Última revisión
22/04/2008
Sentencia Social Nº 3452/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 131/2007 de 22 de Abril de 2008
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Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA
Nº de sentencia: 3452/2008
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2005 - 0002733
F.S.
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 22 de abril de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Rubau Tarres, S.A. y Ferrallats Armangue SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 20 de febrero de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 770/2005 y siendo recurrido/a Tesoreria General de la Seguridad Social Girona, Instituto Nacional de la Seguriad Social Girona, Estructures Altza, S.L., Guillem Maso Olives y Ferrallados Thalis, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21-10-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por FERRALLATS ARMANGUE S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GUILLEM MASO OLIVERS, FERRALLADOS THALIS S.L. RUBAU TARRES S.A. ESTRUCTURES ALTZA S.L. , absolviendo a los codemandados de las pretensiones que en ella se contienen con todos los pronunciamientos favorables."
Aclarado por Auto de fecha 26 de julio de 2006 , de acuerdo con lo expuesto en los Fundamentos 2º y 3º, que son del tenor literal siguiente:
SEGUNDO.- En la sentencia de 20/2/06 se incluye el siguiente Fundamento Jurídico
7º:
Respecto de la caducidad del expediente administrativo incoado por el INSS de oficio en virtud de acta de infracción iniciada por la Inspección de Trabajo, puede, por todas, mencionarse la St de la Sala Social del TSJ de Cataluña de fecha 3/3/04 la cual define con amplitud la línea doctrinal seguida ante situaciones controvertidas como la que se debate en el presente pleito.
Dicha sentencia, parcialmente transcrita, determina que " De acuerdo con este carácter sancionador del recargo la normativa aplicable serán los artículos 13 y 14 de la O.M 18 de enero de 1.996 , estando obligado el Instituto Nacional de la Seguridad Social a dictar resolución expresa en el plazo máximo de 135 días hábiles (art. 48 de la Ley 30/1992 de 26/2011) que se computan desde la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento de oficio o de la recepción de la solicitud de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, plazo que no se cumplió conforme a lo que establece el 14-2 de dicha normativa pero si se suspendió, suspensión que no encaja en los supuestos del artículo 16.2 de la norma reglamentaria y del 42.5 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , toda vez que la misma carece de cobertura legal por lo que el plazo máximo de suspensión del expediente, no podía superar los tres meses a partir de la fecha de suspensión que se acordó el 23 de mayo de 2001 por lo que el 23 de agosto de 2001 con o sin manifestación de la Administración comenzaba a correr el plazo que regula el artículo 42.2 de esa misma Ley de 20/92 de 26 de noviembre y la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social hasta el 23 de enero de 2002 no dicte una nueva resolución de la que se levanta la suspensión, de ahí que conforme al articulo 44 en relación con el 22 de la Ley precitada haya de declinar el recurso y conformar la sentencia de instancia".
Por otro lado la St TSJ Cataluña Sala de lo Social de 13 junio 2005 , según la cual el recargo de prestaciones tiene una naturaleza básicamente sancionadora al decir que "La Sala ha dicho ya en otras ocasiones concretamente en la sentencia de 17.6.98 que el recargo por falta de medidas de seguridad tiene un eminente carácter sancionador que hace intransferible la responsabilidad por actuación culpable y que, en principio, sólo es atribuible en forma exclusiva al empresario infractor de sus deberes de vigilancia en materia de seguridad e higiene (SSTS 8 marzo 1993 y 7febrero y 22 septiembre 1994 ).
Extrapolando al caso de autos la normativa anterior y la aplicación que de la misma hace la Sala del TSJ de Cataluña a casos similares a! presente debe concluirse que efectivamente y en caso de haber transcurrido 135 días (hábiles según el art. 48 del texto legal citado) desde la iniciación del expediente hasta su resolución, deberá aceptarse la caducidad alegada por alguna de las codemandadas y en consecuencia cambiar el sentido inicial de la resolución para proceder a la absolución de las entidades codemandadas.
Ello no obstante tal hipótesis puede descartarse en el caso de autos y ello por falta del transcurso del plazo mencionado, lo que se basa en las siguientes consideraciones:
En primer lugar debe tenerse presente que el expediente administrativo incoado por el INSSy que dio lugar a la resolucion controvertida fue recibido por el Instituto segun consta en el folio 705 de las actuaciones, el día 30/11/04. Que no consta la fecha exacta del acuerdo de iniciación del expediente pero que el mismo debió ser posterior al citado día intentándose por el INSS la notificación (folio 689) a partir del día 31/1/05. Pues bien partiendo de lo anterior y excluyendo del cómputo los días inhábiles a efectos administrativos resulta que entre el 30/11/04 y el 17/6/05 transcurren 164 días (S.E. U. O.)
En segundo lugar de dicho plazo deben descontarse los días en que la tramitación administrativa, según se observa en el propio expediente administrativo, se limitó, entre el 31/1/05 y el 2/4/05 (folios 688, 689 y 693) a intentar realizar del modo legalmente prevenido, la citación a le entidad codemandada ESTRUCTURES ALTZA, la cual se llevó finalmente a cabo mediante la publicación de edictos en el BOP y anuncios en el Ayuntamiento de Sant Feliu de Guíxols.
Pues bien y a propósito de lo anterior y en lo que interesa al supuesto analizado, el art. 44.2 de la Ley 30/1992 , establece que "En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el art. 92 .
En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución."
Es obvio que en el caso de autos, la causa imputable a uno de los interesados (la desaparición fáctica de ESTRUCTURES ALTZA y la necesidad de cumplimentar las exigencias legales de notificación relacionadas con el art. 24 de la CE ) determinó la paralización temporal del expediente prácticamente durante dos meses que descontados a groso modo del plazo antes señalado (164 días), permiten la conclusión de que efectivamente el INSS resolvió dentro de plazo oportuno para ello.
Por otro lado no puede prescindirse del hecho de que la resolución imponiendo el recargo de prestaciones, cumplió el plazo máximo de resolución previsto en el art. 14 de la O.M de 18/1/96 si tenemos en cuenta el plazo máximo de suspensión de tres meses admitido legalmente, ya se ubique éste en el art. 42.5c o en. el 92 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre .
TERCERO. - De conformidad con lo anterior y con el fin de otorgar plena coherencia a la resolución cuya aclaración se resuelve por la presente, se incluye en la sentencia de 20/2/06 el siguiente Hecho Probado 8° :
El INSS recibió la resolución administrativa que resolvía la reclamación previa contra la propuesta de sanción realizada por la Inspección de Trabajo, en fecha 30/11/04, iniciando a partir de dicho momento el expediente administrativo contra las entidades que resultaron condenadas a satisfacer el recargo de prestaciones.
La resolución se dictó el día 17/6/05 y entre el 31/1/05 y el 2/4/05, únicamente consta efectuado en el expediente administrativo el intento de comunicación, a la entidad ESTRUCTURES ALTZA del acuerdo de inicio del expediente administrativo, con el fin de proceder a realizar, en su caso, manifestaciones de descargo.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- En fecha de 27/8/03 el trabajador Guillén Masó Olives sufrió accidente de trabajo en una obra en construcción, en virtud del cual estuvo de IT a cargo de la Mutua Egara.
El trabajador estuvo de baja desde 27/8/03 hasta 22/12/04, habiéndole abonado la Mutua Egara la cantidad de 1.171,47 euros como pago delegado y 6.748,30 como pago directo. (Incontrovertido)
SEGUNDO.- El accidente tuvo lugar cuando el trabajador accidentando, que prestaba sus servicios en la empresa ESTRUCTURES ALTZA, se hallaba en el interior de un forjado o estructura de hierro, uniendo con alambres dicha estructura formada por barras horizontales y círculos metálicos verticales. La armadura estaba asegurada con caballetes simples para evitar el rodamiento de la misma, sin embargo el terreno, sito en la ribera del rio Muga y en pendiente, cedió y se produjo el rodamiento de la estructura provocando su caída, quedando el trabajador atrapado en su interior. La referida estructura tenía unas dimensiones de 1,60 metros de diámetro, 12 metros de largo y un peso de 1.5 18,79 kg. (Confesión del trabajador y folio 164)
TERCERO. El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución el 17 de junio de 2005 declarando la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene de las empresas ESTRUCTURES ALTZA S.L., FERRALLADOS THALIS S.L. , FERRALLATS ARMANGUE S.A. Y RUBAU TARRES S.A.., con un recargo del 30% sobre las prestaciones de Ia Seguridad Social derivadas del accidente de referencia.
En fecha 27 de julio de 2005 la empresa FERRALLATS ARMANGUE S. A. presenta reclamación previa manifestando: inexistencia de motivacion de la resolución, falta de nexo causal, no es responsable solidaria por no ocurrir el accidente en su centro de trabajo, ni pertenece a la misma actividad, además los hechos que figuran en el act d einfracción no gozan de presunción de certeza y se debe considerar el accidente un caso fortuito. Se dió conocimiento a las partes, viniendo devuelta la comunicación a las empresas FERRALADOS THALIS S.L. Y ESTRUCTURES ALTZA S.L.. Han presentado alegaciones la empresa RUBAU TARRES S.A. manifestando que, el Acta de Infracción no es firme, que no the comunicada del reinicio de las obras que había mandado paralizar, y que la empresa principal responsable debe ser FERRALLATS ARMANGUE S.A..
En fecha 2 de agosto de 2005 la empresa RUBAU TARRES S.A. presenta reclamación previa. (Incontroverticlo)
CUARTO.- Por contrato de fecha 31/7/03 RUBAU TARRES contrató con la entidad FERRELLADOS ARMANGUE S.A. la fase de armadura de las obras de la carretera C-260 tramo de Castelló d Empuries.
En fecha de 22/8/03 la empresa FERRELLADOS ARMANGUE S.A. comunica a RUBAU TARRES el inicio de las obras de montaje de armadura de un puente que tiene lugar el 25/8/05 "in situ", es decir en el lugar donde iba a ser utilizada dicha armadura. Estos trabajos de montaje son realizadOs por la entidad FERRELLADOS THALIS S .A., empresa subcontratada por FERRELLADOS ARMANGUE S.A..
El jefe de obra de RUBAU TARRES, observando que los caballetes empleados para soportar los trabajos de montaje de la armadura, eran deficientes, comunicó tal hecho a los trabajadores que allí se encontraban, parándose los trabajos y abandonando la obra.
Esto se comunicó a FERRELLADOS ARMANGUE S.A., empresa que el 26/8/03 suministra nuevos soportes más idóneos para el soporte de la armadura.
En fecha de 27/8/03 y sin conocimiento ni de FERRELLADOS ARMANGUE S.A. ni de RUBAU TARRES, trabajadores de ESTRUCTURES ALTZA, subcontratada por FERRELLADOS THALIS S.A., entre los que se encontraba el Sr. Maso Olives, reiniciaron los trabajos sin utilizar los nuevos soportes proporcionados por FERRELLADOS ARMANGUE S.A. y sin que en el lugar hubiera trabajadores de otras empresas.
Mediante documento de fecha 8/8/03 la empresa FERRELLADOS ARMANGUÉ S.A. comunicó a RUBAU TARRES que había subcontratado los trabajos de montaje de hierro a la entidad FERRELLADOS THALIS S.A. y ello a efectos de control de personal y cumplimiento de normas de prevención.
En el contrato celebrado entre FERRELLADOS ARMANGUE S.A. y RUBAU TARRES, cláusula 6 , aquella entidad se obligaba a tener cubiertas todas las obligaciones en materia de Seguridad, salud y prevención de riesgo, incluida la formación de los trabajadores de su plantilla.
En el contrato celebrado entre FERRELLADOS ARMANGUE S.A. y FERRELLADOS THALIS S.A., ésta última entidad se comprometió a cumplir con todas las medidas de seguridad laboral vigentes y elaborar un plan de prevención de riesgos y adherirse al plan de seguridad de la obra.
(Confesión de las partes, documental - folios 164 y ss, 256, 778 y ss., 783, 784, 785)
QUINTO.- La empresa FERRELLADOS ARMANGUE S.A. no se dedica al montaje de las armaduras de hierro si no solo a su fabricación y suministro. (Confesión del legal representante de esta entidad y folio 772)
SEXTO.- El trabajador G. Masó recibió formación sobre los equipos de trabajo individual y sobre el modo y lugar de su uso, siéndole proporcionado dicho equipo. (Folio 790)
El trabajador G. Masó no recibió información sobre riesgos laborales, sobre riesgos del trabajo a ejecutar ni sobre actuación preventiva. (Confesión del Sr. Masó y folio 164)
SÉPTIMO.- En fecha de 15/10/01 la entidad RUBAU TARRES S.A. concertó con la entidad INTERLAB S.A.la prestación del servicio de prevención de riesgos laborales. (Folios 824 y ss.).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la codemandada Rubau Tarres, S.A, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2005 - 0002733
F.S.
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 22 de abril de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Rubau Tarres, S.A. y Ferrallats Armangue SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 20 de febrero de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 770/2005 y siendo recurrido/a Tesoreria General de la Seguridad Social Girona, Instituto Nacional de la Seguriad Social Girona, Estructures Altza, S.L., Guillem Maso Olives y Ferrallados Thalis, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
PRIMERO.- Con fecha 21-10-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por FERRALLATS ARMANGUE S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GUILLEM MASO OLIVERS, FERRALLADOS THALIS S.L. RUBAU TARRES S.A. ESTRUCTURES ALTZA S.L. , absolviendo a los codemandados de las pretensiones que en ella se contienen con todos los pronunciamientos favorables."
Aclarado por Auto de fecha 26 de julio de 2006 , de acuerdo con lo expuesto en los Fundamentos 2º y 3º, que son del tenor literal siguiente:
SEGUNDO.- En la sentencia de 20/2/06 se incluye el siguiente Fundamento Jurídico
7º:
Respecto de la caducidad del expediente administrativo incoado por el INSS de oficio en virtud de acta de infracción iniciada por la Inspección de Trabajo, puede, por todas, mencionarse la St de la Sala Social del TSJ de Cataluña de fecha 3/3/04 la cual define con amplitud la línea doctrinal seguida ante situaciones controvertidas como la que se debate en el presente pleito.
Dicha sentencia, parcialmente transcrita, determina que " De acuerdo con este carácter sancionador del recargo la normativa aplicable serán los artículos 13 y 14 de la O.M 18 de enero de 1.996 , estando obligado el Instituto Nacional de la Seguridad Social a dictar resolución expresa en el plazo máximo de 135 días hábiles (art. 48 de la Ley 30/1992 de 26/2011) que se computan desde la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento de oficio o de la recepción de la solicitud de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, plazo que no se cumplió conforme a lo que establece el 14-2 de dicha normativa pero si se suspendió, suspensión que no encaja en los supuestos del artículo 16.2 de la norma reglamentaria y del 42.5 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , toda vez que la misma carece de cobertura legal por lo que el plazo máximo de suspensión del expediente, no podía superar los tres meses a partir de la fecha de suspensión que se acordó el 23 de mayo de 2001 por lo que el 23 de agosto de 2001 con o sin manifestación de la Administración comenzaba a correr el plazo que regula el artículo 42.2 de esa misma Ley de 20/92 de 26 de noviembre y la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social hasta el 23 de enero de 2002 no dicte una nueva resolución de la que se levanta la suspensión, de ahí que conforme al articulo 44 en relación con el 22 de la Ley precitada haya de declinar el recurso y conformar la sentencia de instancia".
Por otro lado la St TSJ Cataluña Sala de lo Social de 13 junio 2005 , según la cual el recargo de prestaciones tiene una naturaleza básicamente sancionadora al decir que "La Sala ha dicho ya en otras ocasiones concretamente en la sentencia de 17.6.98 que el recargo por falta de medidas de seguridad tiene un eminente carácter sancionador que hace intransferible la responsabilidad por actuación culpable y que, en principio, sólo es atribuible en forma exclusiva al empresario infractor de sus deberes de vigilancia en materia de seguridad e higiene (SSTS 8 marzo 1993 y 7febrero y 22 septiembre 1994 ).
Extrapolando al caso de autos la normativa anterior y la aplicación que de la misma hace la Sala del TSJ de Cataluña a casos similares a! presente debe concluirse que efectivamente y en caso de haber transcurrido 135 días (hábiles según el art. 48 del texto legal citado) desde la iniciación del expediente hasta su resolución, deberá aceptarse la caducidad alegada por alguna de las codemandadas y en consecuencia cambiar el sentido inicial de la resolución para proceder a la absolución de las entidades codemandadas.
Ello no obstante tal hipótesis puede descartarse en el caso de autos y ello por falta del transcurso del plazo mencionado, lo que se basa en las siguientes consideraciones:
En primer lugar debe tenerse presente que el expediente administrativo incoado por el INSSy que dio lugar a la resolucion controvertida fue recibido por el Instituto segun consta en el folio 705 de las actuaciones, el día 30/11/04. Que no consta la fecha exacta del acuerdo de iniciación del expediente pero que el mismo debió ser posterior al citado día intentándose por el INSS la notificación (folio 689) a partir del día 31/1/05. Pues bien partiendo de lo anterior y excluyendo del cómputo los días inhábiles a efectos administrativos resulta que entre el 30/11/04 y el 17/6/05 transcurren 164 días (S.E. U. O.)
En segundo lugar de dicho plazo deben descontarse los días en que la tramitación administrativa, según se observa en el propio expediente administrativo, se limitó, entre el 31/1/05 y el 2/4/05 (folios 688, 689 y 693) a intentar realizar del modo legalmente prevenido, la citación a le entidad codemandada ESTRUCTURES ALTZA, la cual se llevó finalmente a cabo mediante la publicación de edictos en el BOP y anuncios en el Ayuntamiento de Sant Feliu de Guíxols.
Pues bien y a propósito de lo anterior y en lo que interesa al supuesto analizado, el art. 44.2 de la Ley 30/1992 , establece que "En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el art. 92 .
En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución."
Es obvio que en el caso de autos, la causa imputable a uno de los interesados (la desaparición fáctica de ESTRUCTURES ALTZA y la necesidad de cumplimentar las exigencias legales de notificación relacionadas con el art. 24 de la CE ) determinó la paralización temporal del expediente prácticamente durante dos meses que descontados a groso modo del plazo antes señalado (164 días), permiten la conclusión de que efectivamente el INSS resolvió dentro de plazo oportuno para ello.
Por otro lado no puede prescindirse del hecho de que la resolución imponiendo el recargo de prestaciones, cumplió el plazo máximo de resolución previsto en el art. 14 de la O.M de 18/1/96 si tenemos en cuenta el plazo máximo de suspensión de tres meses admitido legalmente, ya se ubique éste en el art. 42.5c o en. el 92 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre .
TERCERO. - De conformidad con lo anterior y con el fin de otorgar plena coherencia a la resolución cuya aclaración se resuelve por la presente, se incluye en la sentencia de 20/2/06 el siguiente Hecho Probado 8° :
El INSS recibió la resolución administrativa que resolvía la reclamación previa contra la propuesta de sanción realizada por la Inspección de Trabajo, en fecha 30/11/04, iniciando a partir de dicho momento el expediente administrativo contra las entidades que resultaron condenadas a satisfacer el recargo de prestaciones.
La resolución se dictó el día 17/6/05 y entre el 31/1/05 y el 2/4/05, únicamente consta efectuado en el expediente administrativo el intento de comunicación, a la entidad ESTRUCTURES ALTZA del acuerdo de inicio del expediente administrativo, con el fin de proceder a realizar, en su caso, manifestaciones de descargo.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- En fecha de 27/8/03 el trabajador Guillén Masó Olives sufrió accidente de trabajo en una obra en construcción, en virtud del cual estuvo de IT a cargo de la Mutua Egara.
El trabajador estuvo de baja desde 27/8/03 hasta 22/12/04, habiéndole abonado la Mutua Egara la cantidad de 1.171,47 euros como pago delegado y 6.748,30 como pago directo. (Incontrovertido)
SEGUNDO.- El accidente tuvo lugar cuando el trabajador accidentando, que prestaba sus servicios en la empresa ESTRUCTURES ALTZA, se hallaba en el interior de un forjado o estructura de hierro, uniendo con alambres dicha estructura formada por barras horizontales y círculos metálicos verticales. La armadura estaba asegurada con caballetes simples para evitar el rodamiento de la misma, sin embargo el terreno, sito en la ribera del rio Muga y en pendiente, cedió y se produjo el rodamiento de la estructura provocando su caída, quedando el trabajador atrapado en su interior. La referida estructura tenía unas dimensiones de 1,60 metros de diámetro, 12 metros de largo y un peso de 1.5 18,79 kg. (Confesión del trabajador y folio 164)
TERCERO. El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución el 17 de junio de 2005 declarando la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene de las empresas ESTRUCTURES ALTZA S.L., FERRALLADOS THALIS S.L. , FERRALLATS ARMANGUE S.A. Y RUBAU TARRES S.A.., con un recargo del 30% sobre las prestaciones de Ia Seguridad Social derivadas del accidente de referencia.
En fecha 27 de julio de 2005 la empresa FERRALLATS ARMANGUE S. A. presenta reclamación previa manifestando: inexistencia de motivacion de la resolución, falta de nexo causal, no es responsable solidaria por no ocurrir el accidente en su centro de trabajo, ni pertenece a la misma actividad, además los hechos que figuran en el act d einfracción no gozan de presunción de certeza y se debe considerar el accidente un caso fortuito. Se dió conocimiento a las partes, viniendo devuelta la comunicación a las empresas FERRALADOS THALIS S.L. Y ESTRUCTURES ALTZA S.L.. Han presentado alegaciones la empresa RUBAU TARRES S.A. manifestando que, el Acta de Infracción no es firme, que no the comunicada del reinicio de las obras que había mandado paralizar, y que la empresa principal responsable debe ser FERRALLATS ARMANGUE S.A..
En fecha 2 de agosto de 2005 la empresa RUBAU TARRES S.A. presenta reclamación previa. (Incontroverticlo)
CUARTO.- Por contrato de fecha 31/7/03 RUBAU TARRES contrató con la entidad FERRELLADOS ARMANGUE S.A. la fase de armadura de las obras de la carretera C-260 tramo de Castelló d Empuries.
En fecha de 22/8/03 la empresa FERRELLADOS ARMANGUE S.A. comunica a RUBAU TARRES el inicio de las obras de montaje de armadura de un puente que tiene lugar el 25/8/05 "in situ", es decir en el lugar donde iba a ser utilizada dicha armadura. Estos trabajos de montaje son realizadOs por la entidad FERRELLADOS THALIS S .A., empresa subcontratada por FERRELLADOS ARMANGUE S.A..
El jefe de obra de RUBAU TARRES, observando que los caballetes empleados para soportar los trabajos de montaje de la armadura, eran deficientes, comunicó tal hecho a los trabajadores que allí se encontraban, parándose los trabajos y abandonando la obra.
Esto se comunicó a FERRELLADOS ARMANGUE S.A., empresa que el 26/8/03 suministra nuevos soportes más idóneos para el soporte de la armadura.
En fecha de 27/8/03 y sin conocimiento ni de FERRELLADOS ARMANGUE S.A. ni de RUBAU TARRES, trabajadores de ESTRUCTURES ALTZA, subcontratada por FERRELLADOS THALIS S.A., entre los que se encontraba el Sr. Maso Olives, reiniciaron los trabajos sin utilizar los nuevos soportes proporcionados por FERRELLADOS ARMANGUE S.A. y sin que en el lugar hubiera trabajadores de otras empresas.
Mediante documento de fecha 8/8/03 la empresa FERRELLADOS ARMANGUÉ S.A. comunicó a RUBAU TARRES que había subcontratado los trabajos de montaje de hierro a la entidad FERRELLADOS THALIS S.A. y ello a efectos de control de personal y cumplimiento de normas de prevención.
En el contrato celebrado entre FERRELLADOS ARMANGUE S.A. y RUBAU TARRES, cláusula 6 , aquella entidad se obligaba a tener cubiertas todas las obligaciones en materia de Seguridad, salud y prevención de riesgo, incluida la formación de los trabajadores de su plantilla.
En el contrato celebrado entre FERRELLADOS ARMANGUE S.A. y FERRELLADOS THALIS S.A., ésta última entidad se comprometió a cumplir con todas las medidas de seguridad laboral vigentes y elaborar un plan de prevención de riesgos y adherirse al plan de seguridad de la obra.
(Confesión de las partes, documental - folios 164 y ss, 256, 778 y ss., 783, 784, 785)
QUINTO.- La empresa FERRELLADOS ARMANGUE S.A. no se dedica al montaje de las armaduras de hierro si no solo a su fabricación y suministro. (Confesión del legal representante de esta entidad y folio 772)
SEXTO.- El trabajador G. Masó recibió formación sobre los equipos de trabajo individual y sobre el modo y lugar de su uso, siéndole proporcionado dicho equipo. (Folio 790)
El trabajador G. Masó no recibió información sobre riesgos laborales, sobre riesgos del trabajo a ejecutar ni sobre actuación preventiva. (Confesión del Sr. Masó y folio 164)
SÉPTIMO.- En fecha de 15/10/01 la entidad RUBAU TARRES S.A. concertó con la entidad INTERLAB S.A.la prestación del servicio de prevención de riesgos laborales. (Folios 824 y ss.).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la codemandada Rubau Tarres, S.A, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Estimamos el recurso de suplicación formulado por RUBAU TARRÉS S.A. y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos la NULIDAD DE LA SENTENCIA dictada por el Juzgado de lo Social n º 1 de los de Girona el día 20 de febrero de 2006 , en el procedimiento n º 770/2005 y acumulado 786/05 del Juzgado Social n º 2, dejando la misma sin efecto, y ordenando retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la finalización del juicio, a fin de que por el Juez de instancia se proceda a dictar nueva sentencia, con absoluta libertad de criterio, resolviendo la demanda acumulada formulada por RUBAU TARRÉS S.A., sin que proceda pronunciamiento alguno sobre el recurso formulado por FERRALLATS ARMANGUÉ SA. Sin costas.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación formulado por RUBAU TARRÉS S.A. y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos la NULIDAD DE LA SENTENCIA dictada por el Juzgado de lo Social n º 1 de los de Girona el día 20 de febrero de 2006 , en el procedimiento n º 770/2005 y acumulado 786/05 del Juzgado Social n º 2, dejando la misma sin efecto, y ordenando retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la finalización del juicio, a fin de que por el Juez de instancia se proceda a dictar nueva sentencia, con absoluta libertad de criterio, resolviendo la demanda acumulada formulada por RUBAU TARRÉS S.A., sin que proceda pronunciamiento alguno sobre el recurso formulado por FERRALLATS ARMANGUÉ SA. Sin costas.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

