Sentencia SOCIAL Nº 3451/...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3451/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 23/2017 de 29 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 3451/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017104366

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:6945

Núm. Roj: STSJ CAT 6945/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43123 - 44 - 4 - 2015 - 0002342
JCCS
Recurso de Suplicación: 23/2017
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 29 de mayo de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3451/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Lidia frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social
Único de Reus de fecha 29 de septiembre de 2016 dictada en el procedimiento nº 462/2015 y siendo recurrido
el Fondo de Garantia Salarial, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 23 de junio de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: ' DESESTIMO la demanda origen del presente procedimiento promovida por Dª Lidia contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y, en consecuencia, confirmo la resolución del organismo demandado de 2 de diciembre de 2014 y le absuelvo de los pedimentos dirigidos en su contra'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Dª Lidia , mayor de edad, con N.I.E. nº NUM000 prestó servicios para la empresa ' DIRECCION000 C.B.', cuyos comuneros son Carlos Ramón y Abel desde el 5 de febrero de 2010 hasta el 27 de mayo de 2011, fecha en la que fue objeto de un despido verbal. Percibía un salario de 1.378,63 euros mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extras. La parte actora interpuso una demanda en materia de reclamación de cantidad y en fecha 28 de septiembre de 2012 este órgano judicial dictó sentencia (procedimiento 701/2011) condenando a la empresa a que le abonara la cantidad de 14.970,85 euros (folios 129 a 144)

SEGUNDO.- Instada la ejecución de la sentencia (folios 145 a 148), este órgano judicial dictó decreto de insolvencia en fecha 19 de septiembre de 2013 (folios 158 y 159).



TERCERO.- En fecha 4 de abril de 2014, la actora dedujo solicitud ante el Fondo de Garantía Salarial (folio 21)

CUARTO .- En fecha 2 de diciembre de 2014 , el Fondo de Garantía Salarial dictó resolución en el expediente NUM001 por la que denegó a la actora el derecho a percibir prestación alguna, toda vez que ya había percibido el límite máximo en anterior expediente de solicitud de prestaciones de garantía salarial (folios 8 a 11).



QUINTO.- En fecha 28 de noviembre de 2014 , el Fondo de Garantía Salarial dictó resolución en el expediente NUM002 por la que reconoció el derecho del actor a percibir una prestación de garantía en concepto de salarios de 5.514 euros, calculada sobre un salario módulo de 45,95 euros (folios 172 a 174)'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, constando presentado escrito de impugnación, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre el trabajador contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de que se condene al Fondo de Garantía Salarial al abono del importe íntegro en concepto de los salarios que le fueron reconocidos en sentencia de diferencias salariales, por importe de 14.970,85 €, conforme al hecho probado 1º de la sentencia recurrida. El recurrente sostiene que al haberse resuelto la petición después de tres meses es la que debe de ser estimada. El FGS ha desestimado en fecha 2/12/2014 tal petición -efectuada antes de tres meses en 4/4/2014- por la razón de que ya había percibido el tope máximo en la misma empresa en anterior solicitud de prestaciones de garantía salarial. El trabajador no discute el hecho de que haya ya percibido tal tope máximo en otro expediente ni la correcta aplicación de los topes máximos en el mismo, sino que simplemente exige que dado que su nueva petición por diferencias de salarios no se ha resuelto en plazo, debe de ser estimada. La sentencia del Juzgado se refiere a que el 27/5/2011 la ahora recurrente fue objeto de un despido verbal (hecho probado 1º), y en que el 28/11/2014 el FGS dictó resolución por la que se reconocía el derecho al percibo de 5.514 € en concepto de salarios (hecho 5º de la sentencia recurrida), salarios que son de tramitación, conforme resulta del expediente administrativo aportado por el FGS (folios 167 y 174 de los autos), que fueron abonados junto con 3.331,38 € en concepto de indemnización por el despido sufrido (mismos folios). Tales salarios de trámite son el tope máximo legal (45.95 € x 120 días = 5.514 €). La ejecución fue seguida ante el mismo Juzgado de Reus, que acumuló las ejecuciones por despido y diferencias salariales, que generaron dos peticiones al Fondo, que resolvió fuera de plazo la de despido (con indemnización y salarios de tramitación) en fecha 2/11/2014 reconociendo los importes señalados, y la de diferencias salariales en fecha 2/12/2014, denegando el abono de cantidad alguna, por haberse abonado ya el tope máximo en la misma empresa en anterior expediente.

El Pleno de esta Sala en Sentencia de 27/4/2017 ha sentado criterio sobre esta materia decidiendo la desestimación de tal solicitud. A ello no es ajena la proliferación de peticiones abusivas o sin fundamento legal alguno, incluso solicitudes de abono de prestaciones ya abonadas con anterioridad en su importe máximo, de manera que una vez sentado el criterio de reconocimiento del silencio positivo, se han producido numerosas solicitudes que conllevan fraude de ley o abuso de derecho, y que en cuanto tales son por tanto claramente contrarias a la ley, especialmente aprovechando la acumulación de peticiones derivadas de una situación de crisis, unida a otra de congelación de plantillas de funcionarios públicos encargados de su resolución.

Así la exposición de motivos de la ley 30/1992, que introdujo con carácter general el silencio positivo, señala que 'el objetivo de la Ley no es dar carácter positivo a la inactividad de la Administración cuando los particulares se dirijan a ella. El carácter positivo de la inactividad de la Administración es la garantía que se establece cuando no se cumple el verdadero objetivo de la Ley, que es que los ciudadanos obtengan respuesta expresa de la Administración y, sobre todo, que la obtengan en el plazo establecido. El silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico normal, sino la garantía que impida que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando su Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado. Esta garantía, exponente de una Administración en la que debe primar la eficacia sobre el formalismo, sólo cederá cuando exista un interés general prevalente o, cuando realmente, el derecho cuyo reconocimiento se postula no exista'. En consecuencia, el artículo 43 de la ley 30/92 , aplicable al presente caso, sobre silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado, dispone que '1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario'. En sentido semejante la actual ley 39/2015 dispone en su art. 24 establece el mismo silencio, 'excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario'.

Tales normas legales en contra al silencio que impiden su aplicación existen claramente en el título preliminar del Código Civil sobre el fraude de ley y el abuso de derecho, prohibidos con carácter general para todas las instituciones del ordenamiento jurídico, de modo que no son en absoluto ajenas al presente supuesto del silencio positivo. Obviamente la ley administrativa reconoce tal silencio, pero no su abuso o fraude, vedados con carácter general. Por otra parte, la buena fe viene establecida como principio general del derecho con carácter general por el art. 7.1 del Código Civil , -según el que 'los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe'-. Por su parte el párrafo dos de dicho artículo dispone que 'la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso'. Y finalmente el artículo 6.4 del Código Civil dispone que los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. Normas todas ellas que en tanto que incluidas en el título preliminar del Código Civil tienen aplicación general y directa en todo el ordenamiento ( art. 13.1). En congruencia con todo ello, el art. 11.2 de la ley Orgánica del Poder Judicial dispone que 'los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal'.

Por tales motivos ha de entenderse especialmente que no son amparados por la norma aquellos supuestos en los que se solicitan claramente, y sin discrepancia sobre la interpretación legal razonable de disposición alguna, cantidades superiores a los topes máximos legalmente establecidos, ordinariamente coincidentes con la cantidad reconocida en el título judicial cuya Garantía Salarial se pretende, máxime cuando como en el presente caso ya se han percibido en la misma empresa los topes máximos y se solicitan de nuevo por otro título contra la misma empresa, pero por la misma insolvencia. En el presente caso, se solicita se abone íntegramente el importe de un segundo título por salarios, prescindiendo de que en otro anterior de la misma empresa, unos días antes se ha reconocido el tope máximo por salarios de tramitación. Es obvio que la norma no reconoce el abono por parte del Fondo de Garantía Salarial del total de indemnización y salarios reconocidos en los correspondientes títulos, de manera que la insolvencia legalmente declarada habilita para la solicitud al Fondo de las indemnizaciones y salarios sometidos a los topes legales que el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores claramente establece. Así conforme al art. 33.1 ET , el FGS ha de abonar conjuntamente los salarios adeudados y los salarios de tramitación 'sin que el Fondo pueda abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior' al tope indiscutido. En tal sentido no hay discusión razonable alguna sobre cuál es el derecho del solicitante frente al Fondo de Garantía Salarial y por tanto tampoco de cuál ha de ser el contenido de una resolución administrativa expresa o tácita que resuelva sobre este aspecto, que en ningún caso puede ser estimatoria, lo que es obviamente conocido por la parte. En tal caso la actual petición no se funda y no puede fundarse en ninguna razón de interpretación de la ley, que permita pensar en la posibilidad de su estimación. La parte conoce esta imposibilidad y si la realiza es solo con la intención de provocar los efectos del silencio positivo, porque es exorbitante y carente de justificación legal alguna, y no está amparada en ninguna interpretación que pueda hacerse de las normas. De hecho, tampoco esta interpretación se realiza. Lamentablemente ha de entenderse únicamente que la petición exorbitante se ha realizado por el interés expreso de producir los efectos del silencio positivo, dada la acumulación de solicitudes que se ha efectuado por la situación económica.

Como indica la sentencia de esta Sala de 13/6/2016 , además 'conviene aclarar para la adecuada resolución del presente caso que en el expediente que obra unido a autos figura el impreso denominado 'solicitud de prestaciones al FOGASA' en el que no consta ni se concreta cantidad alguna que se pretenda percibir, y adjunto a dicho impreso se acompaña demanda, sentencia, auto declarando extinguida la relación laboral y auto de insolvencia entre otros documentos. Por tanto cuando transcurren los tres meses de silencio administrativo, la única certeza que podemos tener es que debe ser reconocida la prestación solicitada, pero ignoramos su cuantía porque la misma no estaba concretada en la petición; no podría ser de otra forma, pues en todos los impresos normalizados para solicitud de prestaciones una vez solicitada la prestación han de realizarse cálculos complejos que impide que en el proceso de solicitud se plantee la cuantía de lo solicitado y la solicitud se limita a que se reconozca la prestación que corresponda dentro de los límites legales '.

En este sentido la sentencia de esta Sala, dictada en Sala General, de 27/4/2017 declara que 'frente a estas dispares interpretaciones sobre el alcance de la institución del silencio positivo, la Sala en Pleno, ha sentado los siguientes criterios: 1º) Si el actor tiene título habilitante suficiente, entendiendo por título, aquel que le habilita para percibir la prestación, y sin la cual no podría percibirla, al margen de que el Fogasa cumpla o no con el plazo de tres meses para resolver la solicitud, el silencio positivo, no puede otorgar a quien se le ha reconocido un derecho 'ope legis' más de lo que hubiere percibido si su solicitud se hubiese resuelto dentro de dicho plazo.

2º) Si el actor de forma absoluta carece de título habilitante, el silencio administrativo nunca le podrá otorgar ningún derecho. En este punto, se deben hacer dos matizaciones: -a. -si el Fogasa ha rechazado mediante acto expreso la solicitud del trabajador alegando la prescripción de su derecho, en este caso, el efecto del silencio positivo no puede verse alterado y el Tribunal, deberá estimar la demanda, con respeto absoluto de los límites cuantitativos que impone el art. 33 del TRLET . La razón no es otra que el actor que tiene título, tiene igualmente el derecho a disfrutar de las consecuencias que le ofrece la institución del silencio positivo.

-b. -la otra, no se otorgará ningún valor al silencio positivo, en el caso de que la petición se hiciera en fraude de ley, si claro está, el Fondo acredita en el juicio que el solicitante ha actuado en fraude a la ley.

La Sala, en relación al objeto de esta ponencia, a los criterios que nos preceden, y teniendo en cuenta lo que a continuación se expondrá, ha decidido que el silencio positivo no puede otorgar al solicitante más de lo que le hubiere correspondido si el Fogasa hubiese resuelto su expediente en tiempo y forma. Por tanto, el silencio positivo para quien acredita tener el correspondiente título habilitante no le otorga otros derechos que los que recoge el art. 33.1 y 2 del TRLET y, en consecuencia, la Sala desestimará cualquier demanda que pretenda superar dichos límites cuantitativos'.

Señala la sentencia que 'la solución pasa a nuestro modo de ver, por considerar que el silencio otorga viabilidad y eficacia a la solicitud, pero no impide que la administración pueda examinar a posteriori la conformidad del acto ficticio que es contrario de forma clara, precisa y sin necesidad de interpretación alguna, al interés general o al ordenamiento, y todo ello, sin perjuicio de reservar el procedimiento de revisión para aquellas otras situaciones en las que su determinación requiera de la intervención judicial.

En uno los ámbitos donde es más necesario aplicar dicho criterio es en el derecho administrativo laboral, que, por su propia especialidad, no permite acudir al procedimiento del art. 102 LPAC, ni al 106 de la LPAC vigente, sino que obliga al Fogasa a acudir al procedimiento del art. 146 de la LRJS , en que se arbitra dos soluciones, una (párrafo primero) que pasa por obligar al Fondo a presentar demanda para el caso de que quiera revisar los actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, y otro (párrafo segundo), que no necesita la intervención judicial, cuando al beneficiario de la prestación se le ha reconocido el derecho por inexactitudes en su solicitud. Si el legislador ha querido otorgar a la administración esa doble facultad para revisar sus actos, es porque la relación que tiene el Fogasa con los trabajadores, no cabe duda que es diferente a la que dibuja el binomio administración-ciudadano. Por ello es evidente sí cabe aún más, los efectos del silencio administrativo positivo no pueden trasladarse en bloque, sin la correspondiente adaptación al especial derecho administrativo laboral'.

Sigue argumentando la sentencia de la Sala que 'en el presente supuesto, como hemos adelantado al principio de esta resolución, el actor no quiere que se le apliquen los topes que perfila el art. 33 del TRLET . Es evidente por lo que lo que venimos relatando que la fijación de los límites del silencio administrativo positivo no es una cuestión pacifica, la prueba la encontramos en la doctrina del Tribunal Supremo, tal y como lo refleja también la sentencia de 16 de marzo de 2015 (Recud 802/2014 ), a partir de la cual se fija que el silencio administrativo en relación con las obligaciones que asume el FOGASA, siempre deberá ser positivo, incluso en aquellos supuestos en los que el reclamante no tiene título suficiente para poder lucrar la prestación que reclama de acuerdo a las exigencias que impone el art. 33.2 del TRLET . Pero, a la vez que se afirma en esa cuestión, también se añade, que el silencio positivo no es absoluto y por tanto debe ceder frente al interés general prevalente o cuando el derecho de cuyo reconocimiento se postula no existe'.

Nótese, cabe añadir, que en el caso de la STS de 16/3/2015 no se discute la cuestión de la aplicación de los topes máximos del art. 33 ET a un supuesto en que se pretende su desconocimiento puro y simple, sin argumentación alguna. Allí se trata de un caso de solicitud del pago directo del 40% de la prestación en el caso de una empresa menor de 25 trabajadores, sin que conste nada sobre la falta de derecho a la misma, sobre lo que nada se dice, ni especialmente sobre su posible carácter abusivo. Nada resulta al respecto en sus hechos probados, ni tampoco de la sentencia del Tribunal Superior de Madrid de 9/1/2014 , que dictó la sentencia de suplicación, de la que se infiere únicamente discutida una cuestión de plazos para recurrir. La sentencia del Tribunal Supremo afirma pues la aplicabilidad del silencio positivo, pero no discute el reverso de su abuso, que sin embargo consta en el presente caso por el tipo de petición que se realiza y por el modo de realizarla, en que conscientemente se realiza una nueva petición de más cantidades, después de otra anterior en que ya se ha tenido que limitar el importe solicitado, y en que no hay discusión posible -que no se efectúa- sobre el claro sentido de la interpretación de la norma. Es por esto que han de aplicarse el art. 11.2 de la ley Orgánica del Poder Judicial y los correspondientes del título preliminar del Código Civil, más arriba citados, que impiden la aplicación normal de la norma sobre silencio administrativo.

Por todo ello ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Lidia frente a la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Único de Reus, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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