Sentencia Social Nº 345/2...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 345/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1010/2015 de 28 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 345/2016

Núm. Cendoj: 38038340012016100417

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:1919


Encabezamiento

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Sección: CO

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001010/2015

NIG: 3803844420140005298

Materia: Despido disciplinario

Resolución:Sentencia 000345/2016

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000723/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Heraclio

Recurrido PRODALCA ESPAÑA S.A.U.

FOGASA FONDO DE GARANTIA SALARIAL

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de abril de 2016.

En el recurso de suplicación 1010/15 interpuesto por D. Heraclio contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2015, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 723/2014 sobre despido.

El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Heraclio contra la empresa 'PRODALCA ESPAÑA, SAU' y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 23 de febrero de 2015 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- D. Heraclio prestó servicios para PRODALCA ESPAÑA SAU, en la estación de servicios 'DISA' de Playa de San Juan, Guía de Isora, desde el 29 de agosto de 2012, mediante contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, con la categoría profesional de expendedor vendedor, con horario distribuido en turnos rotatorios de mañana o tarde y percibiendo un salario bruto mensual prorrateado de 1219,28 euros (hecho conforme). SEGUNDO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical (hecho conforme). TERCERO.- PRODALCA ESPAÑA SAU asumió la posición de empleador del demandante el 1 de octubre de 2013, por subrogación en la anterior empresa explotadora de la estación de servicios (hecho conforme). CUARTO.- El 3 de octubre de 2013 'Prodalca España, Sociedad Anónima Unipersonal' informó al actor y al resto de los trabajadores de la estación de servicios de Playa de San Juan que las imágenes del sistema de videovigilancia se podrían usar para el control de la actividad laboral y, entre otros, para el uso adecuado de las herramientas informáticas de acuerdo a las normas de la empresa, la operativa adecuada en la tienda de la estación sobre gestión de cobros a clientes, gestión de stocks de productos y atención a los clientes, y verificación del cumplimiento de cualquier otra obligación laboral o procedimiento establecido por la empresa (Folio 570 a 572). QUINTO.- El 4 de mayo de 2014, hacia las 10:54 horas, D. Heraclio procedió a cobrar a un cliente un paquete de 'gusanitos' de 85 gramos, valorado en 1,65 euros; el cliente abonó la compra en metálico; el actor tomó el dinero, pulsó un botón del teclado de la terminal de punto de venta situado en la parte superior izquierda (el botón 'Escape') y emitió un recibo, que no llegó a entregar al cliente, el cual se marchó con el paquete de 'gusanitos' tras recibir el cambio. SEXTO.- El 17 de mayo de 2014, hacia las 20:09 horas, D. Heraclio procedió a cobrar a un cliente un helado 'maxibon ch&be, valorado en 1,90 euros; el cliente abonó la compra en metálico; el actor tomó el dinero, pulsó un botón del teclado de la terminal de punto de venta situado en la parte superior izquierda (el botón 'Escape') y emitió un recibo, que no llegó a entregar al cliente, el cual se marchó con el helado tras recibir el cambio. SÉPTIMO.- El 22 de mayo de 2014, hacia las 13:06 horas, D. Heraclio procedió a cobrar a un cliente tres bolsas de hielo, valoradas en 1,45 euros cada una de ellas; el cliente abonó la compra en metálico; el actor tomó el dinero, pulsó un botón del teclado de la terminal de punto de venta situado en la parte superior izquierda (el botón 'Escape') y emitió un recibo, que no llegó a entregar al cliente, el cual se marchó con el helado tras recibir el cambio. OCTAVO.- La terminal de punto de venta de la estación de servicios 'Disa' de Playa de San Juan cuenta con un teclado y con una pantalla táctil, si bien usualmente sólo se emplea el teclado; en el teclado, la validación de las ventas se efectúa pulsando la tecla 'enter' o 'intro' (normalmente la del teclado numérico, en el lateral inferior derecho); la tecla 'Escape', en el lateral superior izquierdo, anula la venta (reflejándose en el diario de ventas como 'anulación'), y la tecla 'retroceder' (parte superior media) anula línea a línea la venta, (apareciendo en el diario de ventas como 'corregida') (declaración testifical de D. Jose Daniel , Jefe de zona). NOVENO.- No consta si en los días recogidos en la carta de despido se produjeron descuadres en la caja, habiendo un dinero en metálico al cierre de la misma por encima o por debajo del registrado en la terminal de punto de venta, o si el metálico coincidía con el registrado como ingresos de tal tipo en la terminal de punto de venta. DÉCIMO.- El día 18 de julio de 2014 se produjo el despido de D. Heraclio por parte de 'PRODALCA ESPAÑA S.A.U.'; en la carta de despido se decía lo siguiente: 'Ha venido en conocimiento de esta Empresa la comisión por Ud. de una conducta consistente en los siguientes HECHOS: PRIMERO.- Que durante su prestación laboral en la Estación de Servicios Disa Playa San Juan, se han detectado una diferencias en las existencias de productos de la tienda de la Estación de Servicio, conforme al inventario realizado el día 27 de mayo de 2014. SEGUNO.- Que habiendo realizado una exhaustiva investigación de estas incidencias citadas en el hecho anterior, se ha detectado que estas irregularidades se han venido produciendo mientras Ud. estaba de turno y referidas a los mismos productos. TERCERO.- Que una vez confirmado que las diferencias de inventario no se deben a errores en las existencias preliminares, el 18 de junio de 2014, se inicia un procedimiento de auditoría. Tras comprobar los cuadrantes de turno, las grabaciones de las cámaras de seguridad, los listados de diferencias de inventario y los informes del terminal de punto de ventas, se concluye que estas alteraciones en las existencias, atendiendo a la fecha y hora en que se realizaron, se correspondían con la realización de ventas a clientes de la Estación de Servicio Oisa Playa San Juan, sin que dichas ventas se vieran reflejadas en la relación diaria de las mismas, ya que las mismas fueron anuladas o corregidas. CUARTO.- Que a modo de ejemplo, el detalle cronológico de los meses de Mayo y junio del año 2014, de las ventas fraudulentas referenciadas en el punto anterior, es el siguiente:

Fecha

Hora

Faltantes Mayo 2014 Productos

Ud

Importe

04/05/14

10:51:00

Dorada Lata 33 cl

1

0,90 €

04/05/14

10:51:00

Fanta Nar. lata

1

1,00 €

04/05/14

10:51:00

Gusanitos 85 gr.

1

1,65 €

04/05/14

10:54:00

Aquar. Nar. Lata 330

1

1,10 €

04/05/14

11:08:00

Cuña Cacao

1

1,19 €

04/05/14

11:09:00

Smok.KS Red

1

0,95 €

10/05/14

10:23:00

Lavado 4,90

1

4,90 €

12/05/14

15:10:00

Agua Lanj. 0/5 L

1

0,60 €

17/05/14

19:44:00

Agua Lanj.05 lt

1

0,60 €

17/05/14

19:50:00

Orb. Reg/ment

1

0,85 €

17/05/14

19:50:00

Energy 5 H.

1

2,60 €

17/05/14

20:09:00

Maxibon ch&Be

1

1,90 €

17/05/14

20:23:00

Refrig. 30% 5LT

1

5,85 €

18/05/14

17:19:00

Coca cola 330 Lata

1

1,00 €

21/05/14

07:30:00

Palmera Diet.

1

1,25 €

21/05/14

12:25:00

Agua lanj. 0/5 Lt

1

0,60 €

21/05/14

12:25:00

Croassang Donut

1

1,25 €

22/05/14

10:56:00

Palmera Diet

1

1,25 €

22/05/14

13:06:00

Hielo Nellcan

3

4,35 €

22/05/14

13:06:00

Orb.Menta

1

0,85 €

22/05/14

13:06:00

Orb. Hierba

1

0,85 €

27/05/14

06:27:00

Agua Lanjaron 0/5L

1

0,85 €

27/05/14

06:16:00

Agua Lanjaron 0/5L

1

0,60€

28/05/14

06:16:00

Agua Lanjaron 0/5 l

1

0,60 €

28/05/14

10:11:00

M&MS chocolate

1

2,40 €

28/05/14

10:27:00

Riotinto Joven

2

3,90 €

30/05/14

18:23:00

Monster Azul

1

1,99 €

30/05/14

18:25:00

Sandwich Ext Kalise

2

3,00 €

30/05/14

18:25:00

Conos M&M

1

2,00 €

30/05/14

15:27:00

Agua Fonteide 1,5L

1

0,75 €

30/05/14

18:27:00

Orb.Menta

2

1,70 €

30/05/14

19:18:00

Corona Rojo Box

1

2,10 €

TOTAL MAYO: 54,53 €

Fecha

Hora

Faltantes junio 2014 Productos

Ud.

Importe

02/06/14

05:55:00

Agua fonteide 0/5L

1

0,60 €

02/06/14

11:35:00

Agua Fonteide 0/5 L.

1

0,60 €

03/06/14

07:16:00

Agua Fonteide 0/5L

1

0,60 €

03/06/14

07:16:00

Mini Delicias

1

0,60 €

08/06/14

06:23:00

Agua Lanjaron 0,5 L

1

0,60 €

08/06/14

08:10:00

Palmera integral

1

1,35 €

09/06/14

06:18:00

Agua Fonteide

1

0,60 €

09/06/14

07:43:00

Campesina Integral

1

1,25 €

11/06/14

19:22:00

Coca Cola 330 Lata

1

1,00 €

11/06/14

19:22:00

Miko s/glut

1

1,20 €

11/06/14

19:22:00

Trufo Plus Alm.

1

1,90 €

11/06/14

19:22:00

Agua Toscal 1,5L.

1

0,75 €

11/06/14

19:22:00

Extra. Kit Kat

1

1,80 €

11/06/14

19:22:00

Agua Toscal 1,5L.

1

0,85 €

14/06/14

05:58:00

Agua Lanjaron 0,5L

1

0,60 €

14/06/14

06:39:00

Hall miel y limon

1

1,15 €

14/06/14

07:52:00

Agua Lanjaron 0,5 L

1

0,60 €

15/06/14

06:29:00

Agua Lanjaron 0,5L

1

0,60 €

15/06/14

10:40:00

Pan Normal

1

0,50 €

15/06/14

10:40:00

Salami Ahumado

1

1,00 €

15/06/14

10:40:00

Queso Gouda

1

1,00 €

15/06/14

10:51:00

Agua Lanjaron 0,5L.

1

0,60 €

TOTAL JUNIO 2014: 19,75 €. TOTAL FALTANTES MAYO Y JUNIO 2014: 74,28 €. QUINTO.- Que la cuantificación del perjuicio que Ud. podría haber ocasionado a la Empresa, en el período controlado, ascendería a un montante de 74,28 €, con la consiguiente pérdida de confianza depositada en Ud., como Expendedor- Vendedor. CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS. Dada su categoría de Expendedor- Vendedor, la venta reiterada de productos propiedad de la empresa, sin que estas operaciones hayan sido registradas por Ud. en el Terminal de Punto de Venta (TPV), inicialmente registradas, conforme a los hechos que a Ud. se le imputan, determinan la pérdida de confianza e/e la empresa en Ud., lo que conlleva la calificación de estos hechos como FALTA MUY GRAVE por el fraude, falsedad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y la apropiación indebida en la Empresa, de conformidad con lo que dispone el artículo 54.2. b ) Y d) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 49.3 del Convenio Colectivo Nacional de Estaciones de Servicio ; y justifican, suficientemente: por tanto, y de acuerdo con las Normas Legales, la imposición de la sanción de DESPIDO DISCIPLINARIO, la cual se le impone de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 del citado acuerdo, desplegando sus efectos desde el día de recibo de la presente. La empresa se reserva el derecho de proceder al cobro, en la forma que estime más conveniente, del importe que hasta la fecha de hoy ha podido determinarse asciende a 74,28 €, salvo que sean pagadas por usted voluntariamente, reservándose las acciones judiciales de cualquier orden y jurisdicción que procedan, pena, civil o laboral' (Folios 97 a 100). UNDÉCIMO.- En la misma fecha, aparte del demandante, fueron despedidos otros dos trabajadores de la estación de servicios, alegando la carta de despido hechos semejantes (hecho conforme). DUODÉCIMO.- Se presentó el día 25 de julio de 2014 papeleta de conciliación ante el SEMAC por la parte actora, celebrándose el acto de conciliación el día 27 de agosto de 2014, con resultado Sin avenencia. (folio 8).

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por D. Heraclio frente a PRODALCA ESPAÑA SAU y el FOGASA y, en consecuencia, con tal declaración, declarando procedente el despido del demandante llevado a cabo por la empresa demandada el 18 de julio de 2014, convalido la extinción de la relación laboral en esa fecha, sin derecho a indemnización o a salarios de tramitación y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por el actor, D. Heraclio , trabajador que con la categoría profesional de Expendedor-Vendedor ha venido prestando servicios desde el día 29 de agosto de 2012 para la empresa demandada, 'PRODALCA ESPAÑA, SAU', en la Estación de Servicios DISA de Playa San Juan (Guía de Isora), y declara procedente el despido disciplinario del que fuera objeto el día 18 de julio de 2014, con los efectos inherentes a dicha declaración, por entender que las faltas imputadas al mismo en la carta de despido habían quedado acreditadas en cuanto a su comisión y autoría y revestían la gravedad suficiente para ser constitutivas de 'muy graves' y, por tanto, para ser justificativa de la imposición de la sanción de despido.

Frente a la misma se alza el actor mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea estimada la demanda y se declare la improcedencia de su despido disciplinario, por entender contrariamente que no había quedado probada la realidad y entidad de los incumplimientos contractuales que se le atribuyen en la comunicación escrita de cese.

SEGUNDO.- Amparándose en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social invoca el trabajador recurrente la infracción de los artículos 48 y 52 del Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio , en relación con los artículos 54 párrafo 2º letra d ) y 58 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que las infracciones laborales atribuidas al trabajador en la carta de despido (incumplir la normativa de cobro de clientes con apropiación de cantidades), a parte de no haber quedado acreditadas, atendidas las circunstancias concurrentes, no revisten la culpabilidad y gravedad suficientes para justificar la imposición de la sanción de despido, por lo cual su cese en la empresa ha de ser declarado en todo caso como improcedente.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 54 párrafo 2º letra d) del Estatuto de los Trabajadores , se considerará incumplimiento contractual:

'La transgresión de la buen fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.

Específicamente en la empresa demandada, 'PRODALCA ESPAÑA, SAU', conforme al artículo 49 párrafo 3º del Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio 2010 -2015, es falta muy grave, sancionable con el despido:

'El fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en las gestiones encomendadas y la apropiación indebida, así como el hurto o robo tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a tercera persona, dentro de las instalaciones de la empresa o durante el desarrollo de su actividad profesional en cualquier lugar'.

Por trangresión de la buena fe contractual hemos de entender la actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que debe presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes conforme a los artículos 5 y 20 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991 ), deberes de conducta que imponen un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que se traducen en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( sentencia de Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1991 ).

Por otra parte, el abuso de confianza es una modalidad de la transgresión de la buena fe contractual, consistente en un mal uso o en un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991 ).

La transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza constituyen una causa de despido compleja y de amplios contornos, que pretende sancionar, en síntesis, lo que podemos llamar el 'quebranto de la confianza mutua' ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1988 ); es una causa genérica que permite sancionar muy diversos comportamientos del trabajador, no siendo preciso que exista dolo o voluntad consciente de producir daño, ni que la actuación del trabajador produzca un perjuicio efectivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1991 ).

Respecto a la trasgresión de la buena fe contractual, el Tribunal Supremo ha elaborado la siguiente doctrina: a) la buena fe es consustancial al contrato, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad; b) la buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico, y en el Estatuto de los Trabajadores viene reflejado en los artículos 20 párrafo 2 º , 50 párrafo 1º letra a ) y 54 párrafo 2º letra d ) , expresamente; c) es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral impone. También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeñaba, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o de tercero, que no sea, naturalmente acreedor directo de las prestaciones empresariales; e) la falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal ni haber causado perjuicios a la empresa.

Específicamente en relación con las apropiaciones indebidas de dinero u otros bienes de la empresa, si bien nuestro Tribunal Supremo viene entendiendo que han de ser entendidas como la infidelidad del trabajador en el manejo de los bienes de la empresa, constituyendo ordinariamente causa de despido procedente, también ha mantenido que este criterio ha de extenderse a todas aquellas conductas ilícitas del trabajador que se realizan con ánimo de lucro en perjuicio, no solo de la empresa, sino también de sus clientes o de los compañeros de trabajo.

Pero no toda transgresión de la buena fe contractual en la que pueda incurrir el trabajador es justa causa de despido, pues ha de tratarse de un incumplimiento cualificado, esto es, que sus efectos sobre el contrato sean de la máxima gravedad de manera que el Estatuto de los Trabajadores precisa que sea un incumplimiento contractual, grave y culpable (artículo 54 párrafo 1 º).

Respecto de las sustracciones y apropiaciones esta Sala vine manteniendo con reiteración (sentencia de fecha 26 de marzo de 2010 ), que:

'.no es la calidad, importe, valor o cuantía de lo sustraído lo que al caso es relevante sino la actuación misma del trabajador, que justifica por sí misma la pérdida de una confianza que es pilar de toda relación laboral, ademas del carácter ejemplarizante y disuasorio de la sanción, particularmente relevante cuando de plantillas con numeroso personal se trata'.

Por otra parte, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la demanda (el hecho del despido) corresponde a la parte demandante y, una vez acreditado éste, correspondería a la parte demandada acreditar los hechos que conllevarían la procedencia del mismo.

Sentado lo anterior, hemos de tener en cuenta que constan como hechos probados (ordinales cuarto a décimo) que, encontrándose el actor prestando sus servicios profesionales como Expendedor en la Estación de Servicios DISA de Playa San Juan, animado por el propósito de obtener un lucro ilícito:

el día 4 de mayo de 2014, siendo aproximadamente las 10,54 horas de la mañana, procedió a cobrar a un cliente un paquete de 'gusanitos' de 85 gramos de peso, valorado en 1,65 €, el cliente abonó la compra en metálico, el actor tomó el dinero y no lo depositó en la caja, entregó el producto y emitió un recibo, que no llegó a dar al cliente y, en vez de registrar la compra pulsando la tecla 'enter', la anuló pulsando el botón de 'escape';

el 17 de mayo de 2014, siendo aproximadamente las 20,09 horas de la noche, realizó exáctamente la misma operación con un helado 'Maxibon ch&be', valorado en 1,90 € con otro cliente; y

el 22 de mayo de 2014, siendo aproximadamente las 13,06 horas de la tarde, realizó de nuevo la misma operación esta vez con tres bolsas de hielo, valoradas en 1,45 € cada una con otro cliente.

A la vista de tales datos, teniendo en cuenta que la anulación de operaciones de venta reales llevadas a cabo por el Sr. Heraclio tenía como única finalidad apoderarse de las cantidades económicas que no eran registradas en el sistema informático, es evidente que la actuación del trabajador despedido que, animado por el propósito de obtener un lucro ilícito, puso en práctica un mecanismo para defraudar a la empresa para la que prestaba servicios, consiguiendo su propósito, constituye una infracción muy grave de sus deberes laborales calificable como transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza que, en atención al principio de proporcionalidad que debe regir la individualización de la sanción, lleva aparejada (como falta muy grave) el despido en aplicación de lo dispuesto en el artículo 49 párrafo 3º del Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio 2010 -2015 y en el artículo 54 párrafo 2º letra d) del Estatuto de los Trabajadores .

Por lo tanto, el despido de que fuera objeto el actor el día 18 de julio de 2014 ha de ser calificado como procedente, por haber quedado probados los incumplimientos contractuales imputados al mismo en la carta de despido.

Respecto al pretensión del recurrente de considerar que es excesiva la sanción impuesta al trabajador, ha de significarse, que en la aplicación de la teoría gradualista no puede obviarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo, dictada en unificación de doctrina (entre otras muchas, sentencia de 11 de octubre de 1993 ), según la cual, acreditada la existencia de unos incumplimientos contractuales del trabajador calificables técnica y legalmente como muy graves, corresponde al empresario aplicar la sanción que estime conveniente, de manera que si por éste se impone la sanción de despido y el Tribunal acepta la calificación de la falta como muy grave, no cabe imponer un correctivo distinto, pues con ello se realiza un juicio de valor que descalifica el cuadro normativo sancionador y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores , corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones.

Lo expuesto conduce a la Sala, al haberlo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, a la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por el actor, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Heraclio contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2015, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 723/2014, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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