Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 345/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 312/2016 de 15 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 345/2016
Núm. Cendoj: 50297340012016100319
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00345/2016
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno:976208361
Fax:976208405
NIG:50297 34 4 2016 0104378
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000312 /2016
Procedimiento origen: DEMANDA 0000072 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Justo
ABOGADO/A:MANUEL IGNACIO MARTIN DEL POZO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS, TGSS TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 312/2016
Sentencia número 345/2016
P
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 312 de 2016 (autos núm. 72/2015), interpuesto por la parte demandante D. Justo , siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de Zaragoza, de fecha dieciocho de febrero de dos mil dieciséis , sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Justo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de Zaragoza, de fecha dieciocho de febrero de dos mil dieciséis , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando la demanda formulada por Dº. Justo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra en la demanda'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
' 1º.-Que Dº. Justo , con DNI núm. NUM000 , nacido el día NUM001 .1978, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de OPERARIO PRODUCCIÓN PLÁSTICOS; si bien desde el año 2005 tiene una adaptación del puesto de trabajo como consecuencia de un accidente del que fue dado de alta con baremo, desempeñando el puesto de OPERADORES DE MÁQUINAS PARA FABRICAR PRODUCTOS DE MATERIAL PLÁSTICO (folios 44, 112 y 113).
2º.-Que en fecha 19.11.2014, la Dirección Provincial de Zaragoza del INSS dictó resolución por la que se denegaba el derecho a la prestación por no encontrarse el reclamante en situación de incapacidad permanente en ningún grado de incapacidad. Contra la citada resolución la parte actora interpuso reclamación previa, denegándose por resolución de la Dirección Provincial de Zaragoza del INSS, de fecha 13.01.2015.
3º.-Que Dº. Justo padece el siguiente cuadro residual:
LUMBALGIAS. LEVE PROTUSIÓN C5-C6, CIFOSIS DORSAL. DISMINUCIÓN DE ALTURA EN ESPACIOS D5-D12.
Las referidas secuelas generan como limitaciones orgánicas y funcionales más importantes:
RAQUIALGIAS MECÁNICAS. DEBE EVITAR SOBRECARGAS DEL RAQUIS (informes EVI, folios 71 a 74).
4º.-No se discute la fecha de efectos económicos (7 de noviembre de 2014), ni la base reguladora (871,30 euros)'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada INSS.
Fundamentos
PRIMERO .- Al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social de Procedimiento Laboral (LRJS), pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la modificación del ordinal 1º para que se suprima del mismo la referencia a que desde el año 2005 el actor cuanta con una adaptación de puesto de trabajo como consecuencia del accidente de trabajo sufrido con anterioridad.
La supresión procede a la vista de la prueba documental invocada en el recurso, de la que se infiere que, siendo cierto que esa adaptación se produjo, también lo es que la medida se mantuvo operativa mientras el demandante prestó servicios para la empresa Caravanas Moncayo, S.A., prestación en la que cesó en 2008, sin que desde entonces conste que haya contado con ese auxilio en sus posteriores empleos.
SEGUNDO .- Por la misma vía procesal se solicita ampliar el relato con una referencia a la fecha del 20.9.2013 como fecha del hecho causante de la prestación solicitada.
El hecho causante de una prestación de Seguridad Social es el acontecimiento que da lugar a la contingencia o situación protegida y que, por determinación normativa, se vincula a una fecha determinada. Como afirma la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 1.2.2000 (rcud. 200/1999 ) se trata de una noción que utiliza de manera imprecisa la legislación de Seguridad Social y que « puede ser aplicable para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en que los distintos efectos de la lesión constitutiva del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal e incapacidad permanente o muerte)».
Con relación a la incapacidad permanente, la noción de hecho causante tampoco es unívoca, pues se suele distinguir--así, en las sentencias del Tribunal Supremo de 4.12.2000 (rcud. 3645/1999 ) y 6.6.2001 (rcud. 3501/2000 )-- entre un concepto formal, conforme al cual el hecho causante se concreta en el momento en que el efecto invalidante de las lesiones queda objetivado como permanente, mientras que, en su acepción literal, la expresión legal parece referirse, al suceso del que en definitiva deriva la invalidez.
En cualquier caso, como acertadamente sostiene el Sr. Letrado de la Seguridad Social al impugnar el recurso, se trata de un concepto jurídico, no fáctico, cuya inclusión ente los hechos probados de la sentencia, salvo conformidad entre las partes para el caso de concurrir los presupuestos materiales determinantes del reconocimiento de la prestación, está fuera de lugar, pues predetermina el comienzo de los efectos económicos de la misma (caso de que fuera reconocida) al momento apetecido por la parte: aparentemente la fecha de la baja médica por incapacidad temporal del actor, aunque no es dato que conste siquiera entre los hechos probados de la sentencia recurrida.
TERCERO .- Finalmente se solicita añadir al relato histórico una referencia a una denominada Guía de Valoración Profesional elaborada por el INSS, que no figura en autos y que menciona el informe pericial practicado en el juicio a instancia de la parte recurrente. Como en el caso anterior, no constituye un dato de hecho y la mención se rechaza.
CUARTO .- Denuncia el recurso, con base en el artículo 193 c) LRJS , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado de los artículos 136 y 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 20 de junio (LGSS) , como precepto sustantivo atinente al fondo de la cuestión planteada, por considerar que a la vista de los requerimientos profesionales genéricos de la profesión del actor, debe serle reconocida la prestación solicitada de incapacidad permanente, en el grado de total para dicha profesión, o, subsidiariamente, parcial.
El artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3- 1989): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).
El artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26.2.1979 y 22.12.1986 y auto de 5.12.2003, recurso 2935/2003 ).
Por su parte, el artículo 137.3 dice que 'se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma', habiendo precisado esta Sala en diversas resoluciones (por todas la sentencia de 3.6.2009 [r. 350/2009 ]) que en el ámbito de la evaluación y declaración de la invalidez en sus grados de total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo, de manera que las que resulten impedidas (incapacidad permanente total) o dificultadas en su realización en el 33% o más en su rendimiento (incapacidad permanente parcial) sean las más relevantes, no tanto desde el punto de su duración o prolongación durante la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral. De otra parte, la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que se indemniza no es la disminución de rendimiento sino la de la capacidad de trabajo y ésta ha de reconocerse siempre que para mantener aquél, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligroso. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene manteniendo, desde siempre, que la invalidez permanente parcial para su profesión habitual, es equivalente, a la que sin alcanzar el grado de total ocasiona al trabajador, una disminución, no inferior al 33% de su rendimiento normal, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales a dicha profesión habitual, lo que generalmente entraña, un examen comparativo de las lesiones residuales que el trabajador sufre y las actividades laborales que normalmente le están encomendadas dentro de su función habitual (vid. por todas STS 5.10.1981 ).
QUINTO.- A tenor de la anterior doctrina la censura no se acepta. Desde un punto de vista funcional, la sentencia recurrida asocia básicamente al cuadro que presenta en la actualidad el demandante (lumbalgias, leve protrusión C5-C6, cifosis dorsal y disminución de altura en D5-D12), unas raquialgias mecánicas con limitación para la sobrecarga del raquis, lo que implica una restricción que cabe considerar moderada para actividades de esfuerzo y requerimientos posturales que pueden presentarse en el ejercicio de aquella profesión, pero que se combinan con otras tareas en las que esas exigencias se presentan con menor intensidad, sin que conste, a tenor de aquellas limitaciones, impedimento significativo para la deambulación o bipedestación mantenida. Se trata, por consiguiente, de un déficit que no se reputa acusado ni determinante de forma permanente de la completa abolición de la capacidad para desempeñar, en términos de adecuada eficacia y rendimiento, las funciones propias de la profesión referencial.
Tampoco cabe concluir que el déficit alcance el grado porcentual de disminución a que se refiere el segundo precepto legal cuya infracción se denuncia, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada. No puede olvidarse, en efecto, como razonaba la sentencia de esta Sala de 20.1.2003 (r. 600/2002 ), que dada la naturaleza de la pretensión subsidiaria ejercitada, se está asumiendo de modo claro (a la vista de la definición que del grado pedido hace el art. 137.3) que la demandante está en condiciones de realizar todas o las esenciales tareas de la profesión. Por lo que la cuestión se traslada, exclusivamente, a determinar si, teniendo aptitud para las tareas esenciales de la misma (algo que, ya se dice, asume con su propia pretensión) se ha producido una merma de rendimiento en índice porcentual no menor al treinta y tres por ciento, sin que, como se ha dicho, el relato ofrezca dato alguno que permita constatar que ese déficit pueda llegar al límite legal mínimo para el acceso a la prestación demandada, por lo que tampoco la calificación pedida de incapacidad permanente parcial puede ser reconocida.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 312 de 2016, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
