Sentencia SOCIAL Nº 345/2...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 345/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 148/2017 de 17 de Abril de 2017

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Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 345/2017

Núm. Cendoj: 28079340062017100430

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:5032

Núm. Roj: STSJ M 5032:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº:RSU 148/17

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION

MATERIA:DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL Nº 41 DE MADRID

Autos de Origen: 12/16

RECURRENTE: LOGISTA-DIS SA

RECURRIDO: D. Roman

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a diecisiete de abril de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres.DON ENRIQUE JUANES FRAGA,PRESIDENTE,DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA,Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 345

En el recurso de suplicación nº148/17interpuesto por el Letrado D. JUAN ANTONIO LINARES POLAINO en nombre y representación deLOGISTA-DIS SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de MADRID, de fecha 31 DE MARZO DE 2016 , ha sido Ponente la Ilma. Sra.DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº12/16del Juzgado de lo Social nº41de los de Madrid, se presentó demanda por D. Roman contra LOGISTA-DIS SA en reclamación deDESPIDOy que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 31 DE MARZO DE 2016 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: '

'Que estimando como estimo la demanda de despido formulada por Don Roman contra la entidad Logista-Dis, S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado por la empresa, condenando a ésta a que readmita al trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manifiestan por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, opte por la indemnización de 114.634,88 euros; así como, en el caso de proceder a la readmisión, a abonar los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión, por importe diario de 193,64 euros'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Don Roman vino prestando servicios para la empresa Logista-Dis, S.A. desde el 1 de junio de 2000, con categoría de Técnico Jefe, con una retribución anual de 70.678 euros.

SEGUNDO.- Don Roman era Business Control Manager de Logista-Dis, S.A.U., siendo sus funciones las expresadas en el documento 4 de la empresa, dentro de las cuales se encuentra la de supervisar todas las operaciones financieras y contables y dar o no autorización a su formalización, y el abono de facturas.

TERCERO.- Los pagos de las facturas exigen la firma mancomunada de dos apoderados, siendo uno de ellos en los años 2013 y 2014 el Consejero del Grupo asignado entre otras a la Sociedad Logista-Dis, Don Alvaro , que además era Director del Departamento de Administración y Control Interno Corporativo de ésta.

CUARTO.- En el mes de diciembre del año 2013 Don Roman autorizó un pago por importe de 26.420 euros en concepto de 'compra de décimos de lotería' al proveedor Don David . Para realizar la operación de compra y este pago no se dio de alta a Don David como proveedor habitual sino como proveedor esporádico.

QUINTO.- Don Roman autorizó un pago por importe de 19.780 euros en concepto de 'compra de décimos de lotería' al mismo proveedor. Para realizar la operación de compra y este pago, el 15 de diciembre de 2014 Don Roman remitió correo electrónico a Doña Francisca para que diese de alta a Don David como proveedor aportándole la Ficha de proveedor, el certificado bancario de viabilidad económica y los datos de la cuenta bancaria. La receptora del correo contestó el 16 de diciembre que no podía darle de alta porque el NIF de la Ficha era de una persona física y el nombre no correspondía a una persona física.

SEXTO.- En septiembre de 2015 Don Ildefonso indicó a la responsable de Marketing, Doña Rafaela , la compra de décimos de lotería al proveedor Don David quien proporcionó en mano los décimos en dos entregas, una de 1.000 décimos el 3 de noviembre, y otra de 290 décimos el 23 de noviembre.

SÉPTIMO.- Don David es trabajador de Logista-Dis, circunstancia conocida por Don Roman cuando autorizó su alta como proveedor esporádico, y propietario de la Administración de Lotería número 23, del Centro Comercial Plaza Nueva, de la plaza de la Puerta del Sol, 2, de Leganés, a la cual se compran los décimos de los años 2013, 2014 y 2015.

OCTAVO.- El Grupo Logista estableció el 21 de septiembre de 2009 las normas de la Política de Compras que figura en su documento 5, el 22 de octubre de 2010 las normas de buenas prácticas de control interno financiero que se aportan en el documento 6, y las normas de Política General de Control Interno, aportadas en documento 7, y los Anexos 5 y 19 a los que alude se incorporan como documentos 8 y 9 de la empresa.

NOVENO.- Don Roman ha realizado los cursos que se expresan en su documento 21.

El contenido del curso 'Código de Conducta' realizado el 24 de noviembre de 2012 es el que se plasma en el documento 22 de la empresa.

El contenido del curso 'Reconocer conflictos de intereses' realizado el 4 de septiembre de 2014 es el que se plasma en el documento 23 de la empresa

El contenido del curso 'Conocimiento sobre cohecho y corrupción mundiales' realizado el 28 de enero de 2014 es el que se plasma en el documento 24 de la empresa.

El contenido del curso 'Infracción de las leyes antimonopolio' realizado el 29 de enero de 2014 es el que se plasma en el documento 25 de la empresa.

El contenido del curso 'Prevención del fraude financiero mundial' realizado el 30 de enero de 2014 es el que se plasma en el documento 26 de la empresa

DÉCIMO.- El 6 de noviembre de 2015 la empresa inició la averiguación de los hechos que se imputan al trabajador demandante. El Departamento de Control Interno de Logista emitió informe el 3 de diciembre de 2015, que se aporta como documento 3 de la demandada, que trasladó en esa fecha a la Dirección Corporativa de Finanzas sobre la compra de los décimos de lotería de regalo que la empresa hace a los estanqueros en Navidad, de los años 2013 a 2015.

UNDÉCIMO.- El 14 de diciembre de 2015 la empresa comunicó a Don Roman su despido disciplinario con efectos de ese mismo día, por la comisión de faltas muy graves del artículo 48.3, apartado 2 del Convenio Colectivo , y el artículo 54.2 d) LET, por de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

DUODÉCIMO.- La empresa se encuentra en el ámbito del Convenio colectivo nacional del Ciclo del Comercio del Papel y Artes gráficas (BOE 162, de 5 de julio de 2010).

DÉCIMO TERCERO.- El 23 de diciembre de 2015 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose sin avenencia el preceptivo acto previo el 15 de enero de 2016'.

TERCERO.-Con fecha 30 de mayo de 2016 se dicta por el Juzgado de lo social nº 41 de Madrid Auto de Aclaración de Sentencia, cuya Parte Dispositiva dice textualmente:'Se acuerda ACLARAR la sentencia número 122, de fecha 31 de marzo de 2016 , dictada en el presente procedimiento, rectificando la indemnización constatada en el FALLO en el que debe figurar como tal la de127.415,12euros, en lugar de 114.634,88 euros.'

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día5 de abril de 2017.


Fundamentos

PRIMERO.-La empresa 'LOGISTA DIS SA' acordó el día 14 de diciembre de 2015 el despido disciplinario del Sr. Roman , alegando transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en la ejecución de la actividad que tenía asignada como 'business control manager', dentro de la cual se incluía la supervisión de todas las operaciones financieras y contables, su autorización y el abono de facturas.

El trabajador impugnó judicialmente esa decisión ante el juzgado de lo social nº 41 de Madrid, el cual resolvió por sentencia de 31 de marzo de 2016 , aclarada por auto de 20 de mayo de 2016, a resultas de lo cual el despido se declaró improcedente, reconociendo en favor del actor el derecho a percibir 127.415,12 euros en concepto de indemnización.

SEGUNDO.-La indicada decisión de instancia se basa en la figura de la prescripción regulada en el art. 60 ET , en la que el autor de la sentencia ahora impugnada ha diferenciado las dos facetas que establece dicho precepto: período de tiempo que transcurre desde que se comete la conducta que la empresa considera sancionable (6 meses) y desde que la empresa tiene conocimiento de los hechos que considera susceptibles de sanción y adopta la medida correspondiente (60 días en el caso de falta muy grave), deduciendo de esta regulación que en el caso presente ese primer plazo había transcurrido cuando la empresa decidió sancionar al actor, puesto que la única circunstancia que permitía postergar el inicio del cómputo del indicado período (la existencia de falta continuada) no concurría, ya que al trabajador se le había imputado su irregular intervención en la compra de décimos de lotería de navidad en la empresa en los años 2013 a 2015 y, sin embargo, no había tenido participación alguna en la compra referida a 2015, todo lo cual llevaba a entender que la última actuación irregular que se podía considerar había tenido lugar en diciembre de 2014 y desde esta fecha hasta el despido acordado en diciembre de 2015 habían transcurrido más de 6 meses.

Esta decisión se cuestiona en el escrito de suplicación por la empresa condenada, formulando como único motivo de recurso 'infracción de lo dispuesto en el artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la jurisprudencia que interpreta la inexistencia de prescripción en los casos donde existe una falta continuada, mantenida en el tiempo por el trabajador.'Bajo ese planteamiento se efectúan unas alegaciones en las que se destaca el pleno conocimiento que tenía el actor de la política empresarial establecida en materia de códigos de conducta y buenas prácticas en materia de conflictos de intereses así como que la sanción impuesta por la infracción de esos deberes no se encontraba prescrita en el momento de notificarse el despido impugnado en este proceso, pues el referido plazo de 60 días que establece el art. 60.2 ET no comienza hasta que la empresa tiene pleno conocimiento de los hechos acaecidos y este supuesto no se produjo hasta que se emitió el informe de 11 de noviembre de 2015, tras el cual el despido tuvo lugar el 14 del mes siguiente, insistiendo en que el desfase entre la producción de los hechos y su conocimiento empresarial traía causa de la confianza especial depositada en el trabajador precisamente por el cargo que ocupaba de controlador financiero.

El escrito de impugnación de recurso se opone, manteniendo dos líneas de argumentación. Conforme a la primera la sanción de despido está prescrita, resaltando a estos efectos que el plazo aplicado por el juzgador de instancia no se refiere al de prescripción corta de 60 días (único para el que se dice sería relevante el conocimiento fidedigno por parte de la empresa de los hechos acaecidos) sino al de prescripción larga (6 meses), que se dice producido objetivamente por el transcurso de dicho período de tiempo, teniendo en cuenta a estos efectos que, caso de falta de continuada, es la última conducta incardinable en este proceder la que se debe tener como 'momento de referencia',lo que en este caso nos lleva a diciembre de 2014. Por otra parte, se resalta que la petición de recurso referida a que el despido se declare procedente nunca podría admitirse, porque la sentencia de instancia no ha apreciado que la entidad de la conducta enjuiciada fuera merecedora de dicha sanción, dado que no se ha generado ningún quebranto patrimonial a la recurrente.

TERCERO.-El art. 60 ET , según texto aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en vigor en la fecha en que la empresa tomó la decisión sancionadora que es objeto de impugnación en el presente proceso, disponía:

'Prescripción.

1. Las infracciones cometidas por el empresario prescribirán conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

2. Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido'.

La interpretación de este precepto ha sido acometida en repetidas ocasiones por parte del Tribunal Supremo y la doctrina elaborada al respecto es la que sigue este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, conforme a las previsiones del art. 123.1 CE , a tenor de las cuales 'El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales'.

Esa doctrina parte de la distinción entre prescripción 'corta' (60 días) y 'larga' (6 meses) tomando como referencia para la aplicación de ambas el debido conocimiento por parte de la empresa de los hechos que acaba sancionando. Discrepamos, por tanto, del punto de partida que toma el juzgador de instancia, cuando mantiene que dicho conocimiento solo es relevante respecto de la prescripción corta. La jurisprudencia no lo entiende así, sino que valora dicho extremo tanto para el inicio del plazo de prescripción como para el plazo durante el cual cabe entender interrumpida la prescripción.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2016 (RCUD 658/2015 ) dice, si bien incidentalmente:'Solo una vez que el órgano competente toma conocimiento de lo que parece haber sucedido es cuando cabe hablar de interrupción de la prescripción y a partir de ahí es cuando puede operar, en su caso, el plazo máximo de seis meses'.

Y de manera frontal y directa diversas sentencias del Tribunal Supremo han tenido ocasión de reiterar la doctrina que mantiene sobre el comienzo de la prescripción 'larga' del art. 60.2 ET . La cuestión ha sido abordada a raíz del problema suscitado en torno al plazo de prescripción de faltas y sanciones establecido en el EBEP, el cual ha dado pie a remarcar la diferencia que existe en este campo entre el personal laboral al que se aplica dicha norma legal y el resto de personal laboral al que no se le aplica. Precisamente la diferencia de trato legal de unos y otros es el que desemboca en la conclusión que expone la sentencia de 20 de abril de 2016 (RCUD 1882/14 ), la cual se corresponde con las previas de 8 de marzo de 2016 (RCUD 1892/2014 ), 2 de marzo de 2016 (RCUD 2501/2014 ) y 23 de mayo de 2013 (RCUD 2178/2012 ). La cuestión jurídica que en ellas se aborda se define de este modo: 'el núcleo de la contradicción está situada en la determinación de si el dies a quo debe situarse cuando 'cesan los hechos', o cuando la empleadora tiene un cabal conocimiento y completo conocimiento de los mismos. La sentencia recurrida sitúa el 'dies a quo', en el cese de la comisión de los hechos constitutivos de la falta, mientras en la sentencia de contraste, se sitúa el 'dies a quo' no en la fecha en la que cesan los hechos, sino cuando se procede a denunciar los mismos ante la Autoridad Portuaria que procede a tramitar el correspondiente expediente'.

Esa cuestión se dirime en la siguiente forma:

'Centrándonos en el tema de la prescripción de las faltas, el art. 97 establece: 'Las infracciones muy graves prescribirán a los 3 años...'. Añade el segundo párrafo: 'El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido, y desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas continuadas'.

Por su parte, el art. 60.2 E.T . dispone que las faltas muy graves prescribirán 'a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido'.

El último de estos preceptos contempla, pues, dos plazos de prescripción que han dado lugar a la consolidación de una doctrina jurisprudencial según la cual: a) la fecha en que se inicia el plazo de prescripción se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos; b) se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo adquiere la empresa cuando llega a un Órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( STS de 11 de diciembre de 2005, rcud. 3512/2004 ).

Hemos sostenido que, en el caso del art. 60.2 E.T ., la regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es la de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento. Pero existen situaciones en las que no es posible aplicar tal literalidad, como son los casos de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa. En este último caso, hemos venido aplicando el criterio de partir del cese de la ocultación ( STS de 15 de julio de 2003 -rcud. 3217/2002 -).

En suma, las normas del E.T. parten de la fecha de conocimiento de la empresa para fijar un plazo de 60 días; si bien, dispone que, en todo caso -esto es, aun cuando la empresa no lo conociera en su momento-, la facultad sancionadora disciplinaria prescribe a los 6 meses desde la comisión de la falta.

Las matizaciones introducidas por la doctrina jurisprudencial se refieren a los supuestos en que la falta de conocimiento de la empresa pudiera obedecer a la excepcional circunstancia de la propia ocultación por parte del trabajador, en cuyo caso el plazo se iniciaría en el momento en que por fin, la empresa fuera conocedora de los hechos aunque se superen los seis meses desde su comisión.

Este doble juego de fechas no aparece plasmado en el EBEP en que el plazo prescriptivo es único y su inicio se fija en la fecha de la comisión de la falta. Ello supone que, durante el mismo, resultará irrelevante el momento de conocimiento por parte de la empresa, cuya facultad sancionadora se mantendrá en tanto no transcurra el plazo único en cuestión'.

Vemos en el texto parcialmente transcrito que no hay duda alguna en cuanto el necesario conocimiento de la empresa para poder iniciar el plazo de prescripción larga de seis meses. Así lo evidencian tanto los términos literales de esa sentencia como la expresa remisión que en ella se hace a la sentencia del mismo órgano judicial de 15 de julio de 2003 (RCUD3217/2002 ), que analiza específicamente la interpretación de la 'prescripción larga' del art. 60.2 ET . Unas y otra concluye en la misma doctrina: La indicada prescripción se produce normalmente por el transcurso de seis meses desde la ejecución de la conducta sancionada, excepto en dos supuestos: faltas continuadas (en cuyo caso se toma como referencia la última de las faltas cometidas) y faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa (en cuyo caso el plazo comienza cuando la empresa conoce con precisión el alcance de esa conducta).

CUARTO.-La doctrina reseñada es aplicable al caso presente. Los hechos que cabe reprochar al Sr. Roman fueron realizados en diciembre de 2013 y 2014. Es cierto que no puede considerarse constitutivos de una falta continuada, pues, como dice el juzgador de instancia, son actos independientes que se agotaron en sí mismos. Pero sí puede considerarse que se realizaron con ocultación a los órganos empresariales que podían haber impedido su ejecución, y, por mucho que quiera ignorarlo el escrito de impugnación de recurso, alegando dicho conocimiento en función de que los pagos acordados por el Sr. Roman exigían la firma mancomunada de dos apoderados, la propia sentencia de instancia admite la falta de conocimiento empresarial de la relevancia de los hechos sancionados, cuando señala que al actor le correspondía supervisar todas las operaciones financieras y contables y dar o no autorización a su formalización y al abono de facturas, pues 'los pagos materialmente han de llevar la firma de dos apoderados, uno de ellos el consejero del Grupo asignado entre otras a la Sociedad Logísta-Dis, que era Don Alvaro , que además era Director del Departamento de Administración y control Interno corporativo, aunque su participación en el pago es confirmatoria de los pagos cuyo control inmediato debe realizarse por el demandante que es quien tiene que vigilar las condiciones de generación, devengo y abono, algo que está en la lógica de esta clase de estructuras orgánicas, de las funciones directas asignadas al demandante y de la condición de consejero de don Alvaro que le aleja de la inmediatez del control de gestión económica para ubicarle en el control formal del cargo económico.'

Así pues, la circunstancia que acabamos de indicar (la referida firma mancomunada de orden de pago) no enerva el dato cierto de que la empresa no tuvo conocimiento de la conducta del actor hasta que se emitió el informe señalado en el décimo hecho declarado probado, lo que nos lleva al 3 de diciembre de 2015, produciéndose el despido el 14 de ese mismo mes.

Consecuencia: no hay prescripción en la sanción aplicada.

QUINTO.-Procedería, por tanto, examinar si dicha falta tiene entidad suficiente para justificar el despido.

Obvio es decir que esta decisión sólo puede tomarse en función de los propios argumentos que sobre esta específica cuestión haya podido esbozar el escrito de suplicación, del que ya hemos dicho que no contiene ningún motivo sobre la misma. Ciertamente, el recurso cuestiona la prescripción apreciada en instancia en el único de los motivos que formula, y nada suscita en torno a la normativa estatutaria o de convenio por la que se fija la calificación de los incumplimientos laborales de sus trabajadores. Siendo éste el planteamiento procesal, no cabe que este Tribunal aborde de oficio dicha cuestión, con la obligada consecuencia de no poder revocar la decisión de instancia, por mucho que respetuosamente discrepemos del fundamento (prescripción) en que se asienta.

Se desestima el recurso.

SEXTO.-Se acuerda la pérdida del depósito y del aseguramiento prestados para recurrir, a los que se dará el destino oportuno cuando la presente sentencia devenga firme.

Debe la parte recurrente abonar los honorarios del letrado que impugnó su recurso, los cuales se cuantifican en 400 euros.

SÉPTIMO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 L.R.J.S ).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por 'LOGISTA-DIS SA' contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 , de fecha 31 DE MARZO DE 2016 ,en virtud de demanda formulada por D. Roman contra dicho recurrente, en reclamación deDESPIDO.En su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Se acuerda la pérdida del depósito y del aseguramiento prestados para recurrir, a los que se dará el destino oportuno cuando la presente sentencia devenga firme. Con costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00148/17que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 148/17), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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