Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 345/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4018/2019 de 30 de Enero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MANCHO SANCHEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 345/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020100386
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:392
Núm. Roj: STSJ AND 392/2020
Encabezamiento
RECURSO Nº 4018/19 IN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.
ILMO.SR.DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
ILMO.SR.DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.
En Sevilla, a treinta de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 345 /2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Arturo y D. Casimiro contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social número 2 de Huelva ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos número 1064/18 se presentó demanda por D. Arturo y D. Casimiro , en representación de la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores de Andalucía (UGT-FICA-A), sobre conflicto colectivo por impugnación de convenio colectivo, contra la Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores (ASAJA), la Delegación Provincial de Empleo en Huelva de la Junta de Andalucía y Comisiones Obreras, siendo parte el Ministerio Fiscal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23/07/19 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I .-El artículo 6 del Convenio de Trabajadores del Campo de la provincia de Huelva publicado en el BOP de 4 de febrero de 2013 (folios 133 y siguientes, por reproducidos), establece que la contratación de los trabajadores afectados por el presente convenio habrá de efectuarse de conformidad con lo establecido en el artículo 15 ET y demás normas que en el futuro regulen dicha materia.
Clasifica al personal ocupado en las explotaciones sujetas a dicho convenio, según la permanencia en fijo, de temporada, interino y eventual considerando que el personal fijo discontinuo se encuentra integrado por aquellos 'trabajadores contratados con tal carácter de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.8 ET o norma vigente en cada momento.
Adquirirán la condición de fijos discontinuos los trabajadores que presten sus servicios para una misma empresa durante dos campañas consecutivas o tres alternas, con un promedio de 236 jornadas reales trabajadas en una misma empresa, siempre que no se produzca una interrupción de la relación laboral superior a 15 días seguidos o 30 discontinuos'.
Dicho convenio estuvo vigente desde 2011 a 2013 y fue suscrito en fecha 28 de diciembre de 2012 por ASAJA y los representantes de los trabajadores de las centrales sindicales Comisiones Obreras y UGT FIGAT.
II .-Posteriormente, 15 de septiembre de 2015 se publicó la resolución de 25 de agosto de 2015 que contenía el Convenio Colectivo del sector de trabajadores del campo de la provincia de Huelva para los años 2015-2016-2017 suscrito con fecha 9 de julio de 2015 por ASAJA y en representación de los trabajadores las centrales sindicales de Comisiones Obreras Agroalimentario y UGT FIGAT. El artículo 6 del citado texto III .-El 24 de noviembre de 2017 se constituyó la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del Campo para la provincia de Huelva con vigencia a partir del 1 de enero de 2018 estando constituida por ASAJA Huelva, Comisiones Obreras Industria Huelva y UGT FIGAT. Tras diversas reuniones, el 9 de octubre de 2018 Comisiones Obreras y ASAJA Huelva suscribieron el texto articulado de Convenio Colectivo para el sector del Campo de la provincia de Huelva vigente desde el 1 de enero de 2018 hasta 31 de diciembre de 2020 así como sus tablas salariales, manifestando la representación de UGT FICA su oposición a la suscripción del convenio abandonando el acto de firma conforme el acta al folio 169 (por reproducida).
IV .- El Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 30 de octubre de 2018 sobre el Convenio Colectivo del Campo onubense a que se hace referencia en el hecho anterior, se da por reproducido (folios 43 y siguientes).
Mediante resolución de 22 de octubre de 2018 se acordó el registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo del Campo de la provincia de Huelva 2018-2020.
V. El 8 de noviembre de 2018 se publicó en el BOP de Huelva el Convenio Colectivo del Campo de la provincia onubense (folios 14 y siguientes por reproducidos) que en su artículo 6 disponía que: 'La contratación de personal afectado por el presente Convenio del Campo , habrá de efectuarse de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la ley del ET y demás normas que en el futuro regulen esta materia. El personal ocupado en las explotaciones sujetas a este convenio se clasificará según la permanencia, en fijo, temporada, interino y eventual.
(...) Personal fijo discontinuo: son aquellas personas contratadas con tal carácter de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.8 del ET o norma vigente en cada momento.
Adquirirán la condición de fijos discontinuos el personal que preste sus servicios para una misma empresa durante dos campañas consecutivas o tres alternas, con un promedio de 236 jornadas reales trabajadas en una misma empresa, siempre que no se produzca una interrupción de la relación laboral superior a 15 días seguidos o 30 discontinuos...' El artículo 17 del citado convenio establece que para 2018 las partes pactan un incremento consistente en el 2% sobre las tablas vigentes en el momento del convenio.
VI .-El 9 de noviembre de 2018 UGT dirigió a la Delegación de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta Andalucía en Huelva escrito impugnando, de oficio, el convenio colectivo a que se hace referencia en el hecho precedente. La demanda que encabeza las actuaciones se interpuso el 27 de noviembre de 2018.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario por la Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores y la Delegación Provincial de Empleo en Huelva de la Junta de Andalucía.
Fundamentos
PRIMERO: El sindicato demandante impugnó el convenio colectivo del Campo de la provincia de Huelva, publicado en el BOP de 8 de noviembre de 2018, por los trámites del proceso de conflicto colectivo, habiendo recaído sentencia desestimatoria en la instancia, contra la cual se alza el actor al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dedicado al examen de la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.
La impugnación del convenio se concreta en primer término en su artículo 6, en cuanto al mismo dispone: 'La contratación del personal afectado por el presente Convenio del Campo, habrá de efectuarse de conformidad con lo establecido en el art. 15 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y demás normas que en el futuro regulen esta materia.
El personal ocupado en las explotaciones sujetas a este convenio se clasificará según la permanencia, en fijo, de temporada, interino y eventual.
(...) - Personal fijo discontinuo: Son aquellas personas contratadas con tal carácter de acuerdo con lo establecido en el art. 15.8 del Estatuto de los Trabajadores o norma vigente en cada momento.
Adquirirán la condición de fijos discontinuos el personal que preste sus servicios para una misma empresa durante dos campañas consecutivas o tres alternas, con un promedio de 236 jornadas reales trabajadas en una misma empresa, siempre que no se produzca una interrupción de la relación laboral superior a quince días seguidos o 30 discontinuos'.
Sostiene el actor que la regulación contenida en el último de los párrafos transcritos es ilegal, por vulnerar la regulación del contrato fijo-discontinuo contenida en el artículo 16 del vigente Estatuto de los Trabajadores.
Entiende en esencia que a pesar de que el precepto impugnado del convenio colectivo declara en un párrafo precedente el sometimiento con carácter general del fijo-discontinuo a la regulación contenida en el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores (mención errónea relativa al Estatuto vigente con anterioridad, debiendo entenderse referida al artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015), el siguiente párrafo contiene una regulación de dicha modalidad contractual que resulta contradictoria con la legalmente establecida en el citado artículo 16, en cuanto exige la realización de un número determinado de jornadas reales anuales, con determinada interrupción entre ellas, para adquirir la condición de fijo-discontinuo. Recordemos que dicho artículo 16 dispone que el contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. La sentencia recurrida no ha apreciado la ilegalidad denunciada, considerando que ambos párrafos del artículo 6 del convenio colectivo regulan supuestos distintos, en el primero el contrato fijo-discontinuo en los términos regulados en el artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores, es decir sin sometimiento a la realización de determinado número de jornadas reales al año, y en el segundo párrafo otra modalidad añadida para adquirir la condición de fijo-discontinuo.
Con arreglo a dicha tesis no existiría contradicción entre ambos párrafos.
El Tribunal Supremo ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre una cuestión prácticamente idéntica, referida al artículo 13.II del convenio colectivo provincial del trabajo en el campo de Almería, en su sentencia número 908, de 26 de octubre de 2016, dictada en proceso individual de despido. Contiene dicho precepto una regulación similar del fijo-discontinuo a la que es objeto de impugnación en este proceso, en tanto en cuanto tras una remisión genérica a la regulación de dicha modalidad contractual establecida en el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores, establece a continuación una serie de requisitos referentes al número de campañas, jornadas reales anualmente realizadas y período de interrupción entre ellas para adquirir la condición de fijo-discontinuo. Dice dicha sentencia: 'La doctrina jurisprudencial de esta Sala es constante en la apreciación de la clara distinción entre el contrato temporal para obra o servicio determinado y el contrato fijo discontinuo. Así la Sala ha establecido lo siguiente: 'cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular.
Por el contrario existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad'.
De conformidad con el artículo 15.1 a) ET, el contrato para obra o servicio determinado tiene por objeto la realización de una obra o servicio con autonomía y sustantividad propia y, cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; en cambio, el contrato fijo discontinuo descansa en el carácter permanente e integrante del volumen normal de la actividad empresarial. En el supuesto que examinamos, al igual que ocurría en el que está en la base de la sentencia de contraste, resulta que la actividad contratada (recolección de cítricos), que se prestó durante más de ocho campañas consecutivas con distinta intensidad, constituye una necesidad empresarial que se repite en intervalos separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad. La actividad de peón en la recolección de cítricos responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa durante la campaña agrícola de recolección de la fruta y no puede cubrirse a través del contrato eventual porque la misma no responde a necesidades extraordinarias por circunstancias de producción temporalmente limitadas, ni tampoco puede atenderse mediante contratos de obra o servicio determinados, porque no hay limitación temporal de la obra o servicio, sino reiteración en el tiempo de forma permanente de las tareas en determinados períodos que se repiten todos los años, aunque no en las mismas fechas.
De ello se deduce que la naturaleza del contrato que liga a la actora con la demandada es la de indefinida fija discontinua; sin que a tal conclusión pueda oponerse que la actora no cumple los requisitos establecidos por el convenio colectivo para la adquisición de la condición de fijo discontinuo, por las siguientes razones: En primer lugar, las previsiones del artículo 13.II del Convenio Colectivo Provincial de Trabajo en el campo de Almería establecen dos formas de reconocimiento de fijo discontinuo: una primera la de aquellos trabajadores contratados con tal carácter de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.8 del ET o norma vigente en cada momento; y, una segunda, los trabajadores que presten sus servicios para una misma empresa durante dos campañas consecutivas o tres alternas, con un promedio de 180 días trabajados cada campaña, siempre que en dicha campaña no se produzca una interrupción de la relación laboral superior a treinta días. Estas dos previsiones no agotan las posibilidades para que un trabajador pueda adquirir la condición de fijo discontinuo, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.8 ET (RCL 2015, 1654) (hoy artículo 16 ET) será también trabajador de esta naturaleza el que realice trabajos que tengan el carácter de fijos discontinuos y no se repitan en fechas ciertas dentro del volumen de actividad de la empresa; y ello con independencia, del número de jornadas que realice anualmente, porque es, como se avanzó, el carácter de necesidad reiterada y permanente en el tiempo de la actividad contratada la que determina la presencia de la modalidad contractual.
En segundo lugar, en todo caso, la cláusula que se contiene en el precepto convencional examinado que reserva la condición de fijo discontinuo a la prestación de servicios durante determinados períodos temporales resulta ilegal en cuanto que determine que, a salvo los trabajadores contratados directamente como tales, sólo podrían adquirir la condición de fijos aquéllos que cumplieran los requisitos allí establecidos. Tal cláusula no respeta el presupuesto objetivo del contrato fijo discontinuo tal como lo establece el artículo 15.8 ET (hoy artículo 16 ET) ya que condiciona la adquisición de dicha condición a la prestación de servicios en varias campañas, bajo no se sabe que modalidad contractual, eludiendo la configuración legal del contrato en cuestión; y constituyendo, consecuentemente, un claro supuesto de regulación convencional contra legem, vedado en nuestro ordenamiento jurídico por los artículos 3 y 82 ET .
En tercer lugar, la cláusula convencional no puede considerarse cubierta por la remisión que el artículo 15.8 ET (hoy artículo 16.4 ET) realiza a la negociación colectiva en los siguientes términos: 'los convenios colectivos de ámbito sectorial podrán acordar, cuando las necesidades del sector así lo justifiquen, los requisitos y especialidades para la conversión de contratos temporales en fijos-discontinuos'. Tales cláusulas pueden favorecer la estabilidad en el empleo de quienes han venido prestando servicios temporales lícitos en la empresa o de quienes han trabajado en campañas previas en la misma empresa; pero lo que no pueden hacer es establecer condicionamientos no previstos en la ley para la adquisición de la condición de fijos discontinuos, ni exigencias de permanencia previa en la empresa para adquirir tal condición en supuestos en los que la actividad contratada es, desde su principio, una actividad claramente estacional cíclica y permanente.
La Sala, visto el contenido del artículo 13.II del Convenio Colectivo Provincial de Trabajo en el campo de Almería (BOP Almería 24 de marzo de 2013), que según lo reseñado en la presente resolución es considerado ilegal por vulnerar lo dispuesto en el artículo 15.8 ET (hoy artículo 16 ET) en relación a los artículos 3 y 82 ET, entiende que procede poner en conocimiento del Ministerio Fiscal la ilegalidad de dicho precepto a efectos de que pueda plantear su ilegalidad a través de la modalidad procesal de impugnación de convenios'.
Debemos por tanto resolver en idéntico sentido, negando que los dos últimos párrafos del precepto impugnado del convenio colectivo del campo de la provincia de Huelva que regulan la adquisición de la condición de trabajador fijo-discontinuo no sean contradictorios, pues si según el artículo 16, antes 15.8, del Estatuto de los Trabajadores, debe considerarse la existencia de trabajo fijo-discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad, sin otro tipo de restricciones temporales, establecer a continuación determinada limitación en cuanto al número de campañas, jornadas reales realizadas durante la campaña e intervalos de interrupción entre ellas, supone una restricción a la regulación legal de la materia contraria al sistema de fuentes del ordenamiento jurídico laboral establecida en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, conforme al cual el principio de jerarquía normativa expresa el sometimiento del convenio colectivo a la ley, debiendo el convenio colectivo respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario establecidos en aquélla.
Debe por tanto declararse la nulidad del último de los párrafos transcritos del artículo 6 del convenio colectivo provincial del campo de la provincia de Huelva, que dispone ' Adquirirán la condición de fijos discontinuos el personal que preste sus servicios para una misma empresa durante dos campañas consecutivas o tres alternas, con un promedio de 236 jornadas reales trabajadas en una misma empresa, siempre que no se produzca una interrupción de la relación laboral superior a quince días seguidos o 30 discontinuos'.
SEGUNDO: En segundo lugar se impugna la subida salarial establecida para 2018, sobre las tablas salariales de 2017, en el artículo 17 del convenio colectivo del campo de la provincia de Huelva. Dice dicho precepto: 'Para el año 2018 las partes han pactado un incremento consistente en el 2% sobre las tablas vigentes en el momento de la firma del convenio, que son las definitivas correspondientes al 2017. Dicho incremento se ha pactado sobre las referidas tablas salariales y sobre el resto de conceptos económicos del convenio'.
Sostiene el recurrente que ello infringe el IV Acuerdo Nacional para el Empleo y la Negociación Colectiva, publicado en el BOE de 18 de julio de 2018, con vigencia de 2018 a 2020, cuyo apartado tercero establece 'Los incrementos salariales serán para cada uno de los años de vigencia de este Acuerdo: Una parte fija de en torno a un 2%.
Una parte variable del 1% ligada a los conceptos que en cada convenio se determinen, como la evolución de la productividad, resultados, absentismo injustificado y otros, en base a indicadores cuantificados, medibles y conocidos por ambas partes'.
Alegaba el actor en su demanda que el convenio colectivo provincial infringía las previsiones del IV Acuerdo Nacional para el Empleo y la Negociación Colectiva en cuanto éste establecía una subida salarial del 2% +1% variable, un salario mínimo de 14.000 € anuales y la posibilidad de una revisión salarial. Sin embargo en el recurso interpuesto contra la sentencia de instancia se limita a alegar la infracción del transcrito acuerdo tercero del IV Acuerdo Nacional (el cuarto y el quinto se refieren, respectivamente, al citado salario mínimo y a la posibilidad de revisión), alegando que el convenio colectivo provincial impugnado establece salarios inferiores al 2% de subida salarial fija que establece el Acuerdo Nacional, lo que sin embargo no es cierto, pues el artículo 17 del convenio colectivo impugnado establece con claridad meridiana un incremento salarial para 2018 del 2% sobre las tablas salariales vigentes con anterioridad, que son las de 2017, lo que lleva a la desestimación del recurso en este motivo, por falta de objeto del mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en los autos nº 1064/2018 por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Huelva, en virtud de demanda formulada por la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores de Andalucía (UGT- FICA-A), contra la Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores (ASAJA), la Delegación Provincial de Empleo en Huelva de la Junta de Andalucía y Comisiones Obreras, siendo parte el Ministerio Fiscal, debemos anular y anulamos el siguiente párrafo del artículo 6 del convenio colectivo del campo de la provincia de Huelva: ' Adquirirán la condición de fijos discontinuos el personal que preste sus servicios para una misma empresa durante dos campañas consecutivas o tres alternas, con un promedio de 236 jornadas reales trabajadas en una misma empresa, siempre que no se produzca una interrupción de la relación laboral superior a quince días seguidos o 30 discontinuos', confirmando la citada sentencia en cuanto desestima la impugnación de la subida salarial para 2018 establecida en el citado convenio colectivo.Una vez firme esta sentencia, remítase al Boletín Oficial de la Provincia de Huelva para la publicación.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año), especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX (año) ].
Una vez firme esta sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
