Última revisión
30/09/2008
Sentencia Social Nº 3452/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2777/2005 de 30 de Septiembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: PEDRO RON LATAS, RICARDO
Nº de sentencia: 3452/2008
Encabezamiento
2777/05 MCR
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
RICARDO PEDRO RON LATAS
A CORUÑA, treinta de septiembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0002777 /2005 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
Leonardo contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por MUTUA FREMAP en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado SERVICIO GALEGO DE SAUDE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Leonardo , AVIGAN GRANJEROS PONTEVEDRESES SA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000075 /2005 sentencia con fecha veintidós de Mayo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Primero. El trabajador D. Leonardo , mayor de edad, que figura afiliado y en alta en la Seguridad Social, Régimen General, con el numero 36/482.015, viene trabajando para la empresa Avigán, Granjeros Pontevedreses, S.A. como electricista y teniendo una base reguladora total diaria a efectos de accidentes de trabajo de 50,71 euros./ Segundo. Con fecha 7 de agosto de 2.003 cuando el trabajador se encontraba en su puesto de trabajo realizando una de sus la ores habituales sufrió un accidente laboral lesionándose el hombro derecho al resentirse del mismo cuando estaba arreglando una moto y al levantar el motor, iniciando incapacidad temporal el mismo día con diagnóstico de tendinitis del hombro derecho, en cuya situación permaneció hasta que fue dado de alta el 4 de noviembre de 2.003 por la Mutua Fremap, Mutua a la que se dio el oportuno parte de accidente laboral por ser la entidad con la que la empresa Avigán, Granjeros Pontevedreses, S.A. tenía cubierto el riesgo de accidente de trabajo del trabajador, alta que se le dio por mejoría pero con indicación de intervención quirúrgica si persistían molestias. De nuevo causó baja el día 7 de enero por contingencias profesionales para ser intervenido del hombro derecho, siendo operado el día 26 de enero practicándosele acromioplastia y sutura del manguito de los rotadores y siguiendo luego fisioterapia y rehabilitación; el día 28 de junio refirió mejoría del hombro pero intenso dolor y rigidez cervical con severa contractura de trapecio derecho con irradiación a dicho hombro y se le practicó una resonancia cervical que puso de manifiesto artrosis en C5-C6 y sobre todo C6-C7 con disminución de la altura de los discos y hernias centrales y hernia discal central y de pequeña entidad en C3-C4 que no comprometía el canal medular y radiculitis C7 derecha con estenosis foraminal, siendo dado de alta por la Mutua tras tratamiento rehabilitador y medicación, el día 28 de julio de 2.004 por mejoría que le permitía realizar su trabajo y pase al SERVICIO GALEGO DE SAUDE por su problema cervical./ Tercero. El día 29 de julio del trabajador fue dado de baja por el facultativo de la Seguridad Social por contingencias comunes con diagnóstico de lumbago e, iniciado expediente de determinación de contingencias de dicha baja, el Equipo de Valoración de Incapacidades, previo informe emitido en fecha 18 de octubre, formuló, previa audiencia a las partes, el día 28 a la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en Vigo el preceptivo pero no vinculante dictamen propuesta acordando declarar que dicha baja tenía su origen en accidente laboral, dictamen propuesta así asumido por dicho Instituto que dictó resolución con fecha 18 de noviembre declarando el carácter profesional, accidente de trabajo, de la contingencia de incapacidad temporal iniciada por el trabajador el día 29 de julio y responsable de la misma a la Mutua Fremap. Presentada por la Mutua el día 13 de diciembre reclamación previa solicitando que se declarase que dicha incapacidad temporal derivaba de enfermedad común y previa audiencia al trabajador, le fue desestimada por dicho Instituto mediante resolución de fecha 13 de enero de este año./ Cuarto. El trabajador padece: tendinitis del hombro derecho con rotura del manguito rotador que fue intervenida practicándosele acromioplastia y sutura del manguito, hernias discales C3-C4 sin afectación del canal medular y C5-C6 y C6-C7 centrales con estenosis foraminal c6-C7 derecha y radiculitis C7.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Mutua Fremap contra la empresa Avigán, Granjeros Pontevedreses, S.A., el trabajador d. Leonardo , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, debo dejar y dejo sin efecto las resoluciones del citado Instituto por las que considera derivada de accidente laboral la situación de incapacidad temporal iniciada por el referido trabajador el día 29 de julio de 2004 y declara responsable a licitada Mutua, y declaro que el alta expedida por la Mutua al trabajador el día 28 de julio de 2.004 fue ajustada a derecho y que la baja expedida al mismo por facultativo de la Seguridad Social el día 29 de julio corresponde a contingencia común, enfermedad común, y no a accidente laboral, condenando como condeno a los citados demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada INSS y Leonardo siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
2777/05 MCR
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
RICARDO PEDRO RON LATAS
A CORUÑA, treinta de septiembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0002777 /2005 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
Leonardo contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS.
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por MUTUA FREMAP en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado SERVICIO GALEGO DE SAUDE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Leonardo , AVIGAN GRANJEROS PONTEVEDRESES SA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000075 /2005 sentencia con fecha veintidós de Mayo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Primero. El trabajador D. Leonardo , mayor de edad, que figura afiliado y en alta en la Seguridad Social, Régimen General, con el numero 36/482.015, viene trabajando para la empresa Avigán, Granjeros Pontevedreses, S.A. como electricista y teniendo una base reguladora total diaria a efectos de accidentes de trabajo de 50,71 euros./ Segundo. Con fecha 7 de agosto de 2.003 cuando el trabajador se encontraba en su puesto de trabajo realizando una de sus la ores habituales sufrió un accidente laboral lesionándose el hombro derecho al resentirse del mismo cuando estaba arreglando una moto y al levantar el motor, iniciando incapacidad temporal el mismo día con diagnóstico de tendinitis del hombro derecho, en cuya situación permaneció hasta que fue dado de alta el 4 de noviembre de 2.003 por la Mutua Fremap, Mutua a la que se dio el oportuno parte de accidente laboral por ser la entidad con la que la empresa Avigán, Granjeros Pontevedreses, S.A. tenía cubierto el riesgo de accidente de trabajo del trabajador, alta que se le dio por mejoría pero con indicación de intervención quirúrgica si persistían molestias. De nuevo causó baja el día 7 de enero por contingencias profesionales para ser intervenido del hombro derecho, siendo operado el día 26 de enero practicándosele acromioplastia y sutura del manguito de los rotadores y siguiendo luego fisioterapia y rehabilitación; el día 28 de junio refirió mejoría del hombro pero intenso dolor y rigidez cervical con severa contractura de trapecio derecho con irradiación a dicho hombro y se le practicó una resonancia cervical que puso de manifiesto artrosis en C5-C6 y sobre todo C6-C7 con disminución de la altura de los discos y hernias centrales y hernia discal central y de pequeña entidad en C3-C4 que no comprometía el canal medular y radiculitis C7 derecha con estenosis foraminal, siendo dado de alta por la Mutua tras tratamiento rehabilitador y medicación, el día 28 de julio de 2.004 por mejoría que le permitía realizar su trabajo y pase al SERVICIO GALEGO DE SAUDE por su problema cervical./ Tercero. El día 29 de julio del trabajador fue dado de baja por el facultativo de la Seguridad Social por contingencias comunes con diagnóstico de lumbago e, iniciado expediente de determinación de contingencias de dicha baja, el Equipo de Valoración de Incapacidades, previo informe emitido en fecha 18 de octubre, formuló, previa audiencia a las partes, el día 28 a la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en Vigo el preceptivo pero no vinculante dictamen propuesta acordando declarar que dicha baja tenía su origen en accidente laboral, dictamen propuesta así asumido por dicho Instituto que dictó resolución con fecha 18 de noviembre declarando el carácter profesional, accidente de trabajo, de la contingencia de incapacidad temporal iniciada por el trabajador el día 29 de julio y responsable de la misma a la Mutua Fremap. Presentada por la Mutua el día 13 de diciembre reclamación previa solicitando que se declarase que dicha incapacidad temporal derivaba de enfermedad común y previa audiencia al trabajador, le fue desestimada por dicho Instituto mediante resolución de fecha 13 de enero de este año./ Cuarto. El trabajador padece: tendinitis del hombro derecho con rotura del manguito rotador que fue intervenida practicándosele acromioplastia y sutura del manguito, hernias discales C3-C4 sin afectación del canal medular y C5-C6 y C6-C7 centrales con estenosis foraminal c6-C7 derecha y radiculitis C7.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Mutua Fremap contra la empresa Avigán, Granjeros Pontevedreses, S.A., el trabajador d. Leonardo , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, debo dejar y dejo sin efecto las resoluciones del citado Instituto por las que considera derivada de accidente laboral la situación de incapacidad temporal iniciada por el referido trabajador el día 29 de julio de 2004 y declara responsable a licitada Mutua, y declaro que el alta expedida por la Mutua al trabajador el día 28 de julio de 2.004 fue ajustada a derecho y que la baja expedida al mismo por facultativo de la Seguridad Social el día 29 de julio corresponde a contingencia común, enfermedad común, y no a accidente laboral, condenando como condeno a los citados demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada INSS y Leonardo siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Que desestimando los recursos de Suplicación interpuestos por la representación procesal de la Administración de la Seguridad Social y de don Leonardo , contra la sentencia de fecha veintidós de marzo del año dos mil cinco, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Vigo , en proceso sobre impugnación de contingencia, promovido por la Mutua FREMAP, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Servicio Galego de Saúde, don Leonardo y la empresa "Avigán, Granjeros Pontevedreses, S.A.", debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
Fallo
Que desestimando los recursos de Suplicación interpuestos por la representación procesal de la Administración de la Seguridad Social y de don Leonardo , contra la sentencia de fecha veintidós de marzo del año dos mil cinco, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Vigo , en proceso sobre impugnación de contingencia, promovido por la Mutua FREMAP, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Servicio Galego de Saúde, don Leonardo y la empresa "Avigán, Granjeros Pontevedreses, S.A.", debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
