Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 345/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 51/2018 de 04 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 345/2018
Núm. Cendoj: 28079340022018100333
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:3540
Núm. Roj: STSJ M 3540/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
NIG : 28.079.00.4-2017/0014403
Procedimiento Recurso de Suplicación 51/2018-s
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Despidos / Ceses en general 373/2017
Materia : Despido
Sentencia número: 345/2018
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a cuatro de abril de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 51/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FABIAN MARQUEZ DE
LA CRUZ en nombre y representación de D./Dña. Rafael , contra la sentencia de fecha 9.10.2017 dictada por
el Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 373/2017, seguidos
a instancia de D./Dña. Rafael frente a COLEGIO ARCANGEL RAFAEL S.L., en reclamación por Despido,
siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Rafael con DNI nº. NUM000 ha venido prestando sus servicios para la demandada COLEGIO ARCANGEL RAFAEL SL. C/ Maqueda nº 2 de Madrid, con la categoría de Oficial Administrativo y percibiendo un salario de 2.030,59 euros brutos mensuales, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- El 15 de febrero de 2017 es despedido mediante entrega de la Carta de Despido que obrante a los folios 94 y 95 se da íntegramente por reproducido.
Con la Carta del Despido al actor se le hizo entrega de la documentación que obrante a los folios 96 a 99 se da íntegramente por reproducida.
TERCERO.- En la misma fecha 15 de febrero de 2017 suscribe el actor a plena conformidad, percibiendo su importe, la liquidación de finiquito (folio 110), que textualmente dice: 'He recibido mediante talón con número abajo indicado del Banco Sabadell, de la entidad COLEGIO ARCANGEL RAFAEL, S.L., la cantidad de 2.681,69 euros, como liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral, declarándola expresamente y de forma inequívoca extinguida, no teniendo nada que reclamar en servicio alguno.
Que en la cantidad abonada se incluyen la totalidad de mis salarios que se han devengado y son dimanantes de mi contrato de trabajo, por lo cual, no tengo ninguna reclamación que interponer ante los Tribunales de Justicia en reclamación de cantidad, ni que tengan origen con mi contrato de trabajo.
Que, consecuentemente, declaro que mi relación laboral queda extinguida a partir del día 15 de Febrero del presente ario, por percibida la totalidad de las cantidades devengadas y no cobradas, otorgando a este documento carácter liberatorio a todos los efectos, incluidos los indemnizatorios.
Que a los efectos de reciprocidad contractual y especialmente en relación con la declaración extintiva, en prueba de conformidad firma conmigo la representación legal de la empresa'.
(Folio 110 por reproducido e interrogatorio parte actora)
CUARTO.- El 19 de enero de 2017 remitió el actor a unos padres un correo requiriéndoles el pago de un recibo impagado incluyendo a todos los familiares y profesores del colegio.
(Folios 105 a 108 por reproducidos y testifical D. Juan Manuel Y Dª Tomasa )
QUINTO.- El 23 de enero 2017 mantiene una reunión don D. Benjamín y el Director Deportivo D.
Eleuterio en que le advierten que: A 23 de enero no había pasado los recibos de los alumnos del grupo de lunes-a- las 17.00 desde el comienzo de curso (documento 2).
Había pasado dos recibos por mayor importe a MSR (35 €, cuando son 25 e), según el mismo documento 2.
En otros casos no se han pasado recibos de natación, es el caso de GAC y de SB I se dio de alta el día 1/10/2016 (doc.2) El día 9/1/2017 se le advirtió que había pasado dos veces el mismo recibo de piscina (los días 90y 30 de noviembre) y que, sin embargo, no se había girado el correspondiente a diciembre, todos ellos de 2016, con relación a DJP. (doc.3) También incurrió en errores en el cargo de los recibos de E0, que a fecha, 9/1/2017 comunicó a la empresa que seguían sin solucionarse después de seis; meses (doc.4)' (Testifical D. Eleuterio ).
El 31.01.2017 se recibe el siguiente correo: ' Rafael .
Este año os estáis luciendo conmigo o es una broma.
Soy la madre de Esperanza , nunca he pagado por ventanilla como recordaras el recibo de enero no está pagado porque 7 lo cambiaste a ventanilla no sé por qué , te comenté en varias ocasiones que me pasaras el recibo al banco como siempre y a las chicas de administración también.
Sigo sin recibir el recibo de enero y febrero no lo voy a pagar por ventanilla .... NUNCA PAGO POR ventanilla ... Actividad que creo debería no realizarse en ningún caso por temas fiscales, pero esto ya es algo personal.
Espero que esto se arregle Rafael porque no es normal .
Gracias Marina '
SEXTO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representante de personal ni sindical alguno.
SEPTIMO.- Con fecha 22.02.2017 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto administrativo el 14.03.2014, sin avenencia.
En el acto del juicio desistió el actor de la nulidad del despido.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Rafael frente a COLEGIO ARCANGEL RAFAEL SL, debo declarar y declaro, que no ha existido despido, absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la demanda'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, D./ Dña. Rafael , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 04.4.2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .-Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión del demandante que se declare que ha sido objeto de un despido improcedente, al considerar que la firma del finiquito tiene valor liberatorio, la representación letrada del mismo interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
En el primer motivo, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , interesa la revisión del hecho probado segundo proponiendo la siguiente redacción: 'El 15 de febrero de 2017 es despedido mediante entrega de la carta de despido obrante a los folios 94 y 95 se da íntegramente por reproducido.
Al recibir la carta de despido el actor hizo constar su disconformidad con el mismo.
No consta que con la carta de despido al actor se le hiciera entrega de documentación obrante a los folios 96 a 99 se da íntegramente por reproducida .'.
La revisión se desestima porque al darse por reproducida la carta de despido en la misma ya consta que el demandante firma como ' No conforme ', debiendo desestimarse la revisión del último párrafo porque no cabe la supresión de un determinado hecho probado, en base a que el mismo no está probado, o no está suficientemente probado porque esta mera alegación de prueba negativa es inhábil a efectos de revisión, no pudiendo prevalecer frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el juzgador de instancia, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la LRJS otorga al mismo, para la apreciación de los elementos de convicción, pudiendo formar ésta, teniendo en cuenta, incluso, la conducta de los propios litigantes, debiendo señalarse que en el primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida se indica que el último párrafo del hecho probado segundo ' se basa en las documentales que se citan que la empresa acompañó con la carta de despido, siendo admitidas por el actor en el acto del juicio '.
SEGUNDO .-En el segundo motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , alega infracción de los artículos 49.1 , 54 , 55 y 56 del ET , en relación con los artículos 6.4 , 1256 , 1261 , 1281 , 1289 , 1809 y 1815 del Código Civil . En síntesis expone que debe declararse la improcedencia o la nulidad de la misma acordando la reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia.
Señala la STS de 11/11/2010 , recurso nº 2010, en cuanto al valor liberatorio del finiquito: " 1.- El concepto de finiquito no aparece en las normas a pesar de que se utiliza con gran frecuencia en el seno de las relaciones laborales. El Diccionario de la Real Academia Española lo define como 'remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas'. En el documento de finiquito se pueden distinguir dos aspectos claramente diferenciados, el extintivo y el liquidatorio. El finiquito comprende: -La declaración de que el contrato ha quedado extinguido por mutuo acuerdo del trabajador y empresario.
- El saldo de cuentas que es, al propio tiempo, recibo de cantidad y declaración adicional de que las partes nada se deben entre sí tras él como consecuencia del contrato. La declaración debe ser expresa, aunque el recibo corresponda a la última parte del salario.
Tradicionalmente el finiquito era el modo por el que quedaba formalizada la finalización de la relación laboral, por mutuo acuerdo. Más adelante también se incluyó en esta figura la extinción del contrato debida a baja voluntaria del trabajador o a dimisiones expresamente aceptadas por el empresario.
Actualmente el término se ha ampliado comprendiendo cualquier forma de extinción de la relación laboral que va seguida de un acuerdo entre empresario y trabajador. Es frecuente encontrar situaciones en las que, tras un despido disciplinario, empresario y trabajador llegan a un acuerdo y lo reflejan en el pertinente finiquito, entendiéndose por la jurisprudencia que a la inicial voluntad extintiva del empresario se superpone el mutuo acuerdo entre empresario y trabajador y es éste el que pone fin al contrato.
( ...) Es manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes, que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el art. 49.1 a) E.T , es decir, expresión de un consentimiento que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y recaído sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, art. 1262 C.C . y, por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario, en palabras de la STS. 26-11-01, rec. 4625/00 .
El segundo aspecto que, aunque no necesario, suele contenerse en el finiquito, es la liquidación (se suele hacer referencia en el documento a 'saldo y finiquito') de las cantidades pendientes de abono, como consecuencia de la relación laboral. Dicha liquidación puede contener conceptos laborales netamente salariales, o incluso de índole extralaboral.
Asimismo el finiquito puede servir de recibo acreditativo de que se ha abonado efectivamente la cantidad en él consignada, por lo que suele contener expresiones como 'en prueba de recibirlo firma...','recibí''no teniendo nada más que pedir ni reclamar'.
2.- En cuanto a la eficacia y valor liberatorio del finiquito la Sala ha señalado que por regla general debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponden en función del alcance de la declaración de voluntad, que incorporan ( STS 11-11-03, rec 3842/02 , 28-02- 00, rec. 4977/98 ; 24-06-98, rec. 3464/97 ; 30-09-92, rec. 516/92 ; 8-11-04, rec. 6438/03 y 21-07-09, rec. 1067/08 ).
(...).
La Sala no ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los siguientes supuestos: causa torpe para la extinción contractual ( STS 19-6-90 ); causa ilícita del contrato temporal ( STS 6-7-90 ); sucesivos contratos temporales con firma de finiquito a la finalización de cada uno de ellos ( STS 29-3-93 , 15-2-00 -rec.
2554/99 - , 15-11-00 -rec. 663/00 -, 18-2-09 -rec. 3256/07 - ); contrato eventual seguido de contrato de interinidad, mediando recibo de finiquito ( STS 21-3-01, -rec. 2456/01 -); dos contratos sucesivos sin solución de continuidad mediando recibo de finiquito ( STS 18-9-01, -rec. 4007/00 -); periodo de prueba no pactado por escrito ( STS 5-10-01, -rec. 4438/00 -); finiquito que no contiene expresamente el efecto extintivo de la relación laboral ( STS 25-1-05, -rec. 391/04 - ); finiquito con liquidación inferior a la que legalmente correspondía ( STS 13-5-08, rec. 1157/07 -, 28-2-00 -rec. 4977/98 -, y 11-6-01 -rec. 3189/00 -); finiquito que establece una renuncia genérica de futuro ( STS 28-4-04 rec. 4247/02 -, 11-11-03 -rec. 3842/02 - y 19-2-07 -rec. 804/04 -); supuesto en el que se han reconocido diferencias salariales por sentencia en fecha posterior a la firma del finiquito ( STS 24-7-00 rec. 2520/99 ); supuesto en el que en el momento de la firma del finiquito el trabajador se encontraba en una especial situación anímica ( STS 21-7-09 -rec. 1067/08 ).
Se ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los supuestos siguientes: en cuanto a la extinción de la relación laboral ( STS 26-7-07 rec. 3314/07 -, 26-2-08 -rec. 1607/07 - y 18- 11-04 rec. 6438/03 - ); en el supuesto de contrato temporal por acumulación de tareas sin especificar cuales eran éstas ( STS 10-11-09 -rec. 475/09 -); en el supuesto de contrato fraudulento ( STS 7-11-04 -rec. 320/04 -, 26-11-01 -rec. 4625/00 y 22-11-04 -rec. 642/04 - ).
3.- (...).
4.- La Sala ha mantenido que los finiquitos sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible en principio de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- vienen sometidos como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o, en su caso, transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de voluntad, ya por falta de objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( art. 1261 C.c ) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, ( STS 28-02-00, rec. 4977/98 ; 24-07-00, rec. 2520/99 ; 11-06-08, rec. 1954/07 y 21-07-09, rec.
1067/08 ).
(...).
A este respecto hay que señalar que el documento suscrito por el trabajador textualmente tiene el siguiente contenido:' Dulce suscribo y declaro que en este momento percibo de la empresa anteriormente reseñada la cantidad de euros Mil ochocientos ochenta y dos Euros con un céntimo, saldo que resulta, con arreglo a la legislación vigente, y cantidades percibidas hasta la fecha de la citada empresa a mi favor por los servicios prestados en la misma hasta el día de hoy, quedando con ello totalmente liquidado a mi completa satisfacción y no quedando por reclamar cantidad alguna por ningún otro concepto. Hago constar mi renuncia expresa a firmar el documento en presencia del representante legal de los trabajadores (R.D.Leg. 171995).
Y para que así conste firmo mi conformidad al presente finiquito total de cuentas, dando por rescindido el contrato de trabajo suscrito con la citada empresa en MADRID, a 31 de diciembre de 2.008.'. Dicho documento va precedido del desglose de los conceptos que le han sido abonados, entre los que figura 'indemnización fin Cto.: 753'60' figurando como causa de la baja 'fin contrato temporal'.
No procede atribuir ninguna virtualidad extintiva al hecho de que el trabajador haya firmado el citado documento, en el que se hace constar 'dando por rescindido el contrato de trabajo suscrito con la citada empresa' debiendo tenerse en cuenta que fue la empresa y no el trabajador la que decidió unilateralmente extinguir el contrato, acompañando a la decisión extintiva un denominado 'Documento desglose de finiquito' en modelo normalizado, como ha señalado la sentencia de esta Sala de 21-7-09, recurso 1067/08 :' nula eficacia liberatoria puede atribuirse a un documento cuya fiabilidad no solamente pudiera considerarse mermada por estar en impreso «formalizado» y por haberse suscrito sin la garantía de los representantes de los trabajadores (cuya presencia no es necesaria, aunque sí conveniente), sino que a mayor abundamiento comporta la parcial renuncia a un derecho (la drástica reducción a la mitad de la indemnización debida), que por fuerza habría de calificarse -en este caso- contraria al art. 3.5 ET siendo así que el aparente «finiquito» no cumplía función transaccional alguna y que -como hemos señalado antes- los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción, de manera que la eficacia del acuerdo requiere que se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( SSTS, ya citadas, de 28/04/04 -rcud 4247/02 -; y 18/11/04 - rcud 6438/03 -)".
Del relato fáctico se desprende que el 15/02/2017, el demandante es despedido indicando en la carta de despido ' No conforme '-folio nº 95- (hecho probado segundo). En la misma fecha, 15/02/2017, firma recibo denominado 'liquidación de finiquito ' en el que se indica: ' He recibido mediante talón con número abajo indicado del Banco Sabadell, de la entidad COLEGIO ARCANTEL RAFAEL SL, la cantidad de 2.681,69 euros, como liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral, declarándola expresamente y de forma inequívoca extinguida, no teniendo nada que reclamar en servicio alguno.
Que en la cantidad abonada se incluyen la totalidad de mis salarios que se han devengado y son dimanantes de mi contrato de trabajo, por lo cual, no tengo ninguna reclamación que interpone ante los Tribunales de Justicia en reclamación de cantidad, ni que tengan origen con mi contrato de trabajo.
Que, consecuentemente, declaro que mi relación laboral queda extinguida a partir del 15 de Febrero del presente año, por percibida la totalidad de las cantidades devengadas y no cobradas, otorgando a este documento carácter liberatorio a todos los efectos, incluidos los indemnizatorios.
(... )' (folio nº 110).
De acuerdo con la jurisprudencia expuesta, no procede atribuir eficacia liberatoria al finiquito, en el que no se desglosa a que conceptos corresponde la cantidad percibida de 2.681,69 €, superior al salario mensual de 2.030,59 €, cuando de acuerdo a la antigüedad señalada en la demanda, 08/05/2012, la indemnización debería ser sustancialmente superior y en el finiquito se indica que en la cantidad abonada se incluyen la totalidad de los salarios que se han devengado. Procede en consecuencia declarar la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior a dictarse la sentencia para que se entre a conocer del despido producido, de acuerdo a los hechos acreditados de los alegados en la carta de despido.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid , en autos nº 373/2017 seguidos a instancia de Rafael contra COLEGIO ARCANGEL RAFAEL SL, en reclamación por DESPIDO, revocamos la misma y declaramos la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior a dictarse la misma para que se dicte otra con libertad de criterio.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0051-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0051-18.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
.
