Última revisión
16/06/2016
Sentencia Social Nº 345/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3711/2014 de 27 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SOUTO PRIETO, JESUS
Nº de sentencia: 345/2016
Núm. Cendoj: 28079140012016100324
Núm. Ecli: ES:TS:2016:2505
Núm. Roj: STS 2505:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil dieciséis.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Daniel Gutiérrez Montaña en nombre y representación de Dª Leticia frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de fecha 11 de septiembre de 2014, dictada en el recurso de suplicación número 1653/13 formulado por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla de fecha 21 de febrero de 2013 autos nº 564/12 dictada en virtud de demanda formulada por Dª Leticia contra la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía sobre despido.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía representada por el letrado D. Julio Yun Casalilla.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,
Antecedentes
'PRIMERO: Dña Leticia ha venido prestando servicios para la Consejería de Medio Ambiente de la JJAA, Dirección General de Cambio Climático y Medioambiente Urbano y Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental desde 10/10/05, con categoría profesional de titulado superior grupo I y salario a efectos de despido de 72,79 e/día.
SEGUNDO.
TERCERO.
CUARTO.
QUINTO
SEXTO.- El 6/3/12 la actora formuló reclamación previa a la vía judicial sobre declarativa de derechos, con la pretensión de que se reconociera el carácter laboral de la relación que la unía a la demandada. Otros trabajadores en la misma situación que la actora y que igualmente formularon reclamaciones fueron despedidos.
SÉPTIMO
Fundamentos
Consta en el relato fáctico que la actora prestó servicios ininterrumpidamente para la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en virtud de diversos contratos de consultoría y asistencia técnica, hallándose dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la seguridad social y cobrando sus retribuciones mediante la presentación de facturas en las que se incluía el IVA. El 15 de marzo de 2012, con efectos del día siguiente, la Consejería demandada comunicó a la actora el fin de la relación contractual.
El 6 de marzo de 2012 la actora había formulado reclamación previa con la pretensión de que se le reconociera el carácter laboral de la relación.
La actora presentó demanda por despido, dictándose sentencia en la instancia que declaró la nulidad del mismo por resultar vulnerador de la garantía de indemnidad.
La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 11 de septiembre de 2014 (R. 1653/2013 )- revoca tal pronunciamiento, calificando el despido de improcedente. La Sala de suplicación, tras acoger la modificación del relato fáctico, concluye que no puede apreciarse vulneración de la garantía de indemnidad, puesto que en fechas próximas al cese de la actora se habían extinguido otros 22 contratos administrativos, parte de los cuales no habían reclamado el reconocimiento de la laboralidad de la relación. En definitiva, entiende la Sala que tales ceses no se deben a un propósito atentatorio contra un derecho fundamental, sino que están enmarcados en una política de la Junta de Andalucía tendente a eliminar las contrataciones fraudulentas, dado que en el caso de la actora y de otros compañeros, la contratación formalmente administrativa encubría un verdadero contrato laboral.
En ese caso el actor también prestó servicios para la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en virtud de cinco contratos formalmente administrativos para diferentes objetivos y sin solución de continuidad entre el 28 de noviembre de 2005 y el 15 de septiembre de 2011, siendo la actividad desarrollada la propia y permanente de la Administración demandada. Además de haber presentado denuncia ante la Inspección de Trabajo instando su encuadramiento en el régimen general de la seguridad social, el 4 de julio de 2011 interpuso demanda solicitando se le reconociese su cualidad de trabajador de la Administración, y el 15 de septiembre de 2011 se le comunicó su despido por finalización de la relación.
Se dan las circunstancias de identidad exigidas por el art. 219 de la LRJS para apreciar la contradicción entre las sentencias comparadas.
En efecto, se trata en ambos casos de trabajadores que prestan servicios con el mismo soporte contractual para la misma Consejería de la Junta de Andalucía y que son cesados tras haber reclamado frente a su empleadora el reconocimiento del carácter laboral de la relación. En ambos casos se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Cabe resaltar que en el caso de autos el despido se produce 9 días después de la presentación de la mentada reclamación previa y en el de contraste el lapso de tiempo que transcurre entre la reclamación y el cese es mayor ( algo mas de dos meses desde la presentación de la demanda). No obstante este dato contribuiría a la existencia de contradicción 'a fortiori', pues es en la sentencia de contraste en la que se aprecia vulneración de la garantía de indemnidad. En ambos casos consta que en las mismas fechas que los actores fueron cesados otros compañeros.
El dato de que en la sentencia de contraste figure como hecho probado que, en la reunión de trabajadores con la Viceconsejera y la Secretaria General Técnica, se les manifestara verbalmente que no se les renovaría el contrato a aquellas que hubiesen formulado reclamación impugnando sus contratos, no tiene un valor diferencial decisivo a efectos del juicio de contradicción, sin perjuicio del valor probatorio que pueda tener, si se entra en el fondo de la cuestión planteada; pues se puede aplicar igualmente a la aquí demandante, en cuanto revelador de la intención de seguir esa línea de actuación con todos los que discutiesen la naturaleza de su contrato. Más bien, es un dato que contribuye a reforzar la identidad de supuestos.
Esta cuestión ya fue abordada por esta Sala, entre otras en sentencias de 4 de marzo de 2013 (rcud. 928/12 ) y de 11 de noviembre de 2013 (rcud 3285/12 ), que reitera la de 14 de mayo de 2014 (rcud. 1330/13 , pudiendo resumirse la doctrina en los siguientes puntos nucleares que recuerda la última de ellas en los siguientes términos:
«
En el caso ahora examinado, con indicios como lo inmediato de la respuesta (sólo 9 días) de la consejería demandada, no renovándole el contrato ante el hecho de haber reclamado la actora el reconocimiento de la naturaleza laboral de su relación contractual, dicha demandada se limita a señalar que su cese está enmarcado en una política general de la Junta de Andalucía de eliminación de las contrataciones fraudulentas que existían en las Consejerías, en las que bajo la apariencia formal de contratos administrativos se realizaban contrataciones laborales, sin respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad, pero lo hace como mera afirmación sin aportar prueba de que efectivamente sea así, afirmación, por otra parte, contradicha por el hecho declarado probado de que 'otros trabajadores en la misma situación que la actora y que igualmente formularon reclamaciones fueron despedidos'
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Leticia frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de fecha 11 de septiembre de 2014, dictada en el recurso de suplicación número 1653/13 . Casamos y anulamos dicha sentencia, y, resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto contra la sentencia dictada en la instancia por el juzgado de lo social número 1 de Sevilla de fecha 21 de febrero de 2013 autos nº 564/12, estimatoria de la demanda con declaración de la nulidad del despido, que queda firme. No se hace especial imposición de costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
