Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
BADAJOZ
DSP 704/18
SENTENCIA: 00345/2019
En Badajoz, a diecinueve de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por D. Francisco José Flores de la Cruz,Magistrado del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz y su provincia los presentes autos instados por Dña. Camino que comparece asistida del Letrado D. PEDRO DEL PINO ROBLES frente a SOCIEDAD PUBLICA DE RADIODIFUSION Y TELEVISION EXTREMEÑA SAU quien comparece asistida de la Letrada de la Junta de Extremadura se procede a dictar la siguiente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Dña. Camino se presentó demanda en el Juzgado Decano de Badajoz frente a SOCIEDAD PUBLICA DE RADIODIFUSION Y TELEVISION EXTREMEÑA SAU habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló fecha para la celebración del acto del juicio tras el cual quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Presentado escrito por la parte actora, se dio traslado del mismo a la demandada para alegaciones tras lo cual volvieron los autos a la mesa de quien suscribe.
TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-Dña. Camino comenzó a prestar sus servicios profesionales para SOCIEDAD PUBLICA DE RADIODIFUSION Y TELEVISION EXTREMEÑA SAU mediante contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio, categoría de técnico continuista a tiempo completo que se extendió desde el 16 de junio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 con periodo de prueba de dos meses, retribución anual con pagas extraordinarias prorrateadas de 18.829,89 euros siendo obra o servicio el mantenimiento y consolidación del CANAL TEMATICO DE TV (documento número 2 de los aportados por el demandante en el juicio).
SEGUNDO.-En fecha 1 de enero de 2009 se suscribió entre las partes nuevo contrato en los mismos términos que se extendió hasta el 31 de diciembre de 2009 (documento número 3).
TERCERO.-En fecha 1 de enero de 2010 las partes suscribieron nuevo contrato esta vez por interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, categoría de técnico continuista a tiempo completo que se extendió desde el 1 de enero de 2010 y retribución anual con pagas extraordinarias prorrateadas de 19.402,32 euros (documento número 4).
CUARTO.-Por ultimo en fecha 12 de enero de 2011 las partes firmaron nuevo contrato a tiempo completo por interinidad siendo categoría profesional de la demandada la de técnico de sonido con actualización de retribuciones y duración hasta la provisión definitiva de la plaza en proceso selectivo (documento número 5).
QUINTO.-Mediante publicación en el DOE de fecha 27 de diciembre de 2016, CORPORACION EXTREMEÑA DE MEDIOS AUDIOVISUALES convocó proceso selectivo para la cobertura de 12 puestos de trabajo entre el que se encontraba el desempeñado por Dña. Camino con numero de código NUM000 (ramo de prueba aportado por la demandante en juicio como documento numero 6) adjudicándose la plaza a persona distinta de la demandante (documentos número 22 y 23 de los aportados por la demandada en el acto del juicio).
SEXTO.-La demandante recibió en fecha 3 de septiembre de 2018 documento por el cual se le notificaba el fin de su relación laboral con fecha de efectos del 16 de septiembre siguiente (documento número 1 de los aportados por la demandante en el acto del juicio).
SEPTIMO.-Desde el inicio de la relación laboral, la demandante ha venido realizando las mismas funciones con independencia de la adscripción a la obra o servicio para el mantenimiento y consolidación del CANAL TEMATICO DE TV y con independencia de que el contrato fuera por obra o servicio o más tarde por interinidad.
OCTAVO.-Celebrado acto de conciliación ante la UMAC resulta intentado sin avenencia.
NOVENO.-La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados en esta sentencia derivan de la prueba practicada en el acto del juicio, principalmente prueba documental.
SEGUNDO.-Dispone el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores que '1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a este. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, esta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2.
5. Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a la que se refiere el apartado 2, correspondiente al tiempo que exceda de dichos noventa días hábiles.
En los casos de despido en que, con arreglo a este apartado, sean por cuenta del Estado los salarios de tramitación, serán con cargo al mismo las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios'.
Ha de tenerse en cuenta además lo dispuesto en el artículo 55.5 ET y 96.1 LRJS .
TERCERO.- Improcedencia del despido.
La parte actora solicita como pretensión única de su demanda la declaración como improcedente de la extinción de la relación laboral que mantuvo con la demandada SOCIEDAD PUBLICA DE RADIODIFUSION Y TELEVISION EXTREMEÑA SAU.
La parte demandada se opone a dicha pretensión.
En los hechos probados se han fijado como relevante el siguiente iter:
- Dña. Camino comenzó a prestar sus servicios profesionales para SOCIEDAD PUBLICA DE RADIODIFUSION Y TELEVISION EXTREMEÑA SAU mediante contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio, categoría de técnico continuista a tiempo completo que se extendió desde el 16 de junio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 con periodo de prueba de dos meses, retribución anual con pagas extraordinarias prorrateadas de 18.829,89 euros siendo obra o servicio el mantenimiento y consolidación del CANAL TEMATICO DE TV (documento número 2 de los aportados por el demandante en el juicio).
- En fecha 1 de enero de 2009 se suscribió entre las partes nuevo contrato en los mismos términos que se extendió hasta el 31 de diciembre de 2009 (documento número 3).
- En fecha 1 de enero de 2010 las partes suscribieron nuevo contrato esta vez por interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, categoría de técnico continuista a tiempo completo que se extendió desde el 1 de enero de 2010 y retribución anual con pagas extraordinarias prorrateadas de 19.402,32 euros (documento número 4).
- Por ultimo en fecha 12 de enero de 2011 las partes firmaron nuevo contrato a tiempo completo por interinidad siendo categoría profesional de la demandada la de técnico de sonido con actualización de retribuciones y duración hasta la provisión definitiva de la plaza en proceso selectivo (documento número 5).
Convocado proceso selectivo para la cobertura de 12 puestos de trabajo entre el que se encontraba el desempeñado por Dña. Camino con número de código NUM000 (ramo de prueba aportado por la demandante en juicio como documento número 6) se adjudicó la plaza a persona distinta de la demandante (documentos número 22 y 23 de los aportados por la demandada en el acto del juicio) lo que supuso que la demandante recibiera en fecha 3 de septiembre de 2018 documento por el cual se le notificaba el fin de su relación laboral con fecha de efectos del 16 de septiembre siguiente (documento número 1 de los aportados por la actora).
Una primera controversia deriva de la aportación de sentencias por la parte demandante tras la celebración de juicio.
No se tiene por incorporada la sentencia que aporta el Letrado actor dado que procesalmente no hay precepto que lo ampare.
Pero no puede obviarse la posición en ella recogida por la Sala de lo Social del TSJ en Sentencia 274/2018 que en un caso similar al aquí sometido entendió que tras la consideración como indefinida de la relación laboral, y considerándose como una única relación laboral pese a encadenarse contratos, debe considerarse la extinción de la relación laboral como improcedente.
Desde el inicio de la relación laboral, la demandante ha venido realizando las mismas funciones con independencia de la adscripción a la obra o servicio para el mantenimiento y consolidación del CANAL TEMATICO DE TV y con independencia de que el contrato fuera por obra o servicio o más tarde por interinidad.
Si solo realizaba funciones para el CANAL TEMATICO DE TV, no se entiende por que más tarde pasó a ser trabajadora interina como técnico continuista y por ultimo como técnico de sonido cubriendo una plaza que estaba pendiente de proceso selectivo, manteniéndose una relación laboral indefinida no fija de más de diez años.
La doctrina fijada por el TSJEX es de aplicación al supuesto aquí enjuiciado, por lo que ha de estimarse la demanda íntegramente en esta instancia declarándose como improcedente la decisión extintiva de la demandada.
CUARTO.- Indemnización.
La declaración de procedencia del despido objetivo conlleva el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) equivalente a'veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades'.Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 1,66 días indemnizatorios (20 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope máximo de 360 días.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 16/06/2008 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción del contrato de trabajo 16/09/2018. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261 ; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645 ; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125 . Por consiguiente, debemos contabilizar 124 meses de prestación de servicios. Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 14.844,05 euros.
QUINTO.-No procede la imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACIÓN de la demanda interpuesta debo declarar improcedente el despido de Dña. Camino condenando a SOCIEDAD PUBLICA DE RADIODIFUSION Y TELEVISION EXTREMEÑA SAU a que en el plazo de cinco días readmita a la trabajadora con abono de los salarios de tramitación o en caso contrario al abono de la cantidad de 14.844,05 euros como indemnización.
Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, debiendo anunciarse en este juzgado por comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia.
Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrado de la Administración de Justicia de este Juzgado.Doy fe.