Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 345/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 553/2014 de 05 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 345/2015
Núm. Cendoj: 38038340012015100335
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. ANTONIO DORESTE ARMAS
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR
En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de mayo de 2015.
En el rollo de suplicación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad del Gobierno de Canarias) contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2014, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 281/2013 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª María Dolores contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad del Gobierno de Canarias) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 3 de marzo de 2014 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife .
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- María Dolores ha prestado servicios para la demandada desde el 15 de marzo de 1991. Por sentencia de 15 de septiembre de 1995 se declara su condición de personal fijo. Por resolución de 13 de mayo de 1997 se procede a la ejecución de la sentencia y las partes suscriben contrato laboral fijo el 31 de julio de 1997, con efectos de 15 de marzo de 1991, y la categoría de correctora (Folios 121 y 126). El 2 de agosto de 2000 suscriben acuerdo novatorio y la actora pasa a la categoría de administrativo, actualmente grupo tercero (Folio 130). SEGUNDO.- La actora permanece en situación de excedencia con reserva de puesto de trabajo por cuidado de familiar del 15 de abril de 2007 (Folio 78). El 14 de febrero de 2007 se convoca promoción interna y promociona a administradora grupo 2 y se le adjudica el puesto de administrador en el Instituto Canario de Investigaciones Agrarias, la actora el 2 de septiembre de 2008 comunica su intención de continuar en situación de excedencia en el puesto adjudicado por promoción interna (Folio 83). La actora el 5 de septiembre de 2008 suscribe contrato laboral fijo como administradora (Folio 88). La actora el 12 de marzo de 2010 solicitó la excedencia voluntaria permaneciendo en tal situación desde el 16 de abril de 2010 (Folios 89 y 140). TERCERO.- La actora solicita el reingreso el 26 de agosto de 2012, por resolución de 9 de octubre de 2012 se deniega el reingreso al servicio activo. La actora el 23 de octubre de 2012 comunica que había tenido conocimiento de la existencia de varias plazas de administrativo susceptibles de ser ocupadas por personal en excedencia, solicitando el reingreso al servicio activo en alguna de dichas plazas (Folio 95). El 29 de octubre de 2012 se concede a la actora el reingreso en el servicio activo con reingreso en puesto provisional de administrativo en la Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda, Unidad Centro Base S/C de Tenerife, categoría profesional administrativo en Santa Cruz de Tenerife (Folio 96). Por resolución de 14 de noviembre de 2012 se le concede el reingreso en el servicio activo con efectos de la fecha de la toma de posesión (Folio 98). La actora presentó reclamación previa que fue desestimada el 13 de febrero de 2013 (Folio 48). La actora viene percibiendo desde diciembre de 2012 las cantidades siguientes: 1742,07 euros brutos mensuales. El puesto de trabajo n NUM000 categoría titulado a medio Grupo segundo en la Unidad Orgánica Centro Base de Santa cruz de Tenerife, centro Dirección de Políticas Sociales e Inmigración figura ocupado por una trabajadora laboral temporal mediante contrato interino vacante de plantilla de 24 de julio de 2009. El puesto NUM001 técnico grado medio Grupo A2 en la Unidad Orgánica Unidad Inspección Sanitaria y Laboratorio Centro Dirección Área de Santa Cruz de Tenerife es puesto de funcionario de carrera. El puesto n NUM002 de administrador grupo segundo está ocupado por trabajadora laboral fija que tiene reconocida la categoría de gobernanta grupo tercero desde el 12 de mayo de 1997.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Que estimando la demanda interpuesta por Doña María Dolores contra CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E IGUALDAD DEL GOBIERNO DE CANARIAS, declaro el derecho de la actora al reingreso en un puesto del trabajo del grupo segundo de análoga o similar categoría profesional a la de administrador, con condena a la demandada a abonar a la actora las diferencias salariales devengadas entre el grupo segundo, 2425,25 euros, y el grupo tercero, 1742,07 euros, ascendentes a la suma de 10.247,7 euros.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Administración demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por la actora, Dª María Dolores , trabajadora que ha venido prestando servicios para la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad del Gobierno de Canarias con la categoría profesional de Administrador Grupo II desde el día 15 de marzo de 1991 la cual, encontrándose en situación de excedencia voluntaria, habiendo solicitado la reincorporación a su puesto de trabajo y siendo readmitida provisionalmente en otro de categoría inferior, interesaba que se reconociera su derecho al reingreso en un puesto de trabajo del grupo II de análoga o similar categoría profesional a la de Administrador desde un principio y a que se condene a la Administración demandada a abonarle las diferencias salariales devengadas a partir del día del reingreso provisional, el 28 de diciembre de 2012, en adelante hasta la toma de posesión del puesto de trabajo de su grupo a razón de una diferencia mensual de 683,18 €.
Frente a la misma se alza la Administración demandada mediante recurso de suplicación articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra desestimando los pedimentos contenidos en la demanda rectora de autos, al no existir vacantes de la categoría profesional pretendida por la demandante a la fecha en la que se cursó la solicitud de reingreso.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la parte demandada la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de:
- A) Sustituir la actual redacción del ordinal segundo, expresivo del devenir de la situación de excedencia cursada por la actora, por la siguiente:
'La actora permanece en situación de excedencia con reserva de puesto de trabajo por cuidado de familiar del 15 de abril de 2007 (Folio 78). El 14 de febrero de 2007 se convoca promoción interna y promociona a administradora grupo 2 y se le adjudica el puesto de administrador en el Instituto Canario de Investigaciones Agrarias, la actora el 2 de septiembre de 2008 comunica su intención de continuar en situación de excedencia en el puesto adjudicado por promoción interna (Folio 83). La actora el 5 de septiembre de 2008 suscribe contrato laboral fijo como administradora, estableciéndose en el mismo un periodo de prueba de 90 días naturales que no superó porque nunca se incorporó a éste comunicando su intención, como se ha dicho en el párrafo precedente, de continuar en situación de excedencia en el puesto adjudicado por promoción interna (Folio 88). La actora el 12 de marzo de 2010 solicitó la excedencia voluntaria permaneciendo en tal situación desde el 16 de abril de 2010 (Folios 89 y 140)'.
Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 83 y 88 de las actuaciones, consistentes en copia de la solicitud de la actora de permanecer en excedencia y del contrato cuya suscripción se le ofertó.
- B) Sustituir la actual redacción del ordinal tercero, expresivo de la solicitud de reingreso presentada por la actora y del trámite que se le dio, por la siguiente:
'La actora solicita el reingreso el 26 de agosto de 2012, por resolución de 9 de octubre de 2012 se deniega el reingreso al servicio activo. La actora el 23 de octubre de 2012 comunica que había tenido conocimiento de la existencia de varias plazas de administrativo susceptibles de ser ocupadas por personal en excedencia, solicitando el reingreso al servicio activo en alguna de dichas plazas (Folio 95). El 29 de octubre de 2012 se concede a la actora el reingreso en el servicio activo con reingreso en puesto provisional de administrativo en la Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda, Unidad Centro Base S/C de Tenerife, categoría profesional administrativo en Santa Cruz de Tenerife (Folio 96). Por resolución de 14 de noviembre de 2012 se le concede el reingreso en el servicio activo con efectos de la fecha de la toma de posesión (Folio 98). La actora presentó reclamación previa que fue desestimada el 13 de febrero de 2013 (Folio 48). La actora viene percibiendo desde diciembre de 2012 las cantidades siguientes: 1742,07 euros brutos mensuales. El puesto de trabajo n NUM000 categoría titulado a medio Grupo segundo en la Unidad Orgánica Centro Base de Santa cruz de Tenerife, centro Dirección de Políticas Sociales e Inmigración figura ocupado por una trabajadora laboral temporal mediante contrato interino vacante de plantilla de 24 de julio de 2009. El puesto NUM001 técnico grado medio Grupo A2 en la Unidad Orgánica Unidad Inspección Sanitaria y Laboratorio Centro Dirección Área de Santa Cruz de Tenerife es puesto de funcionario de carrera. El puesto n NUM002 de administrador grupo segundo está ocupado por trabajadora laboral fija que tiene reconocida la categoría de gobernanta grupo tercero desde el 12 de mayo de 1997. Se ha acreditado por la Administración que los puestos del Grupo II a los que podía ingresar la actora están ocupados o no pueden ser ocupados por personal laboral con la categoría de Administrador Grupo II, que es la ostentada por Dª María Dolores '.
Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante a los folios 117 a 119 de las actuaciones, consistente en el informe de la Dirección General de Función Pública.
Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : '...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...');
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,
f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que los dos motivos planteados merecen ser rechazados por diversas razones. El primero porque, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución.
Y el segundo porque del documento invocado por la Administración recurrente no se desprende de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de argumentaciones, suposiciones o conjeturas más o menos lógicas, la veracidad de los datos cuya rectificación se pretende en los hechos probados (básicamente que no existían plazas vacante de la categoría profesional de la actora cuando solicita el reingreso). Por otra parte, el texto del añadido propuesto por la parte recurrente es en sí mismo considerado una valoración jurídica predeterminante del fallo ('.se ha acreditado por la Administración que los puestos del Grupo II a los que podía ingresar la actora están ocupados o no pueden ser ocupados por personal laboral con la categoría de Administrador Grupo II') que, como tal, no tienen cabida en la declaración de hechos probados de una sentencia.
Quedan los hechos probados, en consecuencia, firmes e inalterados.
TERCERO.- Por el cauce del párrafo c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la Administración de la CAC la infracción de los artículos 45 y 46 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 29 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que al no existir ninguna plaza libre de Administrador Grupo II en la relación de puestos de trabajo (RPT) de la Comunidad Autónoma a la fecha en que la Sra. María Dolores cursa su solicitud de reingreso, no existía vacante idónea para proceder a su readmisión inmediata en la misma.
Conforme al contenido del artículo 46 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores , el trabajador puede disfrutar de excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años, por cualquier causa, siempre que reúna los siguientes requisitos:
tener, al menos, un año de antigüedad en la empresa;
que hayan transcurrido, en su caso, más de cuatro años desde el final de la anterior excedencia que hubiera disfrutado.
El trabajador en excedencia voluntaria conserva un derecho preferente al reingreso en la empresa en caso de existencia de vacantes de igual o similar categoría a la suya que existan o puedan existir en el futuro en la empresa ( artículo 46 párrafo 5º del Estatuto de los Trabajadores ).
Conforme a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, por todas las sentencias de 21 de enero de 2010 (recurso 1.500/2009 ) y 14 de febrero de 2006 (recurso 4.799/2004 ):
'.este derecho preferente al reingreso del trabajador en excedencia voluntaria común es un derecho potencial o 'expectante', condicionado a la existencia de vacante en la empresa, y no un derecho incondicional, ejercitable de manera inmediata en el momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso ( STS 18-7-1986 ). En este punto se diferencian las regulaciones legales de la excedencia voluntaria común de un lado, y de la suspensión del contrato de trabajo y las excedencias forzosas o especiales de otro, situaciones estas últimas caracterizadas por la conservación del puesto de trabajo por parte del trabajador ( STS 25-10-2000, rec. 3606/1998 ). El tratamiento legal diferenciado entre la excedencia voluntaria común y las restantes vicisitudes del contrato de trabajo mencionadas encuentra justificación en la distinta valoración que merecen los intereses en juego en una y otras situaciones. Mientras en la suspensión y en las excedencias forzosas o especiales concurren causas específicas y cualificadas de impedimento, incompatibilidad o dificultad de trabajar, 'el interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria común es genéricamente el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario', muy digno de consideración, pero que, de acuerdo con el criterio del legislador, no justifica 'conservar para él un puesto de trabajo, a costa de la estabilidad en el empleo del trabajador que lo sustituya o del propio interés de la empresa' ( STS 25-10-2000 ).
Esta posición de la STS 25-10-2000 , que refleja los criterios de flexibilidad laboral y adaptabilidad de la organización de trabajo acogidos en nuestro ordenamiento especialmente a partir de la Ley 11/1994, matiza declaraciones precedentes de esta Sala del Tribunal Supremo (STS 22-1-1987 y 16-3-1987 ) sobre el alcance del derecho de reingreso del excedente voluntario y sobre la calificación como vacantes de las plazas desempeñadas antes de la excedencia. De todas maneras, las decisiones adoptadas en las sentencias citadas resolvieron supuestos litigiosos distintos del actual, en los que se había producido bien una negativa empresarial 'clara y terminante' a la reincorporación, o bien la amortización de un número elevado de vacantes no ajustada a las normas sobre despido colectivo vigentes a la sazón (.).
Si la excedencia voluntaria común no comporta para el empresario el deber de reservar al trabajador excedente el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad ello quiere decir que el empresario puede disponer de la plaza vacante, bien contratando a otro trabajador para el desempeño de la misma, bien reordenando los cometidos laborales que la integran, bien incluso procediendo a la amortización de la misma. Ello significa, desde el punto de vista del trabajador, que el derecho 'expectante' del excedente voluntario común sólo puede ejercerse de manera inmediata cuando el mismo puesto de trabajo u otro similar o equivalente se encuentra disponible en la empresa (.) al no venir obligado por la ley a la reserva de plaza, este comportamiento del empresario de disponer de la vacante producida por la baja en la empresa causada por la excedencia del actor, ha de considerarse ejercicio lícito, correcto y no abusivo de sus facultades de organización y dirección del trabajo'.
Como presupuesto necesario para hacer efectivo este derecho expectante que le asiste el trabajador tiene la obligación de solicitar su reingreso antes de que termine dicha situación, ya que la normativa no marca ningún plazo de antelación, como exteriorización de su voluntad de mantener el vínculo contractual, con independencia de que exista o no vacante. De no hacerlo así, decae el derecho a la reincorporación, por su no ejercicio en tiempo hábil, porque el reingreso desde la excedencia nunca es automático sino previa petición del trabajador excedente que no tiene obligación alguna de reingresar.
La vacante ofertada debe ser de la misma o similar categoría profesional, considerándose categorías similares las que figuran incluidas en el mismo grupo profesional e impliquen el desempeño de funciones similares. Por lo tanto, el puesto de trabajo debe corresponder a la misma categoría real y funcional. En otras palabras, la existencia de vacante no está en función de la denominación formal de la categoría profesional sino del contenido funcional del puesto.
Por otra parte, una vez solicitada la reincorporación por parte del trabajador excedente, la carga de la prueba de la inexistencia de vacantes adecuadas para atender a su petición corresponde a la empresa requerida ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2005 ).
En el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, el artículo 29 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la misma, en la línea que el Estatuto de los Trabajadores, vienen a decir:
'Excedencias voluntarias.
Los trabajadores fijos, que lleven como mínimo un año de servicio, podrán solicitar excedencia voluntaria, desde su ingreso o reingreso, por tiempo no inferior a un año ni superior a diez.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, tendrá la consideración de servicios prestados para el personal fijo discontinuo, el tiempo de trabajo efectivo.
Las solicitudes deberán formularse con un mes de antelación al día del inicio del periodo de excedencia y serán resueltas por el Órgano competente en el plazo de quince días.
Los trabajadores, transcurrido el primer año de excedencia, podrán solicitar su reingreso.
La solicitud será presentada en la Consejería correspondiente, la cual comunicará al interesado, en el plazo de un mes, la existencia de vacantes. De no existir éstas dará traslado de la solicitud a la Dirección General de la Función Pública, que resolverá en el plazo de 30 días.
El trabajador que solicite su reingreso tendrá derecho a ocupar provisionalmente la primera vacante que se produzca en su grupo y categoría, similar o análoga, estando obligado a participar en el primer concurso de traslado que se convoque.
El trabajador que como consecuencia de la normativa de incompatibilidades deba optar por un puesto de trabajo, quedará en el que cesare en situación de excedencia voluntaria, aun cuando no hubiere cumplido un año de antigüedad en el servicio. Permanecerá en esta situación seis meses como mínimo y conservará el derecho al reingreso en vacante de grupo o categoría similar o análoga'.
Por su parte, el artículo 46 de la ley 12/2011 de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma señala bajo la rúbrica 'Cobertura presupuestaria', lo siguiente:
'3.- La reincorporación y el reingreso al servicio activo del personal sin derecho a reserva de puesto que no se lleve a cabo a través de convocatorias de provisión de puestos de trabajo se realizará a plazas dotadas y ocupadas por personal interino o temporal'.
Apuntado lo anterior, para dar solución al motivo articulado por la parte demandada hay que partir de los siguientes datos fundamentales, a saber:
a) que en el mes de marzo de 2010 la actora, que trabajaba para la demandada con carácter fijo y ostentando la categoría profesional de Administradora Grupo II, solicitó y obtuvo de la demandada el derecho a pasar a la situación de excedencia voluntaria a partir del día 16 de abril de ese mismo año (hecho probado segundo);
b) que el día 26 de agosto de 2012 la actora presentó a la Administración de la CAC por escrito su petición de reincorporación (hecho probado tercero);
c) que el día 29 de octubre del mismo año se concede a la actora el reingreso en el servicio activo en un puesto provisional de Administrativo Grupo III en la Unidad Centro Base de Santa Cruz de Tenerife de la Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias (hecho probado tercero);
d) que a dicha fecha en la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Cultura (publicada en el BOC de enero de 2011, en el anexo relativo a las modificaciones), sin contar los puestos de trabajo específicos de educadores y asistentes sociales, había más de diecinueve puestos de trabajo del grupo II sin cobertura, concretamente dos en la Dirección General Universidades, dos en la Dirección General Políticas Sociales, dos en la Secretaria General Técnica de Educación, una en la Dirección General de Trabajo, cuatro en Economía y Hacienda y una en al Dirección General de Ordenación del Territorio (fundamento de derecho único con indudable valor de hecho probado).
Ante tales datos, la Sala ha de dar por acreditado que, a la fecha de presentar formalmente la actora su solicitud de reingreso (el día 26 de agosto de 2012) existían, al menos, diecinueve plazas vacantes exactamente de su mismo grupo retributivo (el II), que no fueron ofrecidos a la actora, pese a que conocía que ésta estaba disponible y que tenía derecho preferente al reingreso. Puestos que además estaban dotados presupuestariamente pues, como señala la Ley de Función Pública Canaria en su artículo 18 , 'Las relaciones de puestos de trabajo se ajustarán a las previsiones presupuestarias, de tal forma que no podrán contener puestos cuya cobertura económica no esté contemplada en las dotaciones de personal contenidas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para cada ejercicio'.
Asimismo, en el anexo del personal de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2012, se puede ver que estas plazas vacantes y dotadas de personal laboral grupo segundo son concretamente dos en la Dirección General Universidades, dos en la Dirección General Políticas Sociales, dos en la Secretaria General Técnica de Educación, una en la Dirección General de Trabajo, cuatro en Economía y Hacienda y una en al Dirección General de Ordenación del Territorio.
En otras palabras, nos encontramos con que existían puestos de trabajo vacantes en la RPT de la CAC idóneos para atender a la legítima petición de reingreso cursada por la actora y que éstos no le fueron ofrecidos, lo que supone un incumplimiento de las obligaciones empresariales derivadas del artículo 46 párrafo 5º del Estatuto de los Trabajadores . Por ello la actora tenía derecho desde un principio al reingreso en un puesto del trabajo del grupo II de análoga o similar categoría profesional a la de Administrador y tiene derecho a que se le abonen las diferencias salariales devengadas entre el grupo II y el grupo III, en el que fue provisionalmente readmitida sin que hubiere razón para ello.
Al haberlo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, procede la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por la Administración demandada, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto de las costas causadas en el presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad del Gobierno de Canarias) contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2014, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 281/2013, la cual confirmamos íntegramente.
Se condena en costas a la parte recurrente, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 150 €.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
