de la unidad familiar incluida la actora, dividida por el numero de miembros que la componen, no supero el 75% del SMI excluida la parte proporcional de las pagas extras; Y en efecto corresponde al INEM efectuar el seguimiento o control de los ingresos del actora en los periodos mensuales a los efectos de acordar, en su caso la suspensión del subsidio de acuerdo con la reforma operada por la ley 42/2002; Y así la doctrina jurisprudencial del cómputo anual de las rentas familiares para la apreciación del requisito de insuficiencia o carencia de rentas tiene por objeto, según ha declarado la STS de 8 de febrero de 2006 (Rec. 51/2005 ), evitar 'que un incremento esporádico de la renta de la unidad familiar por un período de corta duración determine la pérdida completa del derecho al subsidio' ( STS 13-5-1997 ). Tal efecto de pérdida completa del derecho al subsidio se desprendía efectivamente en la legislación anterior de lo establecido en el art. 219.2. LGSS ; este precepto, que ya no está vigente, decía así: 'Asimismo el subsidio se extinguirá por la obtención de rentas superiores a las establecidas en el art. 215 y por dejar de reunir el requisito de responsabilidades familiares previsto en los apartados 2 y 3 del mismo artículo'. Para una consecuencia grave, como es el perjuicio definitivo o extinción del derecho, se exigía un cómputo de las rentas familiares que permitiera efectuar un pronóstico consistente ('no demasiado aleatorio', en los términos del informe del Ministerio Fiscal) de mejoría estable de la economía familiar.
A diferencia de lo que ocurría en la normativa anterior, la superación del umbral de 'carencia de rentas' de la unidad familiar en la modalidad del subsidio de desempleo por responsabilidades familiares no determina actualmente, tras la aprobación de la Ley 45/2002 que ha dado nueva redacción a estos preceptos de la LGSS, la extinción o pérdida total del derecho a la prestación 'de nivel asistencial', sino meramente la suspensión de la misma. Así resulta de lo dispuesto en la nueva redacción del art. 219.2 LGSS : 'Asimismo el subsidio se suspenderá por la obtención, por tiempo inferior a doce meses, de rentas superiores a las establecidas en el art. 215, apartados 1.1 , 2 , 3 y 4 y 3 de esta Ley , y por dejar de reunir por tiempo inferior a doce meses el requisito de responsabilidades familiares previsto en los apartados 2 y 3 del mismo artículo, cuando hubiese sido necesario para el reconocimiento del derecho. Tras dicha suspensión, el trabajador podrá reanudar la percepción del subsidio siempre que acredite el requisito de carencia de rentas y, en su caso, el de responsabilidades familiares.
Interesa tener en cuenta que los efectos jurídicos de la suspensión del derecho a las prestaciones de desempleo, tanto de 'nivel contributivo' como de 'nivel asistencial', son claramente distintos a los de la extinción de la misma, y menos gravosos para el asegurado. Entre otras cosas, 'la suspensión supondrá la interrupción de la misma y no afectará al período de su percepción' ( art. 212.2 LGSS ), mientras que la extinción del derecho significa, como su propio nombre indica, la pérdida total del mismo, con las consiguientes mayores dificultades futuras de recuperación de la protección por desempleo en virtud de un derecho que ha de 'nacer' y reconocerse de nuevo.
Las consideraciones anteriores, añade la citada STS de 8 de febrero de 2006 (Rec. 51/2005 ), permiten afirmar que se han alterado de manera sustancial los presupuestos legales que sustentaban la doctrina jurisprudencial del cómputo anual de las rentas familiares. En la nueva regulación el legislador establece a cargo de la entidad gestora un control o seguimiento constante de las situaciones de necesidad que dan lugar a la percepción del subsidio, permitiendo a cambio que los asegurados recuperen inmediatamente el derecho al subsidio cuando se reproduce la situación de necesidad tras la desaparición de la percepción de rentas esporádicas. Puede afirmarse así que la finalidad de la reforma legal en el aspecto al que se refiere el litigio es ajustar o acompasar de la manera más exacta posible la dinámica de la situación de desempleo a la 'dinámica del derecho' a prestaciones. Siendo ello así, lo lógico es proceder al cómputo mensual o en unidades temporales reducidas de las rentas familiares, en lugar de al cómputo anual. Tal cómputo mensual o en unidades temporales reducidas es por razones evidentes más adecuado para alcanzar dicho propósito de ajuste entre situación de necesidad y acción protectora, no comportando ya, para los supuestos de obtención de rentas o ingresos esporádicos ('por tiempo inferior a doce meses'), la consecuencia inaceptable de pérdida del derecho que llevaba consigo la extinción de la prestación asistencial en la legislación anterior'.
2.- Y a esta última conclusión es a la que ha de llegarse en el presente caso, y en consecuencia la demanda ha de ser estimada, por cuanto el INEM extinguió el derecho el derecho al subsidio de la actora cuando debía haber acordado la suspensión entre el 24 de octubre de 2012 y el 31 de diciembre de 2012; y ello en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta del art 219 de la LGSS ; y ello sin perjuicio de interesar el reintegro de los pagos indebidos - art 227 de la LGSS - por los importes de subsidio correspondientes a ese periodo; sin embargo El INEM en la resolución impugnada acordó la extinción del derecho, sin que concurriera ninguna de las causas de extinción del art 213 de a LGSS , por remisión del art 219.2 de la misma ley ; y así si el INEM hubiese actuado de ese modo que era el correcto, la actora hubiera podido interesar la reanudacion con efectos de 1 de enero de 2008, por aplicación del art 219 .2 de la LGSS , por que cumplía los requisitos para ello, por lo que no puede estimarse acorde a derecho el reintegro de pagos indebidos correspondientes a periodos en que reunía los requisitos para percibir el subsidio, o sea del 1-1-2008 al 18-08-2008; por ello no puede exigírsele a la actora, dadas las circunstancias concurrentes una nueva solicitud para la reanudacion tal y como exige el art 219.2, por cuanto que no puede imputarse a la actora el no haber solicitado la reanudacion, dado que su derecho al subsidio no se había suspendido -(como exigía el art 219.2 de LGSS ) sino extinguido indebidamente; y además en escrito de alegaciones puso en conocimiento del INEM que desde el 1-1- 2008 se daban los requisitos para la percepción del subsidio. En tal circunstancia no hay duda que la actora estaba incursa en causa de suspensión de la prestación Sin embargo, la Entidad Gestora, en vez de limitarse a la suspensión de la prestación, procedió a su extinción. La conclusión final, por tanto, ha de ser la de desestimar el recurso, confirmar la sentencia de instancia que deja sin efecto parcialmente la resolución impugnada en cuanto a la extinción del subsidio de desempleo y declarando la percepción indebida del mismo debe circunscribirse solo al periodo 24-10-2007 al 31-12-2007, dejando sin efecto la declaración de percepción indebida del 1-1-2008 al 18-8-2008 condenando al INEM-SPEE a estar y pasar por tal declaración. Por lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado del Servicio público de empleo estatal contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por el juzgado de lo social nº 3 de los de la Coruña en los autos nº 69/2009 seguidos a instancias de la demandante contra el Servicio público de empleo estatal, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
