Sentencia Social Nº 3453/...re de 2006

Última revisión
16/11/2006

Sentencia Social Nº 3453/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3300/2006 de 16 de Noviembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 16 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 3453/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006103445

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:7572

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Elche, sobre despido. El recurrente, que gozaba de una posición de especial confianza por parte de la empresa, pues ejercía el puesto de trabajo de director de una sucursal bancaria, realiza unos hechos, imputados al actor en la carta de despido y declarados probados por la sentencia recurrida, que revisten la gravedad suficiente para mermar definitivamente la legítima confianza que la entidad bancaria pueda tener depositada en sus empleados y suponen un claro quebrantamiento de la buena fe contractual que debe de presidir las relaciones laborales en el seno de la empresa.

Encabezamiento

Recurso contra sentencia 3.300/2.006

Recurso contra Sentencia núm. 3.300/2.006

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a dieciséis de noviembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3.453/2.006

En el Recurso de Suplicación núm. 3.300/2.006, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2.006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Elche, en los autos núm. 370/2.005, seguidos sobre despido, a instancia de D. Clemente , asistido por D. Gabril Puig Server, contra CAJA MADRID, representada por Dª Esperanza Cruz Muñoz, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 14 de marzo de 2.006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Clemente contra CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID debo declarar y declaro la procedencia del despido sufrido por el actor el pasado 22 de septiembre de 2.005. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que D. Clemente, mayor de edad y con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada dedicada a la actividad de BANCA y en centro de trabajo en Torrevieja, con la categoría profesional de nivel 9 PDP como director de sucursal, con antigüedad de 28-10-85 y con salario mensual a efectos de despido del actor de 4.107 ,51 euros. SEGUNDO.- El actor trabajaba para la empresa demandada en la sucursal de Torrevieja c) Maria Parodi nº 8 como Director de la misma, siendo sus funciones las propias de dicho cargo. Como fecha 31-8-05 se efectuó una Auditoria de Banco. Con el resultado de la misma se dio traslado al actor con fecha 5-9-05 y presentó manifestaciones al pliego de cargos de 8-9-05. La empresa con fecha 21 de septiembre entrega al actor carta de despido que consta a folios de Autos nº 14 a 17 y que se da por reproducida en este acto integramente a efectos probatorios y en la que se comunica el despido con efectos de 22-9-05. TERCERO.- Con fecha 8-11-04 el actor realizó un reintegro en efectivo por importe de 2.000 euros en la cuanta de Dª Natalia, firmando el actor el documento que justifica la operación de cargo, efectuando por imitación la firma de la titular de la cuenta. Con fecha 26-11-04 el actor realizó un reintegro en efectivo por importe de 4.000 euros en la cuenta de Dª Natalia, firmando el actor el documento que justificaba la operación de cargo, efectuando por imitación la firma de la titular de la cuenta. La cuenta de crédito de Dª Natalia le fue concedida por el actor con fecha 3-11-04, no aportando justificación sobre ingresos y capacidades de reembolso de la operación en el preceptivo informe. Con fecha 23-11-04 el actor concedió una cuanta de crédito a D. Roberto por importe de 45.000 euros y en el informe elaborado por el actor se consignó como actividad del acreditado la venta de inmuebles y para desfases de tesoreria, sin aportar información económica o patrimonial para valorar capacidad de reembolso. El 5-5-05 se ingresaron fondos por 44.000 euros en la cuenta de la sociedad Gesitel 2.001 SL, cuyo administrador unico es D. Mariano , procedentes de la cuenta de crédito de D. Roberto, debiendo haber sido autorizada dicha operación por un comité superior. La sociedad Gesitel 2001 SL fue titular de cuenta de crédito de 55.000 euros concedida por el actor el 15-9-03, cuya renovación fue denegada por el Banco a propuesta de la dirección de negocios el 23-9-04. Los dis 30-6-05 y 15-7-05 Gesitel hizo 2 abonos en la cuenta de D. Roberto en concepto de nómina por 1.000 y 1.500 euros. Y el único movimiento de cuenta de crédito de D. Roberto por 1.000 euros procedió de Gesitel para regularizar excedido de la misma por capitalización de intereses. CUARTO.- En concesión de operaciones de riesgo entre el 25-2-04 y el 23-5-05 el actor concedió prestamos con garantía hipotecaria interviniendo prescriptores de negocios inmobiliarios sin recabar autorización de comité Superior, como preceptivamente establece el Acuerdo del Comité financiero de 30-9-02. En 10 de dichas concesiones de créditos hipotecarios aparece. En la D. Miguel Ángel de prestamo concedido por 150.000 euros el actor indico vinculación normal con la entidad, siendo la correcta antigüedad inferior a 6 meses y antigüedad el trabajo de 24 meses, cuando era de 6 meses. En la de D. Enrique de préstamo concedido por 168.000 euros el actor efectuó dos credit scoring , el 1º fue negativo y 2º aceptado al variar los datos de vinculación normal a buena y de empresa privada mediana de 6 a 500 trabajadores a grande de más de 500, constando que la empresa tiene 42 empleados. En dato de valor de deudas y compromisos anuales, se indicó 0 euros y el cliente tenia un crédito pendiente por 15.208,96 euros. En la de D. Mauricio, de préstamo concedido por 162.500 euros, el actor indicó vinculación buena en vez de cliente con antigüedad inferior a 6 meses y no se justifican los ingresos expresados del cliente. En la Constantino, de préstamo concedido por 88.900 euros , el actor indicó vinculación normal, en vez de cliente con antigüedad inferior a 6 meses. En la de D. Jesús, de préstamo concedido por 115.000 euros , el actor indicó vinculación normal, en vez de cliente con antigüedad inferior a 6 meses y antigüedad en el trabajo de 24 meses, cuando era de 16 meses y no se justifican los ingresos expresados del cliente. En la de D. Luis Francisco, de préstamo concedido por 131.000 euros, el actor indicó vinculación normal, en vez de valiente con antigüedad inferior a 6 meses. En la de D. Alonso , de préstamo concedido por 167.000 euros se efectuaron 6 credit scoring, siendo los 2 primeros negativos, aumentando luego el dato de ingresos no justificados e indicó vinculación buena en vez de cliente con antigüedad inferior a 6 meses. En la de D Gustavo, de préstamo concedido por 123.930 euros el actor indicó vinculación normal, en vez de cliente con antigüedad inferior a 6 meses. En la de Dª Flora y D. Salvador, concedido por 522.000 euros, el actor indicó vinculación noirmal en vez de cliente con antigüedad inferior a 6 meses ya que no tenian productos en la entidad. En la concesión de préstamos por el actor a otros clientes se constata: préstamo a D. Augusto por 127.200 euros de 29-6-04 realizó al actor 3 credit scoring, pasando de consignar vinculación con la entidad normal a muy bueno en el último y concedida y en alor de deuds se indicó 0 euros , cuando el cliente un credito pendiente y figura en riesgos SIRVE con riesgo indirecto suspenso de 73.000 euros desde noviembre 2.003. Prestamos a Dª Eugenia por 95.000 euros concedido el 31-10-04 , en el que efectuaron por el actor 2 credit scoring siendo denegado el primero y se reviso modificando la vinculación con la entidad de normal a buena. Diversos préstamos de los expresados con anterioridad se encuentran con vencimientos impagados o en estado de prelitigio. QUINTO.- La esposa del actor trabaja en Gesitel 2.001 S.L. y Dª Natalia no ha reclamado a Caja Madrid por causa alguna. SEXTO.- Consta como documento nº 6 de los aportados por la demandada en juicio la Auditoria interna efectuada en la oficina en la que era Director el actor y se da por reproducida a efectos probatorios en este acto. SÉPTIMO.- Que la parte actora no ha ostentado durante el ultimo año la condición de representante legal de los trabajadores. OCTAVO.- Que el dia 24-10-05 tuvo lugar ante el SAMC el preceptivo acto de conciliación, en virtud de demanda presentada el 4-10-05, contra la demandada teniéndose por intentado sin avenencia. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la representación letrada de la demandada Caja Madrid. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda declaro la procedencia del despido del actor, se interpone por la representación letrada del mismo recurso de suplicación. El recurso se articula en dos motivo , el primero redactado al amparo de la letra b) del articulo 191 de la LPL, en el que se solicita la revisión del hecho probado tercero , a fin de quede redactado con el siguiente texto, "No han sido acreditados los hechos que se le imputan al actor consistentes en la firma de los reintegros de efectivo de la cuenta de Dª. Natalia ", en base la informe pericial caligráfico obrante la folio 188, informe que el recurrente valora como incorrecto, entendiendo que la conclusión del mismo indicando que "es técnicamente posible", entraña una duda, y que el esposo de la titular de la cuenta declaro en juicio ser él el autor material de las firmas. La revisión no puede estimarse pues, pues con ella lo único que se pretende es sustituir el convencimiento alcanzado por la Magistrada de instancia en la valoración de la prueba pericial practicada, y en un recurso extraordinario como es el de suplicación , no cabe que la Sala realice una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia , de modo que como señala el Tribunal Supremo en numerosas Sentencias como las de 16-11-1.998, 2-11-1.999 o 27-3-2000, "los documentos o pericias sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable , de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas". Lo que no ocurre en el presente supuesto, en el que ningún error se aprecia en la valoración de la prueba pericial caligráfica emitida por perito designado por la Conselleria, no pudiendo pretender el recurrente una valoración distinta de una prueba que el Juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera , evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado, sin que por otra parte pueda basar la pretensión revisora en la errónea valoración de la prueba testifical, conforme a lo dispuesto en los artículos 191, b) y 194.3 LPL .

SEGUNDO.- 1. En un segundo motivo, redactado al amparo del apartado c) del articulo 191 de la LPL , se denuncia, en un primer submotivo, la infracción de lo dispuesto en el art. 60.2 del ET y, en un segundo submotivo, la infracción del art. 54.2 .c) del mismo texto legal. Sostiene le recurrente, en el apartado a), que los hechos acaecido entre el 25-2-04 y el 23-5-05 están prescritos, pues se trata de operaciones de crédito con garantía hipotecaria, en la que debe intervenir el Interventor y apoderados , por lo que la empresa pudo conocer cualquier irregularidad ya que tubo puntual conocimiento de tales operaciones crediticias, y en el apartado b) sostiene que en cuanto a la imputación de haber firmado unos reintegros en la cuenta de la Sra. Natalia , considera que no se acredita tal hecho y además, nada se ha reclamado a la demandada , por lo que no tiene fuerza para justificar el despido pues no se trata de incumplimiento grave y culpable de entidad suficiente como para justificar el despido.

2. En cuanto a la prescripción alegada debe recordarse que conforme dispone el artículo 60.2 del ET, respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días , y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido". Por lo que se refiere al cómputo del plazo de la denominada prescripción corta , el precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia de forma reiterada y así, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1.995 ya se dice con claridad, reiterando pronunciamientos anteriores de 24 de noviembre de 1.989 y 15 de abril de 1.994 que "reiteradas Sentencias de esta Sala, resolviendo genéricamente supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, han sentado el criterio de que la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que , cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos", añadiendo que tal conocimiento corresponde al órgano con facultades de sancionar. Por consiguiente y tal como ha señalado esta Sala en Sentencias anteriores, de la doctrina transcrita se deduce que hasta tanto no finalicen las actuaciones realizadas por la empresa tendentes a conocer en su plenitud la conducta del trabajador sujeta a sanción , no puede estimarse que comienza a correr el plazo de prescripción que establece el citado art. 60.2 E.T .

Pues bien, del contenido del hecho probado cuarto, se desprende que el actor, entre 25-2-04 y 23-5-05, en su calidad de director de la sucursal de Torrevieja, concedió operaciones de riesgo consistentes en prestamos hipotecarios, interviniendo proscriptores de negocios inmobiliarios, sin recabar autorización de comité Superior tal como establece el Acuerdo del Comité Financiero , apareciendo en dichas concesiones de créditos hipotecarios datos incorrectos, como: 1), la vinculación con la entidad y la antigüedad en el trabajo de Miguel Ángel, 2) tras ser denegado el primer crédito scoring a Enrique, se aceptó el segundo al variar el dato de vinculación y, de numero de trabajadores de la empresa, indicando 0 como deuda cuando el cliente tenia crédito pendiente por 15.208,96? , 3) no ser correcta la vinculación indicada ni justificar los ingresas de Mauricio , 4) no ser correcta la vinculación indicada con Constantino, 5) ni en la de Jesús, como tampoco la antigüedad en el trabajo, 6) no se correcta la vinculación con Luis Francisco, 7) aumentar el dato de ingresos de Alonso, tras ser negativos los dos primeros créditos scoring, 8) no ser correcta la vinculación indicada con Gustavo, 9) como tampoco en la de Flora y Salvador, 10) indicar deuda 0 con Augusto , cuando el cliente tenia crédito pendiente y, 11) tras denegar el 1º crédito scoring a Eugenia, se modificó la vinculación con la entidad. Debiéndose concluir, que la conducta continuada del actor, solo pudo ser constatada por la entidad demandada tras la auditoria practicada el 31-8-05, pues consiste en la ocultación de datos mediante la modificación de los mismos, por lo que solo tras el cotejo de la correspondiente documentación, llevada a cabo en la auditoria , pudo la entidad demandada constatar la conducta del actor, lo que conlleva la desestimación del apartado a) del motivo del recurso, pues el plazo de prescripción se inicia al concluir la auditoria, y habiendo sido despedido el actor mediante escrito de 21-9-05, es claro que no procede estimar la prescripción.

3. Respecto a la denuncia por infracción del art. 54.2.c) del ET, efectuada en el submotivo b), hay que recordar que esta Sala ha señalado en Sentencias como la de 12-2-2004 y la de 3-5-2001 , que en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo se ha entendido, que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto (S.S.T.S. 28 febrero y 6 abril 1990 y 16 mayo 1991 ). Esta teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo, por tanto a circunstancias concretas como la antigüedad del trabajador en la empresa, el perjuicio sufrido por la misma, la inexistencia de otras sanciones anteriores, etc. Teoría que encuentra amparo legal en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores, que exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario , de acuerdo con el art. 54.1. de la misma Ley, con un razonable criterio de proporcionalidad. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo 1991 entre otras muchas, expresa dicho principio en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los arts. 5.a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente de la de carácter grave y culpable, es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción.

Y así , en el presente caso no cabe duda que los hechos imputados al actor en la carta de despido y declarados probados por la Sentencia recurrida revisten la gravedad suficiente para ser merecedores de la sanción impuesta. En efecto, téngase en cuenta que el recurrente gozaba de una posición de especial confianza por parte de la empresa, pues ejercía el puesto de trabajo de director de una sucursal bancaria, y su conducta, tal como consta en los hechos probados, realizando dos reintegros en efectivos en la cuenta de una cliente, Natalia, imitando el actor la firma de la cliente en el documento de cargo , conceder una cuenta de crédito a un cliente, Roberto, de la cual se traspasan fondos a la cuenta de una mercantil, Gesitel 2001-de la que es administrador único Mariano - sin autorización del comité superior, mercantil en la que trabaja la mujer el actor , siendo que previamente se había denegado la renovación de la cuenta de crédito a dicha mercantil, conceder los prestamos hipotecarios anteriormente referenciados, entre el 25-2-04 y el 23-5-05, algunos de los cuales están con vencimiento impagado, sin autorización del Comité Superior y en los que aparecen datos incorrectos, son conductas de una indudable gravedad que, aun con independencia del perjuicio que hubieran podido ocasionar tanto en el patrimonio como en la imagen de la entidad bancaria, merman definitivamente la legítima confianza que ésta pueda tener depositada en sus empleados y suponen un claro quebrantamiento de la buena fe contractual que debe de presidir las relaciones laborales en el seno de la empresa.

Por consiguiente , la Sentencia de instancia que calificó la decisión extintiva empresarial de procedente, ha hecho una adecuada interpretación del artículo 54 ET y de la jurisprudencia que lo interpreta, lo que nos conduce a su confirmación con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto contra ella.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Clemente, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 3 de los de Elche de fecha 14-3-2006 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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