Última revisión
11/05/2007
Sentencia Social Nº 3454/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7384/2005 de 11 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 3454/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007103811
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5272
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0001396
mm
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 11 de mayo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3454/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Araceli frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 13 de junio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 39/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de junio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Araceli , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo a la entidad gestora de los pedimentos formulados."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- La actora, Dª Araceli , con DNI nº NUM000 , nacida el 23.3.1942, se halla afiliada a la Seguridad Social, en situación de alta, en el Régimen Especial de Empleados de Hogar.
2.- La profesión habitual de la actora es la de Empleada de Hogar.
3.- En fecha 21.10.2004 la actora solicitó la prestación de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Segurida Social, y esta entidad dictó resolución en fecha 24.11.2004, en la que se acordó que no procedía declarar a la actora en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común.
4.- Contra dicha resolución la actora formuló reclamación previa, que fue desestimada mediante resolución de fecha 23.12.2004.
5.- La actora acredita el periodo mínimo de cotización.
6.- La base reguladora es de 351,88 euros mensuales, y la fecha de efectos 3.11.2004; hechos no discutidos por las partes.
7.- El Institut Català d'Avaluacions Mèdics emitió dictamen en fecha 3.11.2004.
8.- La actora padece las siguientes lesiones:
-Lumboartrosis, henia discal L4-L5 intervenida hace diez años, discopatía L5-S1.
-Osteoporosis.
-Gonartrosis.
.Metatarsalgia bilateral.
-Fibromialgia.
-Diabetes insulina dependiente.
-Hepatopatía crónica por VHC.
-Trastorno ansioso depresión, con trastorno de pánico, agorafobia y fobias aisladas."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda de la actora, en la que pretendía se reconociera que las secuelas que presenta son tributarias de la declaración de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual de empleada de hogar.
Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, con amparo en lo previsto en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , formulando la censura jurídica de la misma, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del art. 137.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , pues, a su entender, las secuelas que presenta son tributarias de alguno de los grados de incapacidad permanente pretendidos.
El motivo ha de rechazarse . El Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias puedan resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente) (autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).
Asimismo ha precisado la jurisprudencia (s.s. de 7 y 9-4-1986, citadas en la de 22-10-1996 , dictada al resolver recurso de casación para unificación de doctrina) que las secuelas determinantes del grado de incapacidad permanente absoluta son aquellas que no permiten siquiera quehaceres livianos sean o no sedentarios con un mínimo de continuidad, profesionalidad y eficacia, habiéndose precisado en este sentido que no es posible pensar que en el amplio campo del mercado laboral exista profesión en la que no sea exigible una mínima dedicación, diligencia y atención, indispensables en el más simple de los oficios, salvo que se dé un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un intenso grado de tolerancia por el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
La incapacidad permanente total es definida en el art. 137.4 de la L.G.S.S., Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , (en vigor según la Disposición Transitoria 5º BIs, añadida por el art. 8.2 de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del Sistema de la Seguridad Social) como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pudiendo dedicarse a otras distintas, debiendo tenerse en cuenta que aquellas no son esencialmente coincidentes con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquellas que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en uso de su facultad de movilidad funcional, según, previsión del art. 39 del E.T. (S.T.S a la que ahora se refiere, el art. 8 de la Ley 24/1997 de julio precitada, precisando que la expresión "profesión habitual", ha de entenderse referida a "profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella está encuadrada". Como profesional que se define en la ley, no cabe su declaración si no tiene trascendencia sobre la profesión que desarrollaba el trabajador en el momento del hecho causante y así se han de poner en relación las secuelas con el profesiograma laboral, para determinar la repercusión de aquella sobre el desempeño de ésta .
En el supuesto de autos, inmodificado el relato histórico, la recurrente procede a valorar de manera distinta a como lo hiciera la Juzgadora de instancia las secuelas que ésta declara en el hecho octavo de aquel. Sustancialmente no hay discrepancia en cuanto a la realidad objetiva de las secuelas osteoarticulares y demás reseñadas, mas sí en cuanto a la funcionalidad de los órganos afectados y su incidencia sobre el desempeño de cualquier profesión y más particularmente respecto del profesiograma laboral de la recurrente. No se acredita la existencia de secuelas que, calificadas como graves e irreversibles, impidan el desempeño de todas o las tareas fundamentales de la profesión de empleada de hogar, aun cuando algunas se desarrollen con mayor dificultad, y con mayor razón que la afectación sea tan relevante que impidiera el desempeño de cualquier profesión.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Araceli contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona en los autos nº 39/2005, sobre declaración de incapacidad permanente, seguidos a instancia de la recurrente contra el INSS, sobre declaración de incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus extremos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

