Sentencia SOCIAL Nº 3454/...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3454/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 887/2017 de 29 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 3454/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017104321

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:6860

Núm. Roj: STSJ CAT 6860/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8008096
F.S.
Recurso de Suplicación: 887/2017
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 29 de mayo de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3454/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Alstom Transporte, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado
Social 31 Barcelona de fecha 25 de octubre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 170/2015
y siendo recurrido/a Pedro Antonio y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.
MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 20-2-15 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Pedro Antonio frente a ALSTOM TRANSPORTE, S.A. y el FOGASA, sobre reclamación de cantidad, DECLARO el derecho del actor a percibir en su nómina el complemento de plus de jefe de equipo que ha consolidado, y CONDENO a ALSTOM TRANSPORTE, S.A. a abonar al actor la suma de 3.817,25 euros , correspondiente al periodo de septiembre de 2014 a septiembre de 2016, más el interés del 10% anual sobre dicha cantidad.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Pedro Antonio presta servicios por cuenta de ALSTOM TRANSPORTE, S.A. como oficial de 1ª. A la relación laboral le resulta de aplicación el Convenio Colectivo de ALSTOM TRANSPORT - TRANSPORT LIFE SERVICES-. (no controvertido)

SEGUNDO.- Desde el año 2008 hasta diciembre de 2014 el actor tenía asignadas funciones de responsable sobre otros dos operarios, percibiendo por ello mensualmente el denominado 'plus de mando'.

(testifical a instancia de ambas partes y documental actor)

TERCERO.- En mayo de 2014 el actor inició un proceso de incapacidad temporal. En diciembre de 2014 el actor remitió un correo electrónico a la responsable de administración de la empresa, indicando que existía un error porque se le había dejado de abonar desde el mes de septiembre el plus de mando.

La empresa le contestó que ' desde el mes de septiembre deja de percibir el plus de mando debido a cambios organizativos, tal y como le informó telefónicamente su superior, esto supone que al no tener bajo sus órdenes y responsabilidad varias personas ligadas a la producción, no le corresponde percibir el citado plus mando '. El actor replicó que 'ejerzo como jefe de equipo y no como mando' y por ello tenía consolidado el plus. La empresa contestó que el plus mando es ' un complemento de puesto de trabajo que se abona por tener personas a tu cargo y bajo tu responsabilidad y se mantiene mientras existen estas circunstancias '. (documento nº 108 actor)

CUARTO.- En el departamento de administración y recursos humanos de la empresa se considera que las funciones de mando y jefe de equipo son las mismas, pero cuando se realizan de forma permanente se abona el plus mando, en devengo mensual, y cuando se realizan de forma ocasional se abona el plus jefe de equipo, en devengo diario. (testifical responsable administración, a instancia de la empresa)

QUINTO.- Tras su reincorporación de la baja médica el actor ha tenido a su cargo, algunos días, a otros trabajadores, abonándole la empresa por aquellos días el plus jefe de equipo. (no controvertido)

SEXTO.- Todos los trabajadores de la empresa perciben la prima de productividad, realicen o no funciones que impliquen tener personas a su cargo. Ningún trabajador ha consolidado nunca el plus de jefe de equipo. (testifical a instancia de la empresa) SÉPTIMO.- En la empresa hay encargados que no perciben el plus de mando. (hecho reconocido en contestación, documento nº 4 empresa, testifical a instancia de la empresa) OCTAVO.- La conciliación administrativa previa se intentó sin avenencia. (acta CMAC)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO. - Contra la sentencia de instancia se alza la letrada de ALSTOM TRANSPORTE, S.A. con objeto de que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, alegando de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del art. 153 de la LRJS .

La recurrente alega que el cauce correcto del presente procedimiento es el de conflicto colectivo puesto que se está discutiendo la interpretación de determinados preceptos del Convenio Colectivo V pues su alcance, es obviamente, general y colectivo. Dicho sea de paso, la cuestión debería haber sido planteada a la Comisión Paritaria del mismo con carácter previo. La sentencia confirma el criterio pues no sólo se interpreta un mínimo de dos preceptos del Convenio Colectivo, sino que se modifica la denominación de uno de ellos. Se infringe lo dispuesto en el art. 153 y ss de la LRJS cuando, por medio de un procedimiento individual, se resuelve sobre una cuestión prevista en el Convenio Colectivo que afecta a todos aquellos trabajadores que sean susceptibles de devengar uno de los dos discutidos pluses.

Sobre la cuestión invocada, debemos señalar que se consideran conflictos colectivos en sentido propio aquellos en los que concurre la presencia de dos elementos (TS 16- 3-99, EDJ 9096; 17-11-99, EDJ 40530; 11-12-08, EDJ 322768; 7-4-09, EDJ 63158): 1. El subjetivo , integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, entendiéndose por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad ; este elemento de homogeneidad puede ser el pertenecer a una empresa (conflictos que afectan a la totalidad de la plantilla), pertenecer a un determinado grupo profesional o tener un turno de trabajo, estar incluido en el ámbito de aplicación de una norma, el hecho de que la empresa haya tomado una decisión o tenga una práctica que afecte a un grupo de trabajadores, etc. Pero el conflicto no es colectivo si hace falta comprobar caso por caso circunstancias individuales.

2. El objetivo , consistente en la presencia de un interés general que se define como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros, o, como un interés que, aunque pueda ser divisible , lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general. Sin embargo, el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento de conflicto colectivo , siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores (TS 17-7-08, EDJ 178560; 14-5-09, EDJ 112255; 14-7-09, EDJ 225188).

O visto desde otra perspectiva, es precisa la existencia de los siguientes tres requisitos: - que afecte a un grupo de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual; - que se trate de intereses generales, es decir, que se trate de satisfacer pretensiones como grupo y no como individuos; - que se pida una interpretación de normas estatales, convenios colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo (incluidas las de traslados colectivos y la de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo) o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes.

Pero en el caso de autos, el conflicto no afecta a un grupo genérico de trabajadores ni afecta a un interés general del grupo, pues se ejercita una acción de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad en la que reclama que se incluya en su nómina el concepto denominado 'plus de mando' por ejercer funciones de jefe de equipo y reclama las cantidades no percibidas alegando en la demanda que ejercía funciones de jefe de equipo y considera que debe aplicársele el art. 56 del convenio relativo al jefe de equipo - en lugar del art. 56 del convenio que aplica la empresa- pues no realiza funciones de mando ni tiene categoría de mando, dado que es oficial de Primera. Considera que al realizar funciones de jefe de equipo durante 8 años, tiene consolidado el plus de mando. Y subsidiariamente considera que de aplicarse el precepto que determina la empresa, debería seguir percibiendo un plus.

Como se desprende de esas alegaciones se trata de un conflicto que afecta de forma individualizada al actor y con unas circunstancias muy concretas, pese a que para resolverlo debe aplicarse e interpretarse un precepto del convenio. El motivo debe ser desestimado.

Respecto a los restantes motivos invocados, debemos valorar primeramente la posibilidad de interponer recurso contra la sentencia de instancia.

Sobre la recurribilidad de la sentencia debemos decir que es un deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, lo que obliga a esta Sala incluso a examinar de oficio, y con carácter prioritario si contra la sentencia impugnada cabría o no recurso de suplicación. En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentra las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales - sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1971 ( RJ 1971, 1134), 25 de enero ( RJ 1972, 315), 10 de febrero ( RJ 1972, 491), 24 de marzo (RJ 1972, 1219 ) y 20 de junio de 1972 ( RJ 1972, 3177), 23 de abril (RJ 1975, 2115 ) y 30 de junio de 1975 y del Tribunal Central de Trabajo de 27 de noviembre de 1973 ( RTCT 1973, 4800), 25 de septiembre (RTCT 1974, 3695 ) y 15 de noviembre de 1974 (RTCT 1974, 4770), 3 (RTCT 1975, 4064) y 8 de octubre de 1975 (RTCT 1975, 4743).

Conforme a tal principio de legalidad el legislador ordinario en el artículo 191.2. g) LRJS excluye de la vía de la suplicación aquellas sentencias dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. Se establecen ciertas reglas para la determinación de la cuantía litigiosa del proceso ( LRJS art.192 ): 1) Si el actor o reconviniente es único y formula varias pretensiones de carácter económico, se suman todas ellas.

2) Si son varios los demandantes o reconvinientes , se atiende a la reclamación cuantitativa mayor de cualquiera de ellos (TS unif doctrina 3-7-07, EDJ 144104; 20-11-06, EDJ 358992).

3) Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá recurso, salvo expresa disposición en contrario (TS unif doctrina 3-7-07, EDJ 144104; 20-11-06, EDJ 358992).

4) En las reclamaciones sobre reconocimiento de prestaciones económicas de carácter no periódico , por el contenido de la pretensión cuantificada en demanda.

5) En las reclamaciones sobre reconocimiento de prestaciones económicas de carácter periódico o diferencias sobre ellas, por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. Este criterio es coincidente con el que mantenía la jurisprudencia durante la vigencia de la derogada LPL (TS 29-3-01, EDJ 10173; 15-2-01, EDJ 3044; 26-2-01, EDJ 3063; 5-7-01, EDJ 27793; 30-1-02, EDJ 13556; 31-1-02, EDJ 13560; 18-3-02, EDJ 10395; 18-3-02, EDJ 10397; 18-3-02, EDJ 10378; 5-2-02, EDJ 130054; 2-7-02, EDJ 32066; 15-6- 04, EDJ 83095; 29-5-08, EDJ 90875; 11-6-08, EDJ 155892; 15-7-09, EDJ 178831).

En la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31-5-2016 se señala que ' La doctrina de la Sala en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es - sucintamente expresada- la que sigue: _ a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas ( SSTS 13/07/09 - rcud 3462/08 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; y 30/10/12 -rcud 2827/11 -). _ b) en los casos en que la acción declarativa es insu ciente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama (recientes, SSTS 15/03/11 -rcud 2632/10 -; 29/03/11 -rcud 2469/10 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -). _ c) es «indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho..., pues la misma habría de ser cuanti cada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago» (así, SSTS 14/04/10 -rcud 2208/09 -; 22/06/10 -rcud 3452/09 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -). _ d) «cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para jar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe» (por ejemplo, SSTS 17/11/09 -rcud 3369/08 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; 28/01/10 -rcud 1776/09 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; y 23/12/10 -rcud 832/10 -); y e) pero de estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, «las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable» (en tal sentido, SSTS 22/05/06 -rcud 4124/04 -; 18/01/07 -rcud 4439/05 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -)'. _ 4 .- A lo que debemos añadir un matiz muy relevante derivado de la entrada en vigor de la LRJS, cuyo art. 192.3 º especí camente alude a los supuestos en los que la acción ejercitada es de reconocimiento de derechos que tienen traducción económica, en los que se estará a su cómputo anual si se trata de prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza, incorporando de esta forma aquel criterio de la 'anualización' contemplado en nuestra doctrina. _ Así las cosas, se trata de decidir si estamos ante el ejercicio de una acción declarativa que no es su ciente en sí misma para tutelar el interés del demandante, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, en cuyo caso el elemento determinante a efectos de recurso no sería la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama; o por el contrario, hemos de recurrir a la técnica de la 'anualización' para jar la cuantía del procedimiento a efectos de acceso al recurso de suplicación,' Por todo lo expuesto, en aplicación de la normativa expuesta, siendo el importe del plus de jefe de equipo según la técnica de la anualización inferior a tres mil euros (3.000 euros) sin computar los intereses de mora, es evidente que el mismo no supera el umbral legal previsto para la admisibilidad del recurso.

Sentado lo anterior, restaría analizar si nos encontramos ante el supuesto previsto en el apartado b) del citado artículo 191.3.b), esto es, que la cuestión aquí debatida tuviese afectación general o múltiple.

Para ello, la Jurisprudencia exige unos requisitos rigurosos, que la más reciente doctrina Jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2.009 , reiterando doctrina a partir de las sentencias de 3 de octubre de 2.003 dictadas por el Pleno de la Sala), si bien en relación a la anterior norma procesal, ha configurado partiendo de las siguientes declaraciones: 'El artículo 189.1.b) de la LPL (LA LEY 1444/1995) admite la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 1.803,04 euros -en la actualidad, habría que entender tal referencia efectuada al límite de 3.000 euros-, en los casos, 'seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.' La cuestión clave es, por consiguiente, delimitar y determinar el concepto de 'afectación general' que este precepto maneja.

A este respecto, debe comenzarse indicando que la 'afectación general' es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene en efecto una base fáctica, no se agota con ella sino que la trasciende.

No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional en su sentencia 142/1992 (LA LEY 1991-TC/1992), de 13 de octubre , declaró que la exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', 'contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto'; criterio que se reitera en las sentencias de dicho Tribunal 144/1992, de 13 de octubre (LA LEY 10896/1992) , 162/1992, de 26 de octubre (LA LEY 2024- TC/1992 ) y 28 /1993, de 15 de febrero .

Conforme a lo que se declara en el art. 189.1.b), para que exista afectación general es necesario que 'la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social'; lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. Hay conflicto cuando un empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos, o la interpretación que aquél y éstos hacen de una norma legal o convencional es manifiestamente contraria; aún cuando tales situaciones no hayan dado lugar, en un momento determinado, a la presentación de numerosas demandas ante los Tribunales.

La conclusión expuesta en el párrafo inmediato anterior no supone, en modo alguno, que se equipare la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general; decir que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar 'si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores' (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de septiembre (LA LEY 1951-TC/1992) ); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

Es necesario tener en cuenta, además, que la vía especial de recurso que admite el art. 189.1.b) de la LPL (LA LEY 1444/1995) no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 79/1985 (LA LEY 457- TC/1985), de 3 de julio , precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es 'evitar que queden sin recurso reclamacionessde escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales '; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre (LA LEY 1951-TC/1992) , se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso que permite el art.

189.1.b) de la LPL (LA LEY 1444/1995) , responde a 'un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley' .

En el presente recurso no se cumplen tales requisitos y exigencias, al no haberse alegado por ninguna de las partes en el proceso que la cuestión afecte a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social, ni desprenderse así de las actuaciones, dado que la cuantía reclamada afecta tan solo al actor, sin que tampoco resulte de las actuaciones una situación de conflicto generalizada.

De ello se desprende la ausencia de generalidad del supuesto objeto de recurso, lo que hace que contra la sentencia no quepa recurso de suplicación y que por ello no deban resolverse las restantes cuestiones planteadas.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de ALSTOM TRANSPORTE, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2.016 por el Juzgado de lo Social número 31 de Barcelona , nº 433/2016 en autos con el número 170/2015, y declarando la firmeza de la resolución recurrida. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso en la cuantía de 450 euros, comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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