Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 3450/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1880/2016 de 01 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 3450/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016103341
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:5030
Núm. Roj: STSJ CAT 5030/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8013159
CR
Recurso de Suplicación: 1880/2016
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 1 de junio de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3450/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Araceli frente a la Sentencia del Juzgado Social 20
Barcelona de fecha 3 de Diciembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 278/2015 y siendo
recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA
OLIETE NICOLÁS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24 de Marzo de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de Diciembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Araceli en reclamación de incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente incapacidad permanente total, derivada de la contingencia de enfermedad común contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones ejercidas en su contra en escrito de demanda. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Araceli , nacida el NUM000 de 1977, en situación asimilada a la de alta en el RETA por paro involuntario, tiene como profesión habitual la de comercio menor-panadería.
SEGUNDO.- Acredita periodo mínimo de cotización.
TERCERO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS quien por resolución de 29 de enero de 2015 denegó la solicitud de prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común por no reunir la parte demandante el requisito de incapacidad permanente y estar al descubierto en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.
CUARTO.- Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien por resolución de fecha 9 de marzo de 2015 confirmó el pronunciamiento inicial.
QUINTO.- Según dictamen del ICAM de 12 de enero de 2015 la parte actora presenta las siguientes lesiones: 'intervención quirúrgica de artropatía de charcot de pie izquierdo hace 5 años.
Diabetes mellitus insulinodependiente. Retinopatía diabética proliferativa con edema macular bilateral que ha requerido láserterapia con agudeza visual ojo derecho 0'6 y ojo izquierdo 0'3. Polineuropatía sensitivo- motora. Macroangiopatía con amputación 2º dedo pie izquierdo. Insuficiencia renal crónica grado I con macroproteinuria', siendo la conclusión 'sin presunción IP'.
SEXTO.- La demandante padece las siguientes lesiones: Diabetes mellitus tipo I con debut a los 9 años insulinodependiente; hipoglucemias sin ingresos en el último año. Retinopatía intervenida con láserterapia: AV OD 0'6 y OI 0'3. Polineuropatía sensitivo-motora con amputación de 2º dedo de pie izquierdo por neuropatía de Charcot, en control por pie diabético siendo portadora de plantillas ortopédicas y zapatos adecuados SEPTIMO.- La parte demandante fue alta en el RETA por la actividad comercio menor de pan el 1 de noviembre de 2003, con baja el 30 de septiembre de 2014.
A fecha de petición de la incapacidad permanente la demandante estaba al descubierto del pago de cuotas en el RETA por las mensualidades de abril, mayo, septiembre y noviembre de 2012 así como enero de 2013 y febrero a septiembre de 2014.
En fecha 30 de noviembre de 2015 la parte actora ingresó a la TGSS la suma de 3.181'84 euros por cotizaciones del periodo enero 2013 a septiembre 2014.
OCTAVO.- Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación en los presentes autos es de 728'17 euros mensuales con efectos de 12 de enero de 2015, no controvertido. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el letrado de Doña. Araceli la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2015por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona en los autos nº 278/2015 que desestimó la demanda en petición de declaración de incapacidad permanente Absoluta o subsidiariamente Total, derivada de enfermedad común, con los derechos legales inherentes, articulando al efecto un único motivo de recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , en el que denuncia la falta de aplicación del artículo 137.5 y 4) de la LGSS y de la jurisprudencia de cita, para pedir la declaración en situación de incapacidad permanente Absoluta, o subsidiariamente Total.
Según el artículo 137 de la LGSS : '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.
SEGUNDO.- Reiteradas sentencias de esta Sala, como la dictada en fecha 29 de julio de 2014 , indica que: 'La configuración de la incapacidad permanente total en nuestro ordenamiento jurídico de la Seguridad Social es de carácter eminentemente profesional, es decir, unas mismas lesiones son o no incapacitantes en función de cuáles sean los requerimientos de la profesión habitual de quien las padece, dado que a tenor del artículo 137.4 de la LGSS , para determinar si concurre o no una incapacidad permanente total, debemos poner en relación las mermas funcionales y/o anatómicas derivadas de las lesiones, dolencias o enfermedades del trabajador, con los requerimientos de la profesión habitual del mismo, y sólo cuando aquellas impidan el desempeño de todas o las principales actividades de dicha profesión debe calificarse la situación'.
Y refiriéndose a la incapacidad permanente Absoluta, la también sentencia de esta Sala nº 5633/2014, de 28 julio , según la cual deberá declararse la incapacidad absoluta '....cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ),como incapacidad permanente total'.
TERCERO.- En este caso la recurrente padece las dolencias descritas en el inalterado Hecho Probado Sexto de la sentencia: 'Diabetes mellitus tipo I con debut a los 9 años insulinodependiente; hipoglucemias sin ingresos en el último año. Retinopatía intervenida con laserterapia: AV OD 0,6 y OI 0,3. Polineuropatía sensitivo-motora con amputación de 2º dedo de pie izquierdo por Neuropatía de Charcot, en control por pie diabético, siendo portadora de plantillas ortopédicas y zapatos adecuados'.
Estas dolencias no permiten declarar que se halle incapacitada para el ejercicio de su profesión habitual de Comercio menor-panadería, profesión que exige deambulación prolongada o permanecer de pie en los momentos en que haya clientes, actividades éstas que no han sido contraindicadas por los médicos, si bien ha de llevar plantillas y zapatos adecuados, como así hace.
Manteniendo la recurrente capacidad suficiente para realizar todas o el núcleo esencial de las funciones propias de su profesión, hemos de coincidir con el Magistrado 'a quo' en la inexistencia de repercusión funcional valorable en el ámbito del ejercicio profesional habitual, que puede seguir desempeñándolo con el rendimiento, eficacia y esfuerzo normalmente exigibles a cualquier otro trabajador.
CUARTO.- Al no apreciarse en la demandante las circunstancias necesarias para serle reconocida la incapacidad permanente Total, en menor medida estará impedida para el ejercicio de cualquier otra profesión u oficio que contempla el art. 137.c) de la LGSS deviniendo, en consecuencia, innecesario, el examen de la incapacidad permanente Absoluta. Según lo anteriormente expuesto se concluye la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
'Que desestimando la demanda interpuesta por Araceli en reclamación de incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente incapacidad permanente total, derivada de la contingencia de enfermedad común contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones ejercidas en su contra en escrito de demanda. 'SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Araceli , nacida el NUM000 de 1977, en situación asimilada a la de alta en el RETA por paro involuntario, tiene como profesión habitual la de comercio menor-panadería.
SEGUNDO.- Acredita periodo mínimo de cotización.
TERCERO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS quien por resolución de 29 de enero de 2015 denegó la solicitud de prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común por no reunir la parte demandante el requisito de incapacidad permanente y estar al descubierto en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.
CUARTO.- Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien por resolución de fecha 9 de marzo de 2015 confirmó el pronunciamiento inicial.
QUINTO.- Según dictamen del ICAM de 12 de enero de 2015 la parte actora presenta las siguientes lesiones: 'intervención quirúrgica de artropatía de charcot de pie izquierdo hace 5 años.
Diabetes mellitus insulinodependiente. Retinopatía diabética proliferativa con edema macular bilateral que ha requerido láserterapia con agudeza visual ojo derecho 0'6 y ojo izquierdo 0'3. Polineuropatía sensitivo- motora. Macroangiopatía con amputación 2º dedo pie izquierdo. Insuficiencia renal crónica grado I con macroproteinuria', siendo la conclusión 'sin presunción IP'.
SEXTO.- La demandante padece las siguientes lesiones: Diabetes mellitus tipo I con debut a los 9 años insulinodependiente; hipoglucemias sin ingresos en el último año. Retinopatía intervenida con láserterapia: AV OD 0'6 y OI 0'3. Polineuropatía sensitivo-motora con amputación de 2º dedo de pie izquierdo por neuropatía de Charcot, en control por pie diabético siendo portadora de plantillas ortopédicas y zapatos adecuados SEPTIMO.- La parte demandante fue alta en el RETA por la actividad comercio menor de pan el 1 de noviembre de 2003, con baja el 30 de septiembre de 2014.
A fecha de petición de la incapacidad permanente la demandante estaba al descubierto del pago de cuotas en el RETA por las mensualidades de abril, mayo, septiembre y noviembre de 2012 así como enero de 2013 y febrero a septiembre de 2014.
En fecha 30 de noviembre de 2015 la parte actora ingresó a la TGSS la suma de 3.181'84 euros por cotizaciones del periodo enero 2013 a septiembre 2014.
OCTAVO.- Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación en los presentes autos es de 728'17 euros mensuales con efectos de 12 de enero de 2015, no controvertido. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre en suplicación el letrado de Doña. Araceli la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2015por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona en los autos nº 278/2015 que desestimó la demanda en petición de declaración de incapacidad permanente Absoluta o subsidiariamente Total, derivada de enfermedad común, con los derechos legales inherentes, articulando al efecto un único motivo de recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , en el que denuncia la falta de aplicación del artículo 137.5 y 4) de la LGSS y de la jurisprudencia de cita, para pedir la declaración en situación de incapacidad permanente Absoluta, o subsidiariamente Total.
Según el artículo 137 de la LGSS : '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.
SEGUNDO.- Reiteradas sentencias de esta Sala, como la dictada en fecha 29 de julio de 2014 , indica que: 'La configuración de la incapacidad permanente total en nuestro ordenamiento jurídico de la Seguridad Social es de carácter eminentemente profesional, es decir, unas mismas lesiones son o no incapacitantes en función de cuáles sean los requerimientos de la profesión habitual de quien las padece, dado que a tenor del artículo 137.4 de la LGSS , para determinar si concurre o no una incapacidad permanente total, debemos poner en relación las mermas funcionales y/o anatómicas derivadas de las lesiones, dolencias o enfermedades del trabajador, con los requerimientos de la profesión habitual del mismo, y sólo cuando aquellas impidan el desempeño de todas o las principales actividades de dicha profesión debe calificarse la situación'.
Y refiriéndose a la incapacidad permanente Absoluta, la también sentencia de esta Sala nº 5633/2014, de 28 julio , según la cual deberá declararse la incapacidad absoluta '....cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ),como incapacidad permanente total'.
TERCERO.- En este caso la recurrente padece las dolencias descritas en el inalterado Hecho Probado Sexto de la sentencia: 'Diabetes mellitus tipo I con debut a los 9 años insulinodependiente; hipoglucemias sin ingresos en el último año. Retinopatía intervenida con laserterapia: AV OD 0,6 y OI 0,3. Polineuropatía sensitivo-motora con amputación de 2º dedo de pie izquierdo por Neuropatía de Charcot, en control por pie diabético, siendo portadora de plantillas ortopédicas y zapatos adecuados'.
Estas dolencias no permiten declarar que se halle incapacitada para el ejercicio de su profesión habitual de Comercio menor-panadería, profesión que exige deambulación prolongada o permanecer de pie en los momentos en que haya clientes, actividades éstas que no han sido contraindicadas por los médicos, si bien ha de llevar plantillas y zapatos adecuados, como así hace.
Manteniendo la recurrente capacidad suficiente para realizar todas o el núcleo esencial de las funciones propias de su profesión, hemos de coincidir con el Magistrado 'a quo' en la inexistencia de repercusión funcional valorable en el ámbito del ejercicio profesional habitual, que puede seguir desempeñándolo con el rendimiento, eficacia y esfuerzo normalmente exigibles a cualquier otro trabajador.
CUARTO.- Al no apreciarse en la demandante las circunstancias necesarias para serle reconocida la incapacidad permanente Total, en menor medida estará impedida para el ejercicio de cualquier otra profesión u oficio que contempla el art. 137.c) de la LGSS deviniendo, en consecuencia, innecesario, el examen de la incapacidad permanente Absoluta. Según lo anteriormente expuesto se concluye la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Doña. Araceli contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona en los autos nº 278/2015, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
