Última revisión
18/11/2004
Sentencia Social Nº 3450/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 18 de Noviembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 18 de Noviembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 3450/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004102498
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:6305
Encabezamiento
Rec. C/ Sent núm. 2542/04
Recurso contra Sentencia núm. 2542/04
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo.Sr.D.Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo.Sr.D.Jesús Sanchez Andrada.
En Valencia, a dieciocho de noviembre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3450/2004
En el Recurso de Suplicación núm. 2542/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Elche, en los autos núm. 786/03, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª Amelia , contra ENCARNA Y LUCI NAVARRO, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la empresa demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 15 de diciembre de 2003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por Dª Amelia frente a la empresa "Encarni y Luci Navarro , S.L." y Fondo de Garantía Salalrial, debo declarar y declalro que el despido verbal de que ha sido objeto la actora en 21-07-03 es improcedente y, en consecuencia, condeno a la empresa demandada a que, a su opción, bien readmita a la trabajadora en su puesto de trabajo con carácter inmediato, o bien le abone la cantidad de 481,38 euros, en concepto de indemnización , y, en cualquiera de los dos casos le abone además los salarios de tramitación, a razón de 20,23 euros/día hasta la notificación de Sentencia. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que alcanza "ex lege" al Fondo de Garantía Salarial.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª Amelia ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada "Encarni y Luci Navarro, SL", dedicada a la actividad de Instituto de Belleza, siendo de aplicación el Convenio Nacional de Peluquerías e Institutos de Belleza, Gimnasios y similares, desde 09-01-03 , a jornada completa, primero lavando cabezas y luego de esteticien, con la categoría profesional de Grupo 2 y retribución mensual de 606,92 euros , incluida prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- La empresa demanda ha despedido a la actora de forma verbal en 21-07-03. TERCERO.- La actora, en ningún momento no ha sido dada de alta en Seguridad Social por la empresa demandada. CUARTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo representativo o sindical alguno. QUINTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultadoa de intentado sin efecto.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, que fue debidamente impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de la instancia considera acreditado que entre la trabajadora y la empresa demandada existió una relación laboral, con las circunstancias que allí se señalan, y que la misma terminó por despido verbal, por lo que aplica las consecuencias legales en materia de despido calificado de improcedente. Contra tal pronunciamiento recurre la empresa condenada al entender que no existió la relación laboral que se dice, sino una situación de practicas en virtud de un concierto con la empresa Inespa, que carece de contenido laboral, y que la empresa le puso fin cuando lo consideró adecuado.
Por ello, se plantea dos motivos de recurso, el primero de ellos a fin de revisar los hechos de la Sentencia , los numerados como Primero, Segundo y Tercero, para los que se propone la siguiente y conjunta redacción alternativa: "Entre la actora D Amelia y la mercantil Encarni y Luci navarro SL nunca ha existido relación laboral: "Entre la actora Dª Amelia y la mercantil Encarni y Luci Navarro , S.L. nunca ha existido relación laboral alguna ya que la actora ha realizado prácticas en la empresa Encarni y Luci Navarro, S.L. dedicada a la actividad de Instituto de Belleza desde el 30/04/03 al 30/07/03 de lunes a jueves de 15.00 horas a las 20.00 y viernes y sábados de 10.00 a 20.00 en virtud de CONCIERTO EDUCATIVO-EMPRESA PARA LA REALIZACIÓN DE PRACTICAS FORMATIVAS EN CENTROS DE TRABAJO, suscrito entre Don Enrique, en calidad de DIRECCION000 del Centro Educativo "Centro de Formación Profesional INESPA", con C.I.F. G53139994 y domicilio en Elche en la calle Benito Pérez Galdós , nº 56 , y Dª Paula, en representación de la mercantil Encarni y Luci Navarro , S.L., en calidad de Empresa o Entidad Colaboradora, siendo el objeto del concierto enunciado con anterioridad, la colaboración entre ambas entidades, Centro de Formación INESPA y Encarni y Luci Navarro, S.L. , (Empresa o Entidad Colaboradora), para la realización de un Programa Formativo de Formación de Centros de Trabajo dirigido al alumnado de Formación Profesional en empresas e instituciones colaboradoras en el presente caso afectará a la alumna Dª Amelia, con D.N.I. NUM000 en la rama de estética durante el periodo del 30/04/2003 al 30/07/2003 , con un número de horas de 440, con el horario de lunes a viernes de 15.00 a 20.00 horas y viernes a sábado de 10.00 a 20.00 horas. Estableciéndose como cláusulas primera, segunda y tercera en el concierto suscrito entre el centro educativo INESPA y la empresa Encarni y Luci Navarro, S.L. de fecha 1 de abril de 2004: Primera: Los alumnos no tendrán en ningún caso vinculación o relación laboral con la empresa, según lo establecido en la Disposición Adicional Primera de R.D. 2317/1993 de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre). Segunda: Los alumnos no recibirán cantidad económica alguna por la realización de las actividades formativas de la empresa. Tercera: No se podrán formalizar contratos de trabajo entre los alumnos/as y la empresa durante el periodo de formación práctica".
Esta modificación tiene su base, según la parte recurrente , en la falta de consideración por la Juzgadora de la instancia de la documental foliada como 55 a 57 de la documental de dicha parte que acredita que la actividad de la actora no era laboral, sino educativa. Sin embargo tal modificación no puede prosperar ya que acreditado que la actividad de la actora se inició varios meses antes de la fecha supuestamente fijada para el inicio de las practicas , que la misma trabajaba como única esteticien en el salon de la empresa demandada, y que no consta su intervención directa en el mencionado pacto entre la demandada y Unespa, deberá rechazarse tal revisión, que es contraria a la convicción judicial, deducible de la prueba testifical practicada a presencia judicial de la que se ha deducido la realidad de la laboralidad de la actividad que la actora realizaba, así como del despido.
SEGUNDO.- Se plantea con amparo en el apartado c del art 191 de la LPL que la Sentencia de instancia infringe los preceptos de los arts 34.2 y 48.4 de la Ley Organica 1/1990 de 3 de octubre de ordenación general del Sistema Educativo que excluyen del ámbito laboral las practicas realizadas por estudiantes de los cursos de FP, así como la Orden de 31 de agosto de 1988 de la Conselleria de Educación, e inaplica el articulo 1 del Estatuto de los trabajadores que excluye las prestaciones no laborales del ámbito de su aplicación.
Como la Sentencia procede a estimar la demanda en base a una valoración de la prueba testifical , que contradice lo que formalmente consta en los documentos aportados , procede mencionar que la doctrina constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero) ha señalado, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la Sentencia. Y esta libertad del Organo Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo , siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Desde ésta perspectiva , el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional 24/1990, de 15 febrero), lo cual quiere decir q ue la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Organo Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 al disponer que la Sentencia, apreciando los elementos de convicción , habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho "a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión".
En éste supuesto, la Sentencia ha apreciado con libertad de criterio la prueba practicada, fundamentalmente la testifical, en base a la cual ha estimado acreditado que la relación entre las partes no era de formación practica, ni educativa, pues la trabajadora realizaba un horario que no se compaginaba con el que consta en los documentos señalados y realizaba con autonomía e independencia las funciones de esteticista , realizando ella sola tales labores, sin que nadie la controlara, incluso, estima acreditado con tal prueba, que la relación tuvo sus inicios, no cuando se fija documentalmente, sino meses antes. Y de dicha valoración, no puede inferirse que las consecuencias a las que llega la Sentencia sean absurdas o carentes de base, sino , por el contrario, plenamente adecuadas al planteamiento de la demanda y a la lógica de las alegaciones de la demandante, que llega a firmar que encontró tal empleo por un anuncio en la prensa. Por todo lo cual procede mantener su criterio, que no resulta contrario ni a las pruebas existentes en las actuaciones, ni a las normas juridicas alegadas por la parte recurrente. Por ello , debemos dictar sentencia que confirme la Sentencia de la instancia, previo rechazo del recurso de suplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa ENCARNI Y LUCI NAVARRO SL contra la Sentencia de fecha 15 de diciembre del 2003 dictada por el juzgado de lo Social número Dos de Elche en autos de juicio verbal por despido seguido con el número 786/03 en el que ha sido parte la trabajadora DÑA. Amelia .
Se confirma la Sentencia de la instancia.
Manténganse los aseguramientos prEstados hasta que el condenado cumpla la Sentencia o hasta que, en su cumplimiento , se resuelva la realización de los mismos, y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

