Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 345/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 926/2018 de 22 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 345/2019
Núm. Cendoj: 28079340012019100272
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:2530
Núm. Roj: STSJ M 2530/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0046626
Procedimiento Recurso de Suplicación 926/2018
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Despidos / Ceses en general 1102/2016
Materia : Despido
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 926/18
Sentencia número: 345/19
G.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a veintidós de marzo de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de
suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 926/18 formalizado por el Sr. Letrado D. LUIS ANTONIO GÓMEZ
GARCÍA en nombre y representación de Dña. Teresa contra la sentencia de fecha 7-6-18, dictada por
el Juzgado de lo Social número 39 de MADRID , en sus autos número 1102/16, seguidos a instancia de
la recurrente frente a la Comunidad de Madrid-Consejería de Sanidad, en reclamación por despido, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La demandante, Dña. Teresa , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios a tiempo completo para la demandada Comunidad de Madrid- Consejería de Sanidad, desde el 4 de julio de 2006, mediante suscripción de un contrato temporal en la modalidad de interinidad, para cubrir provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los arts. 13.2 y 3 del convenio colectivo o hasta la amortización del puesto de trabajo, la vacante nº NUM001 , de categoría profesional de Diplomada en Enfermería, vinculada a la oferta de empleo público de consolidación (OEP) correspondiente al año 2003, ocupando destino en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón. En dicho contrato se pacta que se extinguirá, entre otras causas, por cobertura definitiva de la plaza a través del proceso de consolidación a que estuviere vinculada o cuando haya sido declarada desierta. En contraprestación a los servicios prestados percibía la actora un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras, según nóminas, de 2.319,19 euros.
SEGUNDO.- Por Orden de 3 de abril de 2009 (BOCM 29/06/09), se iniciaron procesos de consolidación de empleo, que fueron resueltos por resoluciones de 15 de junio de 2016 adjudicándose los destinos por resoluciones de 22, 27 y 29 de julio de 2016 (BOCM 29/07/16).
TERCERO.- Por carta de fecha 26 de agosto de 2016, la demandada comunicó a la actora la extinción del contrato con efectos del día 30 de septiembre de 2016, por cobertura efectiva de la plaza que venía interinando nº NUM001 , mediante adjudicación de la misma tras proceso extraordinario de consolidación de empleo, para acceso a plazas de carácter laboral de categoría profesional de Diplomada de Enfermería, convocado por Orden de la Consejería de Presidencia de 3 de abril de 2009.
CUARTO.- La nueva adjudicataria de la plaza Dña. Berta , suscribió el 13 de septiembre de 2016, con efectos de 1 de octubre de 2016, un contrato de trabajo indefinido para ocupar la citada vacante, incorporándose con carácter efectivo a la plaza.
QUINTO.- Tres días después de la extinción del contrato -4 de octubre de 2016-, la actora suscribió con la demandada un contrato eventual por acumulación de tareas, hasta el 13 de octubre de 2016, otro nuevo contrato el 14 de octubre de 2016 y ha sido nombrada personal estatutario eventual desde el 25 de enero de 2017, situación que continúa vigente, con categoría profesional de Diplomada en Enfermería, con iguales condiciones.
SEXTO.- Se interpuso reclamación previa el 28 de agosto de 2016, fue resuelta por desestimación presunta y demanda el 31 de octubre de 2016, que ha sido repartida a este juzgado el 10 de noviembre.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando la excepción de falta de acción de despido, procede desestimar y desestimo la demanda presentada por Dña. Teresa , frente a la Comunidad de Madrid--Consejería de Sanidad, con libre absolución a la demandada de los pedimentos de la demanda.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10-9-18 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 6-3-19 señalándose el día 20-3-19 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso de suplicación por la actora frente a sentencia del juzgado de lo social número 39 de Madrid por la que se desestimó su demanda en solicitud de que se declare la improcedencia del despido, con los efectos inherentes, o subsidiariamente estableciéndose una indemnización de 20 días de salario por año de servicio.
La sentencia recurrida declara probado que la actora ha venido prestando servicios por cuenta de la demandada Consejería de Sanidad desde 4 julio 2006 mediante un contrato de interinidad para cubrir provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos o hasta la amortización del puesto de trabajo la vacante número NUM001 , de categoría profesional de Diplomada en Enfermería, vinculada a la oferta de empleo público de consolidación correspondiente al año 2003, hallándose destinada en el Hospital General Gregorio Marañón.
Por Orden de 3 abril 2009 se iniciaron procesos de consolidación de empleo que fueron resueltos por resoluciones de 15 junio 2016, adjudicándose los destinos por resoluciones de julio de 2016.
Mediante comunicación de 26 agosto 2016 la entidad demandada comunicó a la actora la extinción del contrato de trabajo con efectos de 30 septiembre 2016, por cobertura efectiva de la plaza que venía ocupando interinamente, al haber sido adjudicada dicha plaza a la persona que había superado aquel proceso de consolidación.
La persona adjudicataria de la plaza suscribió contrato de trabajo por tiempo indefinido para ocupar la referida plaza a partir de 1 octubre 2016.
Tres días después (el 4 octubre 2016) la actora suscribió con la entidad demandada contrato eventual por acumulación de tareas que se extendió hasta 13 octubre 2016.
Al día siguiente (14 octubre 2016) suscribió un nuevo contrato de trabajo.
Y al terminar este último, fue nombrada personal estatutario eventual con categoría profesional de Diplomada en Enfermería en las mismas condiciones, situación que se mantiene en la actualidad.
En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida considera que la actora carece de acción eficaz para impugnar el despido de que dice haber sido objeto, al entender que no ha existido tal despido, por no haberse producido ruptura efectiva del vínculo laboral con cese de la prestación de servicios y de abono del salario, ya que mediando sólo un brevísimo lapso de tres días continuó prestando servicios, manteniendo las mismas condiciones de jornada, categoría profesional y salario, además del reconocimiento de su antigüedad.
SEGUNDO .- Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución por haber considerado la sentencia recurrida que la actora carece de acción para impugnar el despido.
Al respecto, debe señalarse que, si bien la sentencia recurrida considera que no ha existido un acto de despido y que por tanto no resulta pertinente el ejercicio de una acción de impugnación de un despido inexistente, la realidad es también que la sentencia recurrida entra a examinar el fondo de la cuestión, considerando que, con independencia incluso de la inexistencia de un acto de despido, a la actora no le asistiría derecho a percibir la indemnización que reclama, consistente en la legalmente establecida para el despido improcedente o subsidiariamente una indemnización de 20 días de salario por año de servicio.
Por consiguiente, no existe razón justificada para declarar una nulidad de la sentencia recurrida, toda vez que ésta sí entra a estudiar y examinar las cuestiones de fondo, siendo que asimismo en el recurso de suplicación tales aspectos materiales son susceptibles de examen por esta Sala, a virtud de los motivos de recurso planteados también por la recurrente con fundamento en otros apartados del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no irrogándose por tanto indefensión alguna que justifique la declaración de nulidad que se interesa.
Por tanto, se desestima el motivo.
TERCERO .- Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 51-1 , 52-c ), 53-b ) y 56 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 70-1 del Estatuto Básico del Empleado Público.
Se aduce al respecto que por la Comunidad de Madrid se realizaron en la misma fecha de 30 septiembre 2016 las extinciones de más de 1000 contratos de trabajadores interinos, debido a la adjudicación de plazas por consolidación de empleo, siendo una de tales extinciones contractuales la de la actora, lo cual debería comportar la apreciación de un despido improcedente o subsidiariamente una situación asimilable a un despido objetivo que debería llevar aparejada una indemnización de 20 días de salario por año de servicio.
Se menciona la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto 'De Diego Porras', así como la sentencia del Tribunal Supremo de 24 junio 2014 , teniendo en cuenta que la prestación de servicios de la actora en régimen de interinidad viene produciéndose desde el año 2006, habiéndose superado con ello el plazo ordinario que para la cobertura de vacantes establece el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público.
Se citan asimismo diversos pronunciamientos de Tribunales Superiores de Justicia.
Pues bien, la cuestión litigiosa ha sido ya estudiada por esta Sección de Sala en muchas otras ocasiones anteriores, como en los recursos de suplicación números 289/2018, 465/2018, 567/2018 y 828/2018.
Reiterando lo que en tales resoluciones se señaló, ha de ponerse de manifiesto que la relación laboral -que anteriormente estaba articulada mediante una contratación por interinidad- ha pasado a configurarse ahora mediante un nombramiento como personal estatutario eventual con categoría profesional de Diplomada en Enfermería en las mismas condiciones, situación que se mantiene en la actualidad; y ello sin interrupción efectiva en la prestación de servicios (salvo un jurídicamente irrelevante lapso de tres días entre 1 y 4 de octubre de 2016), y sin que conste negativa empresarial al reconocimiento a la actora de su antigüedad laboral previa, siendo que la sentencia recurrida señala en su fundamentación jurídica (con valor fáctico, y tratándose de un extremo que en cualquier caso no se ha impugnado) que tiene reconocidas las mismas condiciones que tenía anteriormente en materia de jornada, categoría profesional y salario, además del reconocimiento de la antigüedad.
Por consiguiente, se desestima el motivo.
CUARTO .- Como tercer motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con la cláusula 4, apartado 1, del 'Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada' que figura en el Anexo de la Directiva comunitaria europea 1990/70 en relación con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 septiembre 2016.
Pues bien, en sentencias de este mismo Tribunal de 10 de noviembre de 2017 , rec. 1030/17, de 1 de diciembre de 2017 , rec. 857/17 , entre otras (p. ej. rec. 1413/17 , 1467/17 , 14/18 , 70/18 ), hemos señalado que: 'si bien la inaplicación del art. 70 EBEP al ser el nombramiento anterior a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, no impediría otorgar la indemnización de 20 días por año de servicio al extinguirse la relación tras cubrirse la plaza en proceso extraordinario de consolidación de empleo, conforme ya se estableció en la Sentencia de esta Sala y Sección Nº 592/2017, Recurso Nº 350/2017 de 16-06-2017 en relación a la STJUE de 14-09-2016 (c-596/14) a cuyos argumentos nos remitimos, no es menos cierto que en el presente supuesto concurren dos circunstancias especiales: la actora fue nuevamente contratada sin solución de continuidad, y esta vez en la modalidad de contrato ordinario indefinido, por lo que no solo no se le causó perjuicio económico alguno, sino que mejoró su situación jurídica, debiendo concluirse que en este caso no cabe derecho a indemnización alguna como ya se estableció en la Sentencia de esta Sala y Sección de 19-05-2017 Recurso 223/2017 en un supuesto aún menos claro en cuanto a la situación final del trabajador que pasó a ser personal estatutario eventual, ya que con la indemnización solo se pretende compensar la temporalidad (ST 5 de 26-03-214 R. 1575/2014)'.
Lo expuesto se ve reforzado por el contenido del art. 37 del Convenio Colectivo cuando establece que a los trabajadores eventuales que pasen a formar parte de la plantilla de personal laboral fijo, se les computarán los servicios prestados en la Comunidad de Madrid, a efectos de antigüedad, salvo que la prestación de sus servicios hubiera tenido en algún momento solución de continuidad por más de tres meses consecutivos, en cuyo caso sólo se computarán los servicios posteriores a la última interrupción superior a tres meses, dicción que evidencia el reconocimiento de los servicios previos a los efectos tanto de la antigüedad como, en su caso, de la indemnización que corresponda en su día por años de servicio si se produce la extinción del contrato indefinido a instancias del empresario. Lo que no es posible, como se ha afirmado en la sentencia antes reseñada, es indemnizar una temporalidad desaparecida y por tanto mejorada la condición del trabajador '.
Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado, considerándose que, por las razones precedentemente indicadas, a la demandante no le asiste derecho a percibir la cuantía indemnizatoria que reclama, toda vez que no ha sido objeto de ningún cese o despido, sino de una reconversión o reconfiguración de su vínculo jurídico, que ha pasado a ser un nombramiento como personal estatutario eventual con categoría profesional de Diplomada en Enfermería en las mismas condiciones, situación que se mantiene en la actualidad; y ello sin interrupción efectiva en la prestación de servicios (salvo un jurídicamente irrelevante lapso de tres días entre 1 y 4 de octubre de 2016).
Es notable que la sentencia recurrida señala, sin que ello haya sido desvirtuado, que la actora tiene reconocidas las mismas condiciones que tenía anteriormente en materia de jornada, categoría profesional y salario, además del reconocimiento de la antigüedad en su prestación de servicios.
Por todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha infringido las disposiciones normativas y doctrina judicial mencionadas en el motivo, debiendo por tanto desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.
QUINTO .- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación... '.
En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social ', por lo que no procede imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por doña Teresa frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 39 de Madrid de fecha 7 de junio de 2018 , en autos nº 1102/2016 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en materia de Despido; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0926-18 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid, Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0926-18.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
