Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 345/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 883/2019 de 21 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO
Nº de sentencia: 345/2020
Núm. Cendoj: 28079340042020100389
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6510
Núm. Roj: STSJ M 6510/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0055400
Procedimiento Recurso de Suplicación 883/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Procedimiento de Oficio 1116/2018
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 345/2020
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME
En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos
la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 883/2019, formalizado por el Sr. Letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y
representación de la FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, asimismo formalizado por el
Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por último formalizado por el Sr. Letrado D. Darío Alonso de Hoyos en nombre y
representación de D. Felix y OTROS, contra el auto de fecha once de junio de dos mil diecinueve, dictado por
el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, en sus autos número 1116/2018, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma.
Sra. Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME.
Antecedentes
PRIMERO.- Se dan por reproducidos los que obran en el auto dictado por el Juzgado de Instancia de fecha 11-06-2019, que objeto del presente recurso.
SEGUNDO.- En dicha resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Su Sª ACUERDA que NO ha lugar a reponer el auto de fecha 9-5-19 en el sentido de confirmar el mismo en todo su contenido.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se anunció recurso de suplicación por CCOO, TGSS y D. Felix y OTROS, formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.
CUARTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 07/10/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
QUINTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. - El auto del Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid de fecha 11 de junio de 2019, desestima los recursos de reposición interpuestos frente al previamente dictado el 9 de mayo de 2019 en el que se acordaba ' ha lugar a suspender el presente procedimiento laboral por concurrir cuestión prejudicial administrativa, hasta que recaiga resolución judicial firme en vía contenciosa'.
Frente al fallo, se interponen los presentes Recursos de Suplicación por las representaciones Letradas de FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, de ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, actuando en nombre de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de DON Felix y otros, habiéndose presentado escritos de impugnación por los demandados SERVICARNE, SOCIEDAD COOPERATIVA y GALLEGA DE ALIMENTACION S.A.
SEGUNDO. - Debe la Sala examinar en este supuesto, y antes de entrar a conocer de los concretos motivos de los recursos, si el auto de instancia es o no recurrible en suplicación, lo que se hace a instancia de una de las partes recurridas, aunque bien puede hacerse de oficio al afectar a su propia competencia funcional.
La resolución del Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid de fecha 11 de junio de 2019 es un auto por el que se resuelve los recursos de reposición interpuestos frente al previamente dictado el 9 de mayo de 2019 en el que se accedía a la cuestión previa planteada por uno de los demandados en el acto del juicio consistente en la suspensión del juicio por concurrir una cuestión prejudicial administrativa.
En su parte dispositiva, tras acordar ' No ha lugar a reponer el auto de fecha 9-5-19 en el sentido de confirmar el mismo en todo su contenido', se procede a advertir a las partes que frente a ese auto cabe interponer recurso de suplicación ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que así realizó tanto la Administración de la Seguridad Social, como la Federación de Industria de Comisiones Obreras como D.
Felix y otros.
Ha de comenzarse indicando que de conformidad en el art. 186 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que regula el recurso de reposición: ' 2. Contra todas las providencias y autos cabrá recurso de reposición ante el mismo juez o tribunal que dictó la resolución recurrida.' También debe tenerse en cuenta que frente al auto resolutorio del recurso de reposición no se dará nuevo recurso, salvo en los supuestos expresamente establecidos en la presente Ley, sin perjuicio de poder efectuar la alegación correspondiente en el acto de la vista, en su caso, o de la responsabilidad civil que en otro caso proceda ( art. 187. Apartado 5º de la LRJS).
Y poniendo en relación este último precepto con el art. 191 de la Ley Procesal Laboral en su apartado 4º, solo es posible interponer recurso de suplicación -frente a autos- en los siguientes supuestos: 4. Podrá interponerse recurso de suplicación contra las siguientes resoluciones: a) Los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que el órgano jurisdiccional, antes del acto del juicio, declare la falta de jurisdicción o de competencia por razón de la materia, de la función o del territorio.
b) Los autos y sentencias que se dicten por los Juzgados de lo Mercantil en el proceso concursal en cuestiones de carácter laboral. En dichas resoluciones deberán consignarse expresamente y por separado, los hechos que se estimen probados.
c) Los autos que resuelvan el recurso de reposición, o en su caso de revisión, interpuesto contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso en los siguientes supuestos: 1.º Satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto.
2.º Falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal o incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio, siempre que, por caducidad de la acción o de la instancia o por otra causa legal, no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior.
d) Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en los siguientes supuestos: 1.º Cuando denieguen el despacho de ejecución.
2.º Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.
3.º Cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo.
4.º En los mismos casos, procederá también recurso de suplicación en ejecución provisional si se hubieran excedido materialmente los límites de la misma o se hubiera declarado la falta de jurisdicción o competencia del orden social.' El presente recurso de suplicación fue indebidamente indicado y admitido puesto que el contenido del mismo no coincide con alguno de los supuestos en que la norma procesal anteriormente citada prevé la posibilidad de interponer ese tipo de recurso.
TERCERO. - No procede efectuar pronunciamiento sobre costas, habida cuenta de que en rigor no debió admitirse ni tramitarse el mismo recurso de suplicación. En tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 mayo 2005 así lo establece en los términos recogidos en la sentencia de 26 de octubre de 2018 dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que indica: '...la sentencia del Tribunal Supremo de 31 mayo 2005 (rec 2881/2004) señala que 'en este caso, como informa el Ministerio Fiscal, no existe parte vencida, al no haber existido pronunciamiento sobre el fondo. Éste ha sido el criterio de esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 29 de marzo de 2001 y 5 de febrero de 2003, en los supuestos de los recursos de suplicación en los que se decreta la nulidad de actuaciones por no alcanzar lo reclamado las 300.000 ptas y no existir afectación general por no darse las circunstancias previstas en el art- 233 LPL. En estos casos la parte se limitó a utilizar los medios de defensa indicados por el juzgado de instancia, que ofreció la posibilidad de recurrir en suplicación... En el presente caso concurre también la circunstancia de que, entendiéndose que es inadmisible el recurso, dadas las normas reguladoras del recurso de suplicación... no fue posible proceder al examen de la cuestión de fondo. Ello impide que pueda apreciarse, de acuerdo con la jurisprudencia citada, que haya una parte de la que pueda decirse que haya sido 'vencida' en el recurso -empleando los términos del art. 233-1 LPL- y a la que, en consecuencia, hayan de imponerse las costas conforme a dicho precepto'.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, por ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por DON Felix y 17 más, contra el auto de 11 de junio de 2019 que desestima los recursos de reposición interpuestos frente al auto de 9 de mayo de 2019, resoluciones dictadas por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, en el Procedimiento de Oficio nº 1.116/2018, promovidos por la recurrente TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, figurando como coadyuvante de la parte actora la también recurrente FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS contra GALLEGA DE ALIMENTACION S.A., contra SERVICARNE SOCIEDAD COOPERATIVA y contra DON Felix y otros cuya firmeza declaramos por no ser susceptible de recurso de suplicación, anulando todas las actuaciones practicadas desde su notificación a las partes.Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0883-19 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000088319 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

