Sentencia Social Nº 3451/...yo de 2007

Última revisión
11/05/2007

Sentencia Social Nº 3451/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 265/2007 de 11 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 3451/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007103808

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5269


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0019304

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 11 de mayo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3451/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Vicente frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 18 de octubre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 451/2006 y siendo recurrido/a MUTUA ASEPEYO, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Construcciones Metálicas Villa-Costa, S.A.. Ha actuado como Ponente el/Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo de la demanda interpuesta por D. Vicente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 150, y la empresa CONSTRUCCIONES METÁLICAS VILLA-COSTA, S.A., absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El actor, D. Vicente , con NIE NUM000 , nacido el 24.2.1968 se halla afiliado a la Seguridad Social, en situación de alta en el Régimen General.

2.- La profesión habitual del actor es la de Soldador, prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa CONSTRUCCIONES METÁLICAS VILLA-COSTA, S.A., dedicada a la fabricación de puertas metálicas destinadas al sector de la construcción.

3.- El actor en fecha 8.11.2004 sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios por cuenta y dependencia de la empresa Construcciones Metálicas Villa-Costa, S.A., cuando se hallaba corando una puerta metálica, se le resbaló la mola, produciéndole un corte en la mano derecha, siendo diagnosticado de herida incisa en el dorso del 4º dedo, con sección del extensor del 4ª.

4.- Dicha empresa tiene asegurado el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua Asepeyo, hallándose al corriente en el pago de las cuotas.

5.- El actor fue dado de alta médica el 10.2.2005.

6.- Iniciada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, esta entidad dictó resolución en fecha 16.3.2006, en la que se acordó declarar la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, y el derecho del actor a percibir una indemnización a tanto alzado a cargo de la Mutua Asepeyo por importe de 450 euros.

7.- Contra dicha resolución el acto formuló reclamación previa al considerar que estaba afecto de una incapacidad permanente parcial, derivada de accidente laboral, que fue desestimada por resolución de 28.6.2006.

8.- La base reguladora asciende a 1.176,21 euros mensuales; hechos no discutidos por las partes.

9.- El actor presenta las siguientes lesiones:

-Déficit de extensión de 30º de la articulación metacarpofalángica del 4º dedo de la mano derecha, y cicatriz en mano derecha.

10.- En el mes de enero de 2006 el actor ha iniciado tratamiento por presentar un trastorno mixto de ansiedad y depresión, tatado por el médico de familia de su CAP."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnaron la Mutua y la empresa, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor, en la que pretendía se declarase que la secuela que presenta, en la articulación metacarpofalángica del dedo anular de la mano derecha lo constituye en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de soldador, derivada de accidente de trabajo y no sólo de lesiones permanentes no invalidantes reconocidas en vía administrativa.

Con amparo en la previsión del artº 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula por el recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del art º 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social , pues ha de concluirse que las secuelas constatadas disminuyen su rendimiento al menos en un 33%, ya que los trabajos propios de su profesión han de realizarse fundamentalmente con la mano derecha, al ser diestro.

El motivo no puede acogerse. La incapacidad permanente parcial la define el texto legal (artº 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social , vigente por virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 5ª bis, introducida por le artº 8- dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del sistema de Seguridad Social, en tanto no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario de éste) como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% en su profesión habitual. El techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión y por abajo que la disminución de rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado. Así como la delimitación con la incapacidad permanente total suele ser, en general, clara desde un punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor, porque no sólo entran en juego factores cuantitativos (en relación al propio trabajador antes del accidente, con relación a otros trabajadores de su misma categoría profesional etc.), como cualitativos, (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.) Así pues no cabe establecer , en general, una pauta que sirva de guía en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno a uno, a fin de determinar, si con certeza o por vía de presunciones, se acredita tal disminución de rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral.

En el supuesto de autos, inmodificado el relato histórico, no puede sino llegarse a la misma conclusión a que llegara la Juzgadora de instancia, pues el profesiograma laboral propio puede desarrollarlo, aun cuando sea con alguna mayor penosidad. Del hecho que concurra esta circunstancia en el desempeño de alguna tarea de su profesión habitual no deriva necesariamente una disminución de rendimiento en el porcentaje legal precitado. No basta su alegación, sino que es precisa la concreción de qué tareas están limitadas, cuál sea su significado en relación a la jornada de trabajo y en definitiva que ello repercute significativamente en su rendimiento y esa prueba específica no se ha producido, pues, aparte de la cita errónea del apartado 5 y no el 3 del artículo 137 de la LGSS como supuestamente infringido, también se razona sobre una supuesta imposibilidad de realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de soldador, como si de una incapacidad permanente total se pretendiera, cuando lo que está afectada en la incapacidad permanente parcial que se pretende no es la ejecución de aquéllas, sino el normal rendimiento disminuido al menos en un 33%. Es precisamente esta disminución la que no se acredita simplemente por la pérdida de extensión de la articulación metacarpofalángica del 4º dedo de la mano derecha.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Vicente contra la sentencia de 18 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona en los autos nº 451/2006, sobre incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, seguidos a instancia de dicho recurrente contra -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social. -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 150 y Construcciones Metálicas Villa-Costa, S.A. , confirmando la misma íntegramente.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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