Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 345/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 572/2014 de 11 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 345/2015
Núm. Cendoj: 28079340022015100274
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0043914
Procedimiento Recurso de Suplicación 572/2014-T
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Despidos / Ceses en general 1028/2013
Materia: Despido
Sentencia número: 345/2015
Ilmos. Sres
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. MANUEL RUIZ PONTONES
D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a once de mayo de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 572/2014, formalizado por la LETRADO Dña. RAQUEL GARCIA MADERO en nombre y representación de UMANO DE SERVICIOS INTEGRALES SL, contra la sentencia de fecha 11 de Marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1028/2013, seguidos a instancia de D. Cosme y D. Fructuoso frente a UMANO DE SERVICIOS INTEGRALES SL y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Los actores prestaban sus servicios para la empresa demandada UMANO, en el centro de trabajo de la Estafeta Central de BBVA en la c/ Torres Quevedo nº 15, Polígono Industrial de Alcobendas, ambos mediante contratos de trabajo de carácter fijo, y con las siguientes circunstancias laborales relativas a antigüedad, categoría y salario mensual bruto prorrateado:
D. Cosme : 03-07-96, Jefe Sector y 1.416'31 euros.
D. Fructuoso : 08-02-95, Oficial 2ª y 1.516'07 euros.
SEGUNDO.- Mediante carta de 27-06-13, y con efectos del día 03-07-13, UMANO notificó a los actores su decisión de extinguir el contrato de trabajo por causas productivas. El contenido de dicha comunicación, que figura entre otros a los folios 13 y 14 de autos, se tiene por reproducido en este apartado. Los actores percibieron, en el orden citado en el hecho anterior, en concepto de indemnización, la cantidad de 15.880'99 euros y 16.194'35 euros respectivamente.
TERCERO.- Con fecha 28-01-00 fue suscrito contrato de prestación de servicios para la gestión del departamento de correspondencia interna, de efectos desde el 01-10-99, formalizándose entre ambas codemandadas con posterioridad los contratos de prestación de servicios de correspondencia interna, recogida, manipulación, reparto, distribución, custodia y entrega de todas clase de paquetes, valijas, documentos, catálogos, propaganda y mercancía, en fecha 01-01-01; y nuevo contrato de prestación de servicio de estafeta central, ya entre las demandadas, con su denominación actual, en fecha 02-01-05, habiendo sido suscritas addendas en fechas 30-12-08; 01-02-10; 13-08-12. (documentos 1 a 7 de la prueba documental de BBVA).
CUARTO.- Con fecha 02-04-13 BBVA notificó a UMANO su decisión de resolver el día 03-07-13 el Contrato de Prestación de Servicios de Estafeta Central celebrado entre las partes (folio 226 de autos incluido en la documental de UMANO).
QUINTO.- UMANO y la representación de los trabajadores mantuvieron reuniones desde el 29-05-13, fecha en la que la empresa les comunicó la finalización del servicio de gestión de Estafeta. Y posteriores reuniones de fechas 18 y 20 de junio, acordándose entre las partes 'seguir en el intento de buscar alternativas de recolocación par los trabajadores, priorizando para ellos los siguientes criterios: Trabajadores indefinidos. Orden de antigüedad (folios 53 a 56 de autos).
SEXTO.- Con fecha 17-06-13 la sección sindical de UGT registró denuncia ente la Inspección de Trabajo con el contenido que es de ver al folio 112 del ramo de prueba de la parte actora que se tiene por reproducido en este apartado.
SEPTIMO.- UMANO recolocó a un total de 9 trabajadores, tres de ellos vinculados mediante contrato por obra, y con antigüedades del año 2005, salvo uno indefinido del año 2008 (folio 57 de autos).
OCTAVO.- El personal de UMANO asignado al servicio de Estafeta Central en la nave de Torres Quevedo era de 87 trabajadores (s.e.u.o); de los cuales 62 estaba vinculados con la empresa mediante contratos de trabajo de duración determinada. De ellos 75 -incluidos los actores- vieron extinguidos sus contratos de trabajo en la misma fecha que los dos demandantes, siendo el total de trabajadores a los que se notificó la extinción del contrato por causas objetivas 19 (folios 51 y 52 del procedimiento).
NOVENO.- La demandada UMANO en Madrid cuenta con 5 cuentas de cotización, siendo el total de trabajadores de alta en dichas cuentas en el periodo abril a julio 2013 de 347. La plantilla de la empresa asciende a un total de 741 trabajadores en el mismo periodo (documento 16 de su ramo de prueba).
DECIMO.- Con fecha 26-07-12 BBVA publico Pliego de condiciones para servicio de distribución central del Banco. Y con fecha 01-07-13 BBVA suscribió contrato de prestación de servicios de distribución central con Districenter, S.A. (documento 29 de la prueba documental de BBVA). Conforme a la cláusula cuarta de dicho contrato las actividades de la empresa se realizarían en los locales de Districenter en Avda. Fuentemar 21, de Coslada. Además, con fecha 01-07-13 formalizaron estas mismas partes contrato de suministro de bienes fungibles por el cual se suministrarían por BBVA bolsas de valija, bolsones de valija, bolsa de compensación, precintos amarillos y precintos rojos (documento 30 de BBVA).
UNDECIMO.- Con fecha 28-06-13 UMANO remitió carta a la nueva adjudicataria del servicio aludida en el hecho anterior, a fin de que procediera a la subrogación. Y con fechas 1 y 4 de julio la referida empresa comunicó a UMANO que no resultaba de aplicación la subrogación empresarial (documento 12 del ramo de prueba de UMANO).
DUODECIMO.- Con fecha 15-03-01 las codemandadas formalizaron contrato de subarriendo para uso distinto del de vivienda de una superficie aproximada de 275 m2 de la nave industrial sita en la c/ Torres Quevedo 15 de Alcobendas. Y con fecha 20-05-13 BBVA comunicó a UMANO su intención de finalizar con fecha 30-06-13 el contrato de subarriendo de dicho local, habiendo firmado las partes acuerdo de resolución en fecha 01-07-13 (documentos 11 a 13 de la prueba documental de BBVA).
DECIMOTERCERO.-BBVA en fecha 01-07-02, por periodo de un año, prorrogable por periodos de igual duración, suscribió contrato de servicios de preparación y distribución de las Valijas y Mensajerías que llegan y salen de los diferentes Edificios singulares de las Plazas, entre otras de Madrid, que figuran en el último folio del documento 16 de esta empresa. Y con fecha 01-01-13 formalizó contrato de prestación de servicios postales y telegráficos con la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. relativo a los productos y zonas que se detallan en el documento 17 del Banco demandado.
DECIMOCUARTO.- Además, BBVA formalizó con otra mercantil en fecha 22-06-09 contrato de prestación de servicios para la organización y expurgo de archivos de Edificios Singulares del BBVA. La contratista facturó a BBVA por la retirada de 2 cajas fuertes para destruir, vaciado de Estafeta en Torre Quevedo, Alcobendas y retirada de mobiliario de fecha 30-06-13 (documentos 18 y 19 de BBVA).
DECIMOQUINTO.- Los actores prestaban servicios en el centro de trabajo de Torres Quevedo desde los años 2002 el Sr. Cosme y 2003 el Sr. Fructuoso (último párrafo hecho segundo de la demanda, no controvertido). El referido centro cuenta con varias plantas. El personal de UMANO ocupaba la planta 1 y el de BBVA la entreplanta. Además en dicha nave está implantada una tercera empresa. El personal de cada plantilla utilizaba para la entrada diferentes puertas. El horario de entrada del personal de BBVA era a las 08'00 horas, y el de UMNANO a las 07'00 horas, registrando los trabajadores con su firma la hora de entrada y salida (testifical de las partes y documento adjunto al 72 del ramo de prueba de la parte actora).
DECIMOSEXTO.- Los trabajadores de UMANO realizaban su trabajo uniformados, con el logotipo de la empresa impreso. El autobús para la realización de los desplazamientos al centro era utilizado, en las horas de salida, por el personal de ambas empresas. Y la nave disponía de comedor con material de UMANO para calentar las comidas (testifical de las partes).
DECIMOSEPTIMO.- El material necesario para la realización del trabajo por los trabajadores de UMANO era material de esta empresa, salvo el concreto material necesario para el material de correo (bolsonas, etiquetas, precintos), que era facilitado por BBVA. Disponían de un ordenador que era utilizado por el Responsable de UMANO en la nave, quien en materia de correo y valijas mantenía la coordinación con el responsable de BBVA. Los actores informaban a su Responsable de las incidencias en el servicio, siendo dicho Responsable quien contralaba las asistencias, bajas, etc. El personal de UMANO trabajaba a turnos, siendo esta empresa la que confeccionaba los cuadrantes de trabajo. Los dos demandantes prestaban servicios en el turno de mañana (testifical de las partes).
DECIMOCTAVO.- El acto previo de conciliación se celebró con resultado de intentado y sin efecto.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Estimo parcialmente la demanda formulada frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y UMANO DE SERVICIOS INTEGRALES S.L., y declaro la improcedencia de la decisión extintiva de los contratos de trabajo de los actores comunicada por parte de UMANO con efectos de 03-07-13, y en consecuencia condeno a la citada demandada a que, a su elección, que deberá comunicar a este juzgado en el plazo máximo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, readmita a los actores en sus mismos puestos de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir, en la cuantía diaria que seguidamente se indicará, supuesto que conllevará la obligación de los actores de reintegrar a la empresa la cantidad percibida en concepto de indemnización, que igualmente se concretará, una vez firme esta sentencia, o les indemnice en la diferencia entre la cantidad total que les corresponde en concepto de indemnización y la cantidad abonada por dicho concepto, cuantías que igualmente se detallarán, y determinando este supuesto la extinción de los contratos en la fecha de efectos del despido antes indicada. Y entendiéndose por último que en caso de no efectuar la opción en el indicado plazo procederá la readmisión. Absuelvo de la demanda a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S. A.
- D. Cosme : salarios de tramitación para el caso de opción a favor de la readmisión: 47'21 euros brutos diarios prorrateados/ indemnización a devolver en tal supuesto: 15.880'99 euros// cantidad total en concepto de indemnización: (máximo de 720 días de salario) 33.991'44 euros. A deducir en caso de optar a favor de la indemnización: 15.880'99 euros. Diferencia a abonar por la empresa en tal supuesto: 18.110'45 euros.
- D. Fructuoso : salarios de tramitación para el caso de opción a favor de la readmisión: 50'54 euros brutos diarios prorrateados/ indemnización a devolver en tal supuesto: 16.194'35 euros// cantidad total en concepto de indemnización: (importe máximo de indemnización anterior a 12 de febrero 2012): 38.659'79 euros. A deducir en caso de optar a favor de la indemnización: 16.194'35 euros. Diferencia a abonar por la empresa en tal supuesto: 22.465,44 euros.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada UMANO DE SERVICIOS INTEGRALES SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15 de Abril de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.-Disconforme la demandada antecitada con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación, en que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , denuncia en un motivo Primero (y único) la infracción de los artículos 51.1 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y de la sentencia que cita.
Al recurso se oponen los demandantes en su escrito de impugnación, por las razones alegadas al efecto.
Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar que para la resolución del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:
1ª) Constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 108.1 de la LRJS , al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , determina que el Juez ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, habiéndose establecido, tras la reforma operada en el Estatuto de los Trabajadores por la Ley 11/1994, de 19 de Mayo, que se ha de declarar improcedente el despido - art 55.4 del Estatuto de los Trabajadores - tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio art. 55, en que se exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, equiparándose a estos supuestos aquéllos en que no pueda operar la causa alegada por la empresa para el despido del trabajador y requiriéndose en todo caso que la comunicación de la extinción contenga los datos suficientes, ya que, tratándose de un despido objetivo, la expresión 'causa' utilizada en el artículo 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores es equivalente a la de 'hechos' a los que se refiere el artículo 55.
2ª) Sentado lo anterior, y habiendo denunciado la recurrente la infracción de los artículos antecitados, se ha de significar que, contemplada en el artículo 52. c) del Estatuto de los Trabajadores como uno de los supuestos de extinción (en realidad y más propiamente, despido, contra el que se puede recurrir como si se tratase de despido disciplinario - art. 53.3 ET -) la necesidad objetivamente acreditada de amortizar un puesto de trabajo individualizado, cuando, tratándose de empresas de menos de cincuenta trabajadores, no procediera utilizar los servicios del trabajador afectado en otras tareas de la empresa en la misma localidad, la Ley 11/1994, de 19 de mayo, dió nueva redacción al antecitado art. 52. c) del Estatuto de los Trabajadores , permitiendo dicho despido cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51.1 ET , es decir, las que posibilitan el despido colectivo, y en número inferior al establecido para éste (es decir, menos de 10 trabajadores en empresas de menos de cien; menos del 10% de los trabajadores en empresas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores; y menos de 30 trabajadores en empresas de trescientos o más trabajadores). Por lo demás, tanto antes como después de la Ley 11/1994, los requisitos de dicho despido vienen establecidos en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores , si bien la mencionada Ley dió nueva redacción a la letra c) del apartado 1 de dicho artículo, referente al preaviso, disponiéndose asimismo una redacción nueva para el apartado 4 del referido art. 53 ET , y habiéndose modificado posteriormente el mismo, con lo que tras el RD Ley 10/2010 y la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, se considerará improcedente la decisión extintiva cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la misma o cuando no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del propio artículo.
Así, exigiéndose para que proceda la extinción que se acredite la necesidad objetiva de amortizar un puesto de trabajo individualizado, los elementos que integran el despido por razones económicas son la existencia de causa, la amortización de puesto de trabajo y la funcionalidad de los despidos ( Sª T.S. de 14-6-1996 ).
A su vez, en lo que respecta a las causas técnicas, organizativas y de producción, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en las Sentencias de 10 de mayo de 2006 (RJ 2006, 7694) (rec. 725/05 ), 31 de mayo de 2006 (RJ 2006, 3971) (rec. 49/05 ) y 11 de octubre de 2006 (RJ 2006, 7668) (rec. 3148/04 ), ha señalado que, referido a empresas u organizaciones, el término genérico 'dificultades', que el art. 52.c) ET EDL 1995/13475 utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las 'causas técnicas, organizativas o de producción' justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del art. 52.c) ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión ( STS 17/5/2005, rec. 2363/2004 ), pero no el despido objetivo por causas empresariales.
Debiendo subrayarse que el Tribunal Supremo, en la antecitada sentencia de 14 de junio de 1996 , al analizar estos preceptos ya señalaba que el legislador ha querido distinguir cuatro ámbitos de afectación en los que puede incidir la causa o factor desencadenante de los problemas de rentabilidad o eficiencia que están en el origen del despido por motivos económicos: 1) el ámbito de los medios o instrumentos de producción (causas técnicas); 2) el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal (causas organizativas); 3) el ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado (causas productivas); y 4) el ámbito de los resultados de explotación (causas económicas). No obstante lo anterior, en sentencia de 21 de julio de 2003 añade que el artículo 52.c) ET separa claramente las causas económicas de las causas técnicas, organizativas y de producción, valorando de distinta manera los hechos constitutivos de las mismas, y sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo ( STS 14/6/1996 , STS 6/4/2000 ).
Así, es doctrina jurisprudencial reiterada que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( SSTS de 13 febrero 2002 , 19 marzo 2002 , 21 julio 2003 y 31 enero 2008 ).
Es por ello que cuando se alegan motivos técnicos, organizativos o productivos, no es necesario que la causa alegada haya de ser valorada y contrastada en la totalidad de la empresa, bastando con que se acredite exclusivamente en el espacio en el que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo ( STS 13-2-2002 , STS 19-3-2002 ) y a la empresa corresponde por lo demás identificar y probar el factor desencadenante de la amortización operada y la existencia de conexión de instrumentalidad.
En definitiva, sostiene la jurisprudencia reseñada que cuando lo que se produce es una situación de desajuste entre la fuerza de trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino únicamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida.
Igualmente ha de tenerse en cuenta que no es necesario que con el despido objetivo del trabajador se eliminen también las funciones que éste ejercía, que pueden seguir siendo necesarias y pasar a ser desempeñadas por otro trabajador o incluso por el empresario cuando tal medida supone una mejor organización de los recursos ( STS de 12 junio 2012 ), habiendo declarado asimismo la STS de 29 de mayo de 2001 (rcud. 2022/00 ) que 'la amortización mencionada en la Ley se refiere a los puestos y no a las funciones o cometidos laborales'. Y a su vez, la STS 15/10/2003 (rcud 1205/03 ) declara que el art. 52.c) ET se refiere 'a una amortización orgánica efectiva o propiamente dicha, relativa a un puesto de trabajo de la plantilla u organigrama de la empresa, y no a una amortización funcional o virtual, concerniente a las concretas tareas o trabajos que se desarrollan en la misma'. Por lo demás, como ha dicho la STS de 19 de enero de 1998 , 'la selección de los trabajadores afectados' por los despidos objetivos del art. 52.c. ET 'corresponde en principio al empresario, que lo que tiene que acreditar se limita, en principio, a la incidencia de la causa invocada en el puesto de trabajo amortizado.
Tales criterios han de ser tenidos en cuenta también a la hora de interpretar la normativa vigente a raíz de la entrada en vigor del RD Ley 10/2010 y la Ley 35/2010, aun cuando se hayan atemperado los requisitos del despido por causas objetivas, lo que se ha acentuado aún más tras la reforma laboral de 2012.
Así, según se indica en la sentencia de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27-9-2013, recaída en Recurso 1290/13 , novedad importante de la reforma laboral 2012 ha sido eliminar del art. 51.1 ET , y por tanto del art. 52.c), las exigencias entonces contenidas en aquel precepto de que, respecto a las económicas, la empresa debía justificar que de los resultados empresariales alegados se deducía la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer la posición competitiva en el mercado; y de que, respecto a las demás causas técnicas, organizativas o de producción, la empresa tenía que justificar que de las mismas se deducía la razonabilidad de la decisión extintiva para prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. Ahora, en las dos versiones de la reforma laboral de 2012, queda claro, y lo remarcan sus respectivos preámbulos, que el control judicial de los despidos objetivos y colectivos se ciñe exclusivamente a una valoración de concurrencia de unos hechos: las causas. Se trata con ello que el Juez no emita juicios de oportunidad o conveniencia relativos a la gestión de la empresa, con lo que la conexión de instrumentalidad o funcionalidad, tantas veces exigida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para que el despido contribuyera a superar la crisis, a reducir el tamaño de la empresa o a liquidarla, queda arrumbada. A partir de la reforma laboral de 2012, se ha afirmado doctrinalmente, el juicio relacional del juez sobre la causa del despido económico se ciñe al enlace del hecho o hechos causantes con el interés empresarial en el mantenimiento de un determinado contrato de trabajo, y no incluye la valoración de la incidencia positiva del despido acordado en objetivos o metas de la empresa de carácter genérico.
De este modo, nos encontramos con que -según continúa la antecitada sentencia de esta Sala- las consideraciones que anteceden plantean si no se ha ido demasiado lejos con la reforma dando al traste con la tutela judicial efectiva, privando al juez del control de razonabilidad y proporcionalidad de la medida acordada, comprobando si no es arbitraria, caprichosa o absurda, lo cual no tiene por qué suponer necesariamente que el Juez emita juicios de oportunidad o conveniencia 'jugando' a ser empresario, atribuyéndose un papel de gestor de la empresa que no le corresponde, sino simplemente limitar abusos o arbitrariedades por un mal uso del despido objetivo. A nuestro modo de ver, el control de razonabilidad es consustancial o inherente al poder de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado del artículo 117 de la CE , y forma parte de la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE ; es más, se erige en una manifestación de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico ( art. 1 CE ), siendo el propio empresario el primer interesado en que la medida adoptada sea racional y proporcionada.
No estará de más recordar que el régimen causal del despido de nuestro marco normativo tiene fundamento constitucional en el principio de Estado social y democrático de Derecho y en el art. 35 CE .
Así, el Tribunal Constitucional, en sus sentencias 22/1981 y 192/2003ha reiterado que «tanto exigencias constitucionales, como compromisos internacionales, hacen que rija entre nosotros el principio general de la limitación legal del despido, así como su sujeción para su licitud a condiciones de fondo y de forma», añadiendo el propio Tribunal que «No debe olvidarse que hemos venido señalando desde nuestra STC 22/1981, de 2 de julio , FJ 8, que, en su vertiente individual, el derecho al trabajo ( art. 35.1 CE ) se concreta en el 'derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir, en el derecho a no ser despedido sin justa causa'». Pero no sólo la exigencia de justa causa para el despido tiene acomodo en el art. 35 CE , sino también la propia posibilidad de impugnación judicial contra el mismo, según viene a proclamarse en la STC 20/1994 .
Por su parte, el propio Convenio n° 158 de la OIT que, como norma de Derecho Internacional es jerárquicamente superior al Derecho interno español ( art. 96 CE ), no es ajeno a este carácter causal del despido, exigiendo una causa justificada para el despido basada en las necesidades de la empresa. Y entre estas disposiciones de aplicación directa y prevalente serían de destacar ahora las de los artículos 4 y 8.
Partiendo de ellas, según señala igualmente la meritada sentencia de esta misma Sala, son dos, pues, las exigencias que derivan de esta norma internacional, al decir de autorizada doctrina: la existencia de una causa justificada, de carácter disciplinario u objetiva («. . . relacionada con su capacidad o su conducta o basada en la necesidades de funcionamiento de la Empresa»). Y, en segundo lugar, «la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él», y, anudada a la anterior, la facultad del órgano judicial (en el caso español) de «examinar las causas invocadas para justificar la terminación de la relación de trabajo y todas las demás circunstancias relacionadas con el caso, y para pronunciarse sobre si la terminación estaba justificada».
Así, la desaparición de la conexión funcional o instrumental es una cosa, y otra bien distinta el juicio de proporcionalidad y ponderación atendiendo a las circunstancias concurrentes, el cual persiste en cuanto facultad consustancial al Juez evitando la arbitrariedad.
En suma, corresponde al juez comprobar si existen fundamentos que hagan legítima la medida de despido adoptada, y a tal efecto exigir razonabilidad, racionalidad, congruencia y proporcionalidad del despido, el que la causa objetiva, vinculada a las circunstancias de la empresa, tenga importancia y entidad suficiente para justificar el despido como medida razonable, ponderada y proporcionada.
Por ello, como recuerda la propia sentencia de 27-9-2013 antecitada, esta Sala , tras la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2012, ha venido afirmando reiteradamente la persistencia del juicio de proporcionalidad y la suficiencia de la causa en los despidos objetivos. Así, y por citar las más recientes, la de 7 de junio 2013, recurso 542/2013, y 19 de julio 2013, recurso 998/2013.
3ª) Pues bien, llegados a este punto y en lo referente a las causas alegadas por la empresa para proceder al despido de los actores, hemos de señalar que, según indica la sentencia de instancia, la empresa UMANO DE SERVICIOS INTEGRALES, SL decidió la extinción de los contratos de los demandantes como consecuencia de la finalización del contrato de servicios suscrito con el cliente BBVA al que estaban adscritos, estando probada la finalización del servicio de la empleadora con este cliente.
Ahora bien, según indica la propia resolución recurrida, en supuestos como el que ahora nos ocupa, en los que la empresa ve rescindido el servicio contratado por un cliente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 16-5-2011 (Rec. 2727/10 ) y 8-7-2011 (Rec. 3159/10 ), tiene declarado que son causas que justifican la extinción del contrato de los trabajadores por causas objetivas la pérdida de un cliente por su incidencia en el sector concreto en el que tiene lugar un exceso de personal, si bien se añade que ha de valorarse que la empresa carezca de otros puestos de trabajo en los que recolocar al trabajador.
Y aquí hemos de señalar que tal doctrina, que matiza la del Alto Tribunal relativa a que el empresario no viene obligado por el artículo 52.c) E.T . a agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador ni a destinarlo a otro puesto vacante de la misma, entronca, por más que corresponda a la empresa la elección de los trabajadores cuyo contrato decide extinguir, con la de la exigencia de razonabilidad y proporcionalidad en la medida, no pudiendo la empleadora apartarse o ignorar los criterios de selección que hayan sido acordados al efecto, al haber de estarse a lo pactado necesariamente.
Lo que debe tenerse presente en el supuesto ahora enjuiciado, en que, según indica la sentencia de instancia, en relación con la existencia de plazas, la demandada acredita su plantilla en Madrid distribuida en varias cuentas de cotización, y del contenido de las Actas suscritas por UMANO con la representación de los trabajadores se desprende que en la empresa existían posibilidades de recolocación, hasta el punto de que en la documental de la empresa se incluye relación de 9 trabajadores recolocados. Resultando determinante que, de esos 9 trabajadores, tres de ellos estaban vinculados a la recurrente mediante contrato por obra y con antigüedades del año 2005, salvo uno indefinido del año 2008 (Hecho Probado Séptimo), mientras que los demandantes cuyos contratos laborales eran de carácter fijo, tenían una antigüedad que se remontaba a los años 1995 y 1996 respectivamente (Hecho Probado Primero), y lo acordado por la empresa con los representantes de los trabajadores en reuniones de 18 y 20 de junio de 2013 (esto es, unos días antes de acordar la extinción de los contratos de los actores, comunicada por carta de 27-6-2013) era seguir en el intento de buscar alternativas de recolocación para los trabajadores, priorizando para ellos los siguientes criterios: Trabajadores indefinidos. Orden de antigüedad (Hecho Probado Quinto).
De modo que, aun cuando de la documental resulta que en la empresa concurrían posibilidades de recolocación y existían esos criterios pactados con la representación de los trabajadores, referentes a la naturaleza del contrato y a la antigüedad de los empleados, en este caso, según pone de relieve asimismo la sentencia recurrida, no hay ninguna actuación de la demandada en la que se hubieran analizado dichas circunstancias para proceder a la recolocación de los trabajadores afectados por la pérdida del cliente, habiendo recolocado a los trabajadores indicados en esos 9 puestos de trabajo sin seguir para su cobertura los criterios pactados con la representación social, por lo que no cabría apreciar que concurra la necesaria causalidad, entendida como racionalidad y proporcionalidad en la medida extintiva adoptada respecto a los contratos de los demandantes, y ello por no hablar de que se ha de probar en todo caso la necesidad de la amortización del concreto puesto de trabajo para responder a las dificultades empresariales.
Por lo cual, con arreglo a lo expuesto, procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a que abone al Letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de UMANO DE SERVICIOS INTEGRALES SL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de los de MADRID, de fecha 11 de Marzo de 2014 , en los autos número 1028/2013 seguidos en virtud de demanda presentada por D. Cosme y D. Fructuoso , en reclamación por Despido, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la recurrente a abonar al Letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios. Dése a los depósitos y consignaciones que se hayan constituido el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0572-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00- 0572-14.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
