Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 3452/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 479/2014 de 10 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 3452/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015103195
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:4933
Núm. Roj: STSJ GAL 4933/2015
Resumen:
DESEMPLEO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2013 0002264 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000479 /2014 PM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000545 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002
de OURENSE
Recurrente/s: Virgilio
Abogado/a: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
Recurrido/s: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a diez de Junio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 479/2014, formalizado por Virgilio , contra la sentencia dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 545/2013, seguidos a
instancia de Virgilio frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el/
la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Virgilio presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de Noviembre de dos mil trece .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO .- El actor D. Virgilio , prestó servicios para la empresa 'Manzaneda Estación Invernal S.A.' con la categoría de economista y con una antigüedad del 1-8-1990. Estuvo afectado por dos expedientes de Regulación de Empleo n° NUM000 y n° NUM001 , habiendo percibido prestación por desempleo como consecuencia de los mismos en un total de 136 días -115 días en el primero y 21 días en el segundo-.
SEGUNDO .-E1 actor formuló demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo frente a la empresa, por reducción de jornada y transformación de su contrato en fijo-discontinuo. Dicha demanda dio lugar a los autos n° 312/2013, del Juzgado de lo Social n° 3 de esta Ciudad en los cuales se alcanzó acuerdo acordando la extinción de la relación laboral con fecha 25-4-2013.
TERCERO .-En fecha 20-5-2013, solicitó prestación por desempleo, dictándose Resolución por la D.P. del SPEE, el 27-5-2013 por la que se le reconoce prestaciones por desempleo, con una duración de 784 días -720 días de derecho y 136 días consumidos- por el periodo comprendido entre el 26-4-2013 al 9-12-2014. Interpuesta reclamación previa fue desestima por Resolución de 16-7-2013.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Virgilio , contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo al demandado de las pretensiones en su contra esgrimidas.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, declarando no haber lugar a la reposición de las prestaciones de desempleo consumidas por ERES suspensivos anteriores, y, en consecuencia, absuelve al demandado de las pretensiones en su contra esgrimidas. Y esta decisión es impugnada por el demandante, que sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de Suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, a través del cual denuncia la violación por interpretación errónea del artículo 16.1 ; 16.2 y 16. 3 del Real Decreto Ley 3/12, de 10 de febrero (B.O.E. del 11.02.12) y del artículo 210. 1 y 210.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1.994, alegando que la extinción de la relación laboral llevada a cabo en Acta de Conciliación celebrada ante el Juzgado de lo Social n° Tres de Ourense, en el procedimiento de 'Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo' 312/13, se produce por causas económicas, añadiendo que el Acto de Conciliación no priva al despido de su carácter de tal y de su condición de despido objetivo y cumple la finalidad del artículo 16 del Real Decreto Ley 3/12, de 10 de febrero , ya que, según su criterio, equivale a un despido por causas económicas, cuya regulación viene dada en el artículo 51 y 52, c) del Estatuto de los Trabajadores .
SEGUNDO .- Partiendo de los incombatidos hechos probados, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación, consiste en determinar si los 136 días que el actor percibió de prestaciones por desempleo consecuencia de ERES temporales, han de ser descontados de la duración total de las prestaciones por desempleo, tal como declara la sentencia recurrida; o bien, por el contrario, cabe la reposición de los días indicados aunque la extinción de la relación laboral se haya pactado en un proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo, debiendo entenderse que la extinción de la relación laboral se produce como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 51 ó 52, c) del Estatuto de los Trabajadores , por causas objetivas, tal como interesa la parte actora en su recurso.
Atendiendo a los presupuestos fácticos que se declaran en la sentencia recurrida, el motivo no puede acogerse, ya que la norma que se denuncia como infringida, artículo 16 del Real Decreto 3/2012 , bajo el epígrafe de 'reposición del derecho a la prestación por desempleo', establece que 'cuando una empresa, en virtud del artículo 47 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o de un procedimiento concursal, haya suspendido contratos de trabajo, de forma continuada o no, o haya reducido el número de días u horas de trabajo, y posteriormente se extingan contratos al amparo de los artículos 51 o 52.c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o del artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , los trabajadores afectados tendrán derecho a la reposición de la duración de la prestación por desempleo de nivel contributivo por el mismo número de días que hubieran percibido el desempleo total o parcial en virtud de aquellas suspensiones o reducciones con un límite máximo de 180 días, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que las suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, ambos inclusive, b) Que el despido se produzca entre la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley y el 31 de diciembre de 2013'.
En aplicación de la normativa expuesta, el reconocimiento del derecho a la reposición de las prestaciones de desempleo que hubieran sido anteriormente lucradas en virtud de suspensiones de contrato se limita a los que cumplan con los presupuestos delimitados por la normativa expuesta, entre otros requisitos, la norma exige que el contrato de trabajo se extinga por alguna de las causas objetivas previstas en los artículos 51 o 52.c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o por alguna de las causas que enumera el artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , y en el presente caso la extinción no se produjo por las causas previstas en la norma.
En el mismo sentido, cabe citar diversas Sentencias de las Salas de lo Social de diferentes Tribunales Superiores de Justicia, en relación a la interpretación de la anterior normativa, declarando que los términos de la misma resultan claro en orden a la fijación de los supuestos en que procede la reposición, sin que pueda hacerse extensiva a otros distintos de los contemplados por aquélla ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2.013 (JUR 2014, 174070) -recurso 886/2013 -, 12 de marzo de 2.014 (JUR 2014, 173656) -recurso 2401/2013 -; del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Granada- de 20 de marzo de 2.014 -recurso 234/2014- (JUR 2014, 175326) , y de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 23 de octubre de 2.013 -recurso 3357/2013- (AS 2013, 3072 ) ) y 21 de enero y 16 de julio de 2014 .
Por lo expuesto, tanto de la literalidad de la norma como de la doctrina sentada por los diferentes TSJ, conducen a estimar que la resolución administrativa aplicó aquel precepto correctamente, al estimar consumidos los períodos correspondientes a expedientes de regulación de empleo anteriores, cuando la extinción del contrato se produce en supuestos distintos a los previstos en la norma, como es el caso de un proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo, por lo que no cabe la reposición de lo consumido en las previas suspensiones del contrato de 136 días.
En consecuencia, y por cuantas razones se dejan expuestas, procede desestimar el recurso del actor y dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. Por todo ello:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el actor DON Virgilio , contra la Sentencia de fecha 22 de mayo de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Orense , en los autos núm. 479/2014, seguidos a instancia del referido recurrente, frente al Servicio Público de Empleo Estatal, confirmamos íntegramente la misma en todos sus extremos.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
