Sentencia Social Nº 3450/...re de 2006

Última revisión
13/12/2006

Sentencia Social Nº 3450/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2003/2006 de 13 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 3450/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006100569

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6840


Encabezamiento

N.B.P.

SECCIÓN PRIMERA

SENT. NÚM. 3450/06

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a trece de diciembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2003/06, interpuesto por Esperanza contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén en fecha 29 de marzo de 2.006 en Autos núm. 36/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Esperanza en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2.006 , por la que se desestimaba la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El actor Esperanza , con DNI. NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ente Publico Empresarial de Correos y Telégrafos desde 11-10-89 hasta el 27-4-04 en diversos periodos de tiempo y desde el 10-3-03 de forma prácticamente ininterrumpida, por no haber transcurrido más de 20 días en paro, hasta el 27-4-04.

2º.- Que solicitó de la demandada el abono de trienios al amparo del Convenio Colectivo.

3º.- Que solicita en su demanda la cantidad de 679,14 Euros correspondiente a por el periodo del último año, y por dos trienios y asimismo solicita por permanencia la cantidad de 514,32 Euros.

4º.- Que agoto la vía previa administrativa.

5º.- Que la cuestión debatida afecta a gran número de trabajadores de la Entidad demandada.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Esperanza , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. - En la demanda que encabeza las actuaciones de instancia así como en el recurso interpuesto por la parte actora, se solicita que la entidad demandada abone a la actora la suma de 679,14 euros en concepto por el periodo del último año y por dos trienios y así mismo solicita por permanencia la cantidad de 514,32 euros. En la sentencia de instancia se desestima ambas pretensiones. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- En el recurso interpuesto por la parte actora, por vía de revisión de hechos probados del art.191.b de la LPL se interesa la adición de dos nuevos hechos probados cuyo tenor literal sería el siguiente: "Sexto.- La actora lleva prestando sus servicios para la entidad demandada desde el 11 de octubre de 1989, es decir, un total de 11 años, 2 meses, 11 días (4277 días). La misma solicita se le reconozcan como antigüedad 3 trienios y la cantidad mensual por tal concepto de 50,46 euros -valor trienio 16,82 euros- y estar incluido en el tramo tercero y la cantidad en concepto de antigüedad y por plus de permanencia y desempeño por atrasos del último año desde la fecha de la papeleta de conciliación de 679,14 euros y 514,32 euros respectivamente. Séptimo.- Los días y causas de absentismo de la actora son los que constan en dicha hoja (folio 25) que damos por reproducida".

Se accede a la adición del hecho probado sexto ya que no solo recoge desde cuando la actora viene prestando servicios como lo hace al efecto el hecho probado primero de la sentencia sino además los días y años que presta dichos servicios siendo este dato fundamental y trascendente para la fundamentación jurídica y posterior fallo de la sentencia; el segundo párrafo como antecedentes.

No se accede, sin embargo, a la adición del hecho probado séptimo el cual es parcial ya que no incluye el índice de absentismo general en relación con el individual , siendo por lo tanto innecesario y predeterminante del fallo la adición que se pretende.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso por la parte actora se alega presunta infracción de lo establecido en el art. 60 del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. y art. 25 del Estatuto de los Trabajadores y doctrina jurisprudencial concretamente la parte actora la sentencia del T. Supremo de 23 de mayo del 2005 .

El art. 60 del vigente convenio colectivo ( BOE 13 de febrero 2003 ) señala en relación con el complemento de antigüedad lo siguiente:" 1) A partir de la entrada en vigor del presente

Convenio se reconoce a todos los trabajadores fijos, así como a

los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo , un

complemento de antigüedad (trienios), en las cuantías reflejadas en las tablas salariales del anexo I. Dichos trienios se

devengarán, a partir del día primero del mes en que cumplan tres o múltiplos de tres años continuados de relación laboral , durante los cuales se deberán prestar servicios efectivos. 2) El personal eventual que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, viniese cobrando trienios en concepto de antigüedad, de acuerdo con el anterior Convenio colectivo , pasará a percibir por esta cuantía un complemento "ad personam" de naturaleza salarial de carácter no absorbible ni compensable denominado complemento personal de antigüedad y revisable

a partir del momento en que formalice un contrato de duración indefinida con la Sociedad Estatal. En el supuesto de encontrarse en curso de perfeccionamiento de un trienio , seguirá devengando antigüedad de conformidad al Convenio de la extinta Entidad Pública Empresarial hasta tanto lo perfeccionen, integrándose su cuantía en el complemento personal de antigüedad".

La Sala, mantiene que, como base primaria de interpretación de esta norma, debe sentarse la que, como dice el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de mayo del 2005 rec. 2425/04 , recordando lo ya expuesto en la sentencia de 7 de octubre de 2002 rec. 1213/01 : "la modificación introducida ( en el texto del art. 25 del E.T ) por Ley 11/1994 de 19 de mayo , consistió en que a partir de la misma el E. T. ya no reconoce "ab initio" el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores , sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte. De esa manera

el convenio colectivo adquiere el carácter de fuente principal

y de primer grado para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus condiciones, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo; tendencia que con posterioridad se ha manifestado en el arto 11 del Acuerdo sobre coberturas de vacíos suscrito en el mes de abril de 1997 , entre

A la luz del texto del precepto convencional trascrito , se aprecia como en su apartado primero se establece un plus de antigüedad , computable solo a partir de la entrada en vigor del mismo, devengable por trienios y en unas condiciones determinadas el cual se condiciona a la prestación de servicios continuados durante un mínimo de tres años. Junto a ello, y en el párrafo segundo, a modo de disposición transitoria y de peculiar respeto a derechos adquiridos se regula el tratamiento de los trienios consolidados, o en, vías de consolidación, conforme al anterior convenio, los cuales pasan a configurarse como un complemento ad personan.

Se trata, pues de dos situaciones diferentes, separadas en el tiempo por la fecha de entrada en vigor del convenio, sobre las que pueden hacerse las consideraciones se estimen pertinentes, pero que se basan en prestaciones de servicios que, en modo alguno, pueden computarse conjuntamente, como si de un solo complemento se tratase, ya que incluso unas y otras de tales prestaciones serviciales se rigen por convenios colectivos diferentes, entre otras cosas porque el anterior queda derogado por el nuevo y éste no tiene efectos retroactivos, tal como se dispone en su art. 6.1 .

A partir de 1 de marzo del 2003, fecha de entrada en vigor del

nuevo Convenio, el reconocimiento del derecho al percibo del plus de antigüedad y las reclamaciones de cantidad por este concepto puedan deducirse, han de atenerse a la nueva regulación

siguiendo la linea jurisprudencial antes expuesta, asentada , a su vez, en el art. 82.4 del E. T en el que , siguiendo lo que ha venido a llamarse principio de "modernidad", se establece que el convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquel, supuesto en el cual se aplicará íntegramente , lo regulado en el nuevo convenio.

Dicho lo anterior, resulta que en la fecha de presentación de la demanda que es el 25 de enero del 2006 la parte actora no tiene consolidad trienio alguno por el nuevo convenio colectivo pues no han trascurrido tres años desde la entrada en vigor del convenio.

Por lo que se refiere al plus de antigüedad anterior a la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, en atención a

la menciona sentencia del T. Supremo dicha, Sentencia del T.Supremo de 16 de mayo del 2005 -rec. 2425/04 recordando la doctrina reiterada ya establecida en la sentencia de 7 de octubre del 2002 -rec 1212/01 - viene a señalar que será el convenio colectivo aplicable y en su caso el contrato individual el que faculte para reconocer el derecho al plus de antigüedad a los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación ( aunque hayan existido entre contratos temporales interrupciones superiores a 20 días puesto que con el complemento de antigüedad se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios. En coordinación con lo señalado en la Sentencia de TS 4ª, S 13-10-2005 (2005/180501). Explica la Sala que aunque el tenor literal del precepto convencional litigioso está referido a los trabajadores fijos, no puede olvidarse que cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación. Es decir, reconoce dicha doctrina jurisprudencial el derecho al complemento en base a lo que dice el convenio colectivo vigente al hecho analizado que es el anterior al 2003, tanto a trabajadores fijos como eventuales. Por lo tanto, según el convenio colectivo anterior al 2003 se le reconoce el derecho al complemento de antigüedad (trienios) tanto a los trabajadores fijos como a los eventuales en sucesión de contratos temporales y aunque haya mediado entre ellos más de 20 días por las razones expuestas anteriormente.

Con lo cual pone de manifiesto que si la parte actora prestó servicios desde 11 de febrero de 89 (4.277 días) a razón de diversos contratos de trabajo, por lo tanto la antigüedad que se le debe reconocer es desde dicha fecha, pero en atención a lo que peticiona en la demanda debe reconocérsele tres trienios como al efecto peticiona en la demanda a razón de 16,49 euros por trienio, le correspondería una cantidad de 49,47 euros mensual por tal concepto siendo así que la cantidad que reclama el recurrente por concepto de trienios de 593,64 euros es ajustada a derecho debiéndose por tanto estimarse el motivo del recurso del del demandante en este sentido; dándose al valor del trienio el reconocido por la demandada, a falta de otros criterios.

Con lo cual viene a establecer además del "complemento de antigüedad" el complemento "ad personan" para el personal eventual, esto implica la incompatibilidad en la percepción de ambos conjuntamente , es decir o se percibe uno u otro según la trascripción literal del precepto puesto que el "complemento "ad personan" pasará a

denominarse "complemento personal de antigüedad" cuando formalice un contrato de duración indefinida con la Sociedad. No obstante en la norma citada no se establece dicho condicionamiento sino que en la misma, de redacción evidentemente confusa ,lo que se indica es que tal complemento "será revisable" cuando se suscriba un contrato indefinido , y esta expresión ha de ser interpretada de acuerdo con la que es

la naturaleza propia de todo complemento retributivo siempre

encuadrado en las contraprestaciones que son propias de un contrato sinalagmático, es decir, manteniendo que su devengo efectivo se produce cuando concurran todas las circunstancias que lo condicionan. Sería absurdo admitir que el cobro del

referido complemento se subordina a una condición cuyo cumplimiento exige la voluntad acorde de las dos partes, cualquiera de las cuales podría impedir tal cumplimiento aparte de que el mismo estaría sometido a las más varias circunstancias, de tal modo que la situación de los trabajadores sería de mera expectativa , necesariamente ilusoria en muchos casos. A parte de ello habrá de convenirse que a la misma conclusión se llegaría a través de la exégesis sistemática

del precepto, a la luz de lo dispuesto en el art. 3 del Código

Civil, del art. 12.6 del ET y de la Directiva 1999/1970, al establecerse en el referido art. 12.6 que "los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración

indefinida, sin perjuicio de las particularidades especificas

de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción de contrato y de aquella) expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado, añadiéndose que

cuando un determinado derecho condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.

CUARTO.- Por lo que se refiere al percibo del "Plus de permanencia " que reclama la parte actora, se ha de decir que el plus de permanencia y desempeño se percibirá en aquellos Puestos Tipo que queden asimilados a los puestos de trabajo de personal funcionario que tuvieran asignado el complemento específico tipo II, estará destinado, según la norma citada, a retribuir la experiencia adquirida a través de la permanencia, la asistencia al puesto de trabajo, así como la responsabilidad y dedicación en el desempeño del mismo, y se percibirá por el personal fijo y eventual en el ámbito de un mismo contrato de asistencia al puesto de trabajo dedicación en el desempeño del puesto de

trabajo, valorados según los criterios establecidos por la Sociedad Estatal ,previa negociación en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Convenio. El acuerdo que se alcance deberá ,necesariamente, contener, como criterio vinculante para la percepción de este complemento , la no superación del índice individual de absentismo que se pacte,

así como aquellos otros criterios que igualmente se establezcan. Este plus, por consiguiente, depende no solo de la antigüedad sino también de otros condicionamientos -experiencia, responsabilidad y dedicación en el desempeño del puesto de trabajo- que han de ser reconocidos conforme a criterios establecidos previa negociación entre la empresa demandada y los representantes de los trabajadores , negociación que no consta

que se haya llevado a cabo por lo dicho el plus está pendiente de configuración , debiendo señalarse como ya indicaba respecto del convenio anterior el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de mayo de 2006 , que esta falta de conformación del plus no depende de la voluntad de la empleadora , sino de un acuerdo negociado respecto del que tampoco se alude a algún intento por parte de los representantes de los trabajadores, del que poder deducir una posible mala fe negocial de la demandada.

QUINTO.- En definitiva, se estima parcialmente el recurso interpuesto por la parte actora en el sentido de reconocer tres trienios a la demandante y en concepto de los mismos el derecho a percibir la cantidad de 593,74 euros por el periodo del último año, desestimándose en cuanto a la petición del plus de permanencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Esperanza contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén en fecha 29 de marzo de 2.006, en Autos seguidos a instancia de Esperanza en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., se reconoce a la misma dos trienios con derecho a percibir la cantidad de 593,74 euros por el periodo de última anualidad.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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