Última revisión
13/12/2006
Sentencia Social Nº 3451/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2007/2006 de 13 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 3451/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100942
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:7390
Encabezamiento
N.B.P.
SECCIÓN PRIMERA
SENT. NÚM. 3451/06
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a trece de diciembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2007/06, interpuesto por Susana contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén en fecha 30 de marzo de 2.006 en Autos núm. 82/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Susana en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2.006 , por la que se desestimaba la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Dª María Luisa , mayor de edad, nacida el día 2/06/66, con DNI número NUM000 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nO NUM001 y encuadrado en el Régimen General, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido; ostentando la categoría profesional de ayudante de cocina.
2º.- Que la parte actora insto ante la Dirección provincial del INSS de Jaén expediente para declaración de incapacidad permanente el día 2 de agosto de 2005.
3º.- Iniciado expediente de Invalidez Permanente, en fecha 9/11/05 se emitió informe de síntesis y en fecha 16/11/05 Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades de Jaén, determinando un cuadro clínico residual de fibromialgia, síndrome ansioso depresivo con leve deterioro cognitivo e intensidad moderada de la sintomatología depresiva y el día 23 de noviembre de 2005 la Dirección provincial del INSS dictó resolución denegatoria de la declaración de invalidez permanente de la actora por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
4º.- Que la parte actora no estando de acuerdo con la misma formuló reclamación previa el día y el día 19/01/06 la Dirección Provincial de del INSS dictó resolución denegatoria de la reclamación de declaración de invalidez permanente de la actora, por no desvirtuar sus alegaciones y prueba que aportó,
el contenido de la resolución recurrida.
5º.- La base reguladora asciende a 445' 10 euros.
6º.- La demanda fue presentada el día 13/10/05.
7º.- La parte actora presenta: fibromialgia, dolor articular, sin limitación de carpos sin signos inflamatorios en manos, dolor en puntos gatillo, con radiología de manos normales, la fibromialgia no es evolucionada, no en tratamiento, de 2° nivel, no estudiada en clínica del dolor, el lasague-BA es normal y la capacidad prensil mantenida; sin limitación de movilidad en raquis; padece síndrome ansioso depresivo con astenia, con deteriro cognitivo leve y, nivel moderado de ansiedad, el síndrome depresivo es de carácter no crónico (es de menos de 18 meses de evolución); la limitación orgánica y funcional la presenta en esfera psíquica.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Susana , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la actora la sentencia del Juzgado de lo Social desestimadora de su demanda, pretensora de declaración de incapacidad absoluta para todo trabajo y, subsidiariamente, total permanente para su profesión habitual de ayudante de cocina; funda su recurso en los motivos descritos en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral ; en cuanto al primero, revisión de hechos probados, hemos dicho en varias sentencias con carácter general: es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia, es superflua tal modificación.
Analizando, en concreto y a la luz de lo anterior, las distintas pretensiones modificadoras, en cuanto al apartado 1º, trata de sustituir las palabras "no crónico" por "crónico", eliminando el negativo; es cierto que hay una aparente contradicción entre el folio 26 en el que figura esta expresión y el posterior en que consta aquélla; pero es solo eso, aparente, ya que la que se relata en los probados, séptimo de ellos, "no crónica" está referida al síndrome depresivo que al folio 27 figura como tal, con el dato temporal, incluso, "de menos de 18 meses de evolución".
En cuanto al número 2º de las modificaciones por añadido, párrafo primero, como se ha dicho al folio 26 consta "crónica", ya hemos referido lo concerniente al síndrome depresivo, pero en cuanto a las otras dolencias, las fibromialgia no está evolucionada, sin tratamiento en 2º nivel, ni estudiada en clínica del dolor, por lo que más cuadra el carácter de "no crónico" o simplemente su no calificación, como hace el Juzgador de Instancia al respecto.
En cuanto al resto, efectivamente aparece el relato de afecciones de los documentos que cita, por ello, sin perjuicio de lo que se dirá, procede su acogida para recordar su calificación en la fundamentación jurídica; así se añade: "a la actora se le ha analizado el análisis genético del factor V-Leiden (mutación FV:Q506), siendo heterogocito para dicha mutación. La actora tiene tratamiento anticoagulante oral (sintrón) de forma indefinida dado los antecedentes trombótico de la misma. Del mismo modo, la actora tiene déficit de sensibilidad a la proteína C activada como factor de riesgo trombótico".
SEGUNDO.- En cuanto a la aplicación del derecho fundamental en el motivo c) se dice en el recurso que la sentencia de instancia ha infringido los art. 137.1, c) y de forma subsidiaria el 137.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social , es evidente que, por una parte no son jurisprudencia en el sentido que la cita el motivo y describe el art. 1 del Código Civil , por otra, como hemos dicho en general: el Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente, autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).
Respecto a la incapacidad absoluta para todo trabajo: conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).
Y para la total permanente para su profesión: por lo que respecta a la incapacidad permanente total, ha de tenerse en cuenta que es definida en el art. 137-4 de la L.G.S.S., Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , en vigor según la Disposición Transitoria 5ª Bis, añadida por el art. 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pudiendo dedicarse a otras distintas, debiendo tenerse en cuenta que aquélla no es esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o puede destinarle en uso de su facultad de movilidad funcional, según previsión del art. 39 del E.T. (S.T.S . a la que ahora se refiere art. 8 de la Ley 24/1997 de julio precitada, precisando que la expresión "profesión habitual", ha de entenderse referida a "profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla está encuadrada". Como profesional que se define en la ley, no cabe su declaración si no tiene trascendencia sobre la profesión que desarrollaba el trabajador en el momento del accidente y así se han de poner en relación las secuelas con el profesiograma laboral para determinar la repercusión de aquéllas sobre el desempeño de ésta.
Analizando las afecciones de la actora y más especialmente sus limitaciones entendemos que su situación no es acreedora de declaración en incapacidad permanente ni absoluta ni total para su profesión habitual de ayudante de cocina; en cuanto al relato de hechos probados de la sentencia, hemos de estar de acuerdo con sus razonamientos, remitiéndonos a ellos para evitar repeticiones y solo resumiendo que, según aquellos hechos, la fibromialgia no se califica con puntos de gatillo que suelen ser significativos en su número para decidir sobre la incapacidad del paciente, es más, se dice, sin limitación de carpos ni signos inflamatorios en manos, con su radiología normal, la fibromialgia no está evolucionada ni en tratamiento, lo que equivale a su fase inicial, en su caso, lo que no empece a posteriores pretensiones; el lasague es normal y la capacidad prensil mantenida, sin limitación en raquis, por último el síndrome depresivo con deterioro es leve y el nivel de ansiedad moderado. Por lo que es evidente que ni está con limitaciones para deber ser declarada inválida total para su profesión habitual especificada, pues no está impedida para la realización de las tareas esenciales de ella, ni mucho menos para ser calificada de absoluta para todo trabajo.
En cuanto a lo añadido, constituye una especial conformación de sus procesos vitales circulatorios pero que no son afectados por las tareas de su dependencia laboral; debe mantener una medicación oportuna bien en general o en aquellas situaciones de mayor riesgo que en el estudio aportado se especifican, pero que no afectan de ningún modo que sea impeditivo de sus tareas habituales ni otras parecida o de menos entidad.
El recurso debe ser desestimado.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuestos por Susana contra la Sentencia dictada el día 30 de marzo de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén , en Autos seguidos a instancia de Susana sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
