Última revisión
13/12/2006
Sentencia Social Nº 3454/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2053/2006 de 13 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 3454/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100957
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:7421
Encabezamiento
N.B.P.
SECCIÓN PRIMERA
SENT. NÚM. 3454/06
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a trece de diciembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2053/06, interpuesto por Alvaro contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada en fecha 3 de abril de 2.006 en Autos núm. 399/04, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Alvaro en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y CESS S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 3 de abril de 2.006 , por la que se desestimaba la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- D. Alvaro , nacido el día 18-09-1963, con DNI NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 en el Régimen General de la Seguridad Social, interesó el 3/12/03 la revisión del grado de incapacidad permanente que en grado de total le fue declarada Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nO 6 de los de Granada con fecha 31/05/01 en el procedimiento nO 985/99 (parcialmente revocada por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla de fecha 4/06/02 ) derivada de accidente de trabajo mientras se encontraba empleado por la entidad "CESS, S.A." (y a cargo de la mutua "ASEPEYO"), la cual le fue denegada tras el oportuno expediente administrativo (en el que obra informe médico de síntesis de fecha 16-02-2004), por resolución de fecha 19-03-2004, por considerar que no ha experimentado agravación la situación que dio origen a su situación de incapacidad permanente total (conforme con la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 19-03-2004).
2º.- Presentada reclamación previa por el citado D. Alvaro con fecha 16-04-2004, la misma fue desestimada por resolución de fecha 26-05-2004.
3º.- D. Alvaro se encuentra adscrito al Régimen General de la Seguridad Social, con una base reguladora de 732,01 euros (sobre la que no cabe discusión conforme con la Sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social n° 5 de Granada de fecha 25/02/05, ratificada por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla de fecha 30/11/05 -tal y como se recoge en los folios 276 a 283 , que en aras a la brevedad se tiene por reproducidos), siendo su profesión habitual la de vigilante de seguridad.
4.- Por D. Alvaro se interpuso demanda con fecha 21-06-2004.
5º.- D. Alvaro padecía en el momento de ser declarado afecto a incapacidad permanente total (Hecho Probado 5° de la Sentencia de fecha 31/05/01 antes referida): "cardiopatía isquémica; IAM inferior en marzo/98" con las siguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales (igualmente recogidas en el Hecho Probado 5° de la Sentencia iterada): "revisión S. Cardiología en Feb/99 asintomático; Eco-Doppler normal; ergometría normal negativa; estudio de perfusión miocárdica Air discreta agenesia en cara inferior; no evidencia de isquemia inducible; actualmente refiere sintomatología ansiosa y episodios de opresión precordial; el informe de ergometría no se puede realizar debido a las cifras tensionales 165/125 que aconseja suspenderla; n 1901-00 nueva prueba de esfuerzo negativo eléctrica y clínicamente alcanzando 5Met.; sintomatología ansiosa tratada con orientación sicológica por la estructura caracterial del actor".
6º.- D. Alvaro padece en la actualidad: "cardiopatía isquémica; infarto inferior en 1998; dislipemia; trastorno por ansiedad generalizada", sufriendo como limitaciones orgánicas y/o funcionales: "Valoración cardiológico revisiones semestrales, dolor ocasional, urgencias [...] sintomatología ansiosa de intensidad moderada, con personalidad insegura, ansiosa con temor constante a patología cardiaca"; todo ello tal y como resulta del Infótme Médico de Síntesis" (obrante a los folios 166 a 172, y que en aras a la brevedad se tiene por reproducido).
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Alvaro , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda pretensora de la declaración por agravación de incapacidad permanente absoluta, cambiando la total para su anterior profesión; funda el recurso en el motivo descrito en la letra c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral , infracción de normas sustantivas o jurisprudencia, citando entre aquéllas los art. 137.1 y 143.2 de la LGSS.
Es cierto que esta disposición últimamente nombrada permite la revisión de las declaraciones que dan derecho a las prestaciones de incapacidad en sus distintas clases, pero para ello es necesario en primer lugar que exista una apreciable modificación de la situación anterior padecida en la declaración que se quiere modificar y de otra parte que la situación de afecciones y limitaciones que comporta entra en el grado que se pretende.
En este caso es la invalidez permanente absoluta a la cual la hemos caracterizado en varias resoluciones: conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).
SEGUNDO.- Analizados y comparados los relatos limitativos del recurrente de los hechos probados quinto, de la anterior declaración, y sexto del estado actual, no cumple con los dos requisitos que se anunciaron de cambio agravado sustancial y encaja en la clase de incapacidad que pretende, permanente absoluta, pues es evidente que no le están vedadas ciertas profesiones que ofrece el mercado laboral que por sus tareas sedentarias, fáciles, sin notables esfuerzos el recurrente puede desempeñar, teniendo en cuenta, no obstante, sus afecciones psíquicas y físicas.
Por ello el recurso debe desestimarse.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuestos por Alvaro contra la Sentencia dictada el día 3 de abril de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de Alvaro sobre INVALIDEZ GRADO contra MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y CESS S.A., debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
