Sentencia Social Nº 3455/...re de 2004

Última revisión
18/11/2004

Sentencia Social Nº 3455/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 611/2004 de 18 de Noviembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: REQUENA IRIZO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 3455/2004

Núm. Cendoj: 41091340012004103973

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:6968


Encabezamiento

Recurso 611/04 - Sentª 3.455/04

Recurso nº 611/04 (R)

Iltmos. Señores:

D. José María Requena Irizo, Presidente

D. José M. López García de la Serrana

D. Begoña Rodríguez Alvarez

En Sevilla, a dieciocho de noviembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3.455/2.004

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Mutua Universal contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jerez de la Frontera, dictada en los autos nº 538/03; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. José María Requena Irizo, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por María Dolores contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 28 de octubre de 2003, por el Juzgado de referencia, en la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- La actora, trabajadora autónoma, esteticista, se encuentra afiliada y en situación de alta laboral en la Seguridad Social, con el número de afiliación NUM000 .

2º.- El 30 de diciembre de 2002 sufrió accidente de tráfico siendo asistida por el Servicio Andaluz de Salud dándole de baja médica el citado día y alta médica el 28 de agosto de 2003.

3º.- Solicitadas las prestaciones de I.T. a la Mutua Universal con la que tenía concertada la contingencia de enfermedad, le fue denegada por no hallarse al corriente del pago.

4º.- La actora tenía pendiente el recibo de julio de 2002, que abonó en enero de 2003.

5º.- Se ha interpuesto la oportuna reclamación previa en vía administrativa."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que sí fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el único motivo, nominado como primero , del recurso interpuesto por la Mutua a la que la sentencia dictada en la instancia condenó al abono a la actora de las prestaciones por incapacidad temporal. Denunciando la infracción de la Disposición Adicional 11.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 3º del Real Decreto 2110/1994 de 28 de octubre . Considerando dicho motivo que no procedía el abono al que viene sometida a favor de una trabajadora autónoma que, como señalan los hechos probados, sufrió un accidente de tráfico en 30 de diciembre de 2002 siendo baja hasta 28 de agosto de 2003 y que tenía pendiente el abono del mes de julio de 2002, que abonó en enero de 2003.

El Tribunal Supremo expresó en su sentencia de 16 de mayo de 1992 , que el requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, no era exigible para acceder al subsidio de incapacidad temporal porque ninguna norma lo imponía, remitiendo al Régimen General -en que no existe tal limitación- el artículo único del Real Decreto 43/1984 de 4 de enero sobre ampliación de la acción protectora de los trabajadores autónomos.

SEGUNDO.- Pero tal resolución no es ya de aplicación, pues la evolución legislativa ha discurrido en distinto sentido, Y así el artículo 3º del Real Decreto 2110/1994 de 28 de octubre , por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, agrario y empleadas de hogar, prescribe en el número 1 del artículo 3º que la prestación económica por incapacidad laboral transitoria -hoy temporal- se reconocería en los términos y condiciones establecidos en el Real Decreto 43/84 y disposiciones de desarrollo, en cuanto no se oponga a lo previsto en el primero. Disponiéndose en el número 2 del mismo artículo, que sería requisito indispensable para el reconocimiento del derecho a la prestación por incapacidad laboral transitoria -hoy temporal- que el trabajador autónomo se encuentre al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. Y si bien la Disposición Derogatoria del Real Decreto 84/1996 de 26 de enero , ha venido a derogar al Real Decreto 2110/94, lo ha hecho exceptuando expresamente el artículo 31 del mismo, de forma que sigue vigente la necesidad de estar al corriente para tener derecho al subsidio controvertido.

No es obstáculo a tal conclusión lo dispuesto en el número 2 del artículo 28 del Decreto 2530/1970 de agosto , regulador del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, relativo a la invitación de la Entidad Gestora al pago de las cuotas adeudadas, pues tal prevención se concede únicamente para las prestaciones a que se refieren los apartados a) y e) del número 1 del artículo 27 , es decir la incapacidad permanente en alguno de sus grados y la ayuda económica con ocasión de intervención quirúrgica; siendo suprimida incluso esta última por el número 3 del artículo 1º del Real Decreto 43/84 .

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Universal contra la sentencia dictada en 28 de octubre de 2003 por el Juzgado de lo Social número 2 de Jerez de la Frontera en autos promovidos a instancia de Doña María Dolores contra dicha recurrente, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y revocamos dicha resolución. Y, en su lugar, con desestimación de a demanda absolvemos a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Se acuerda la devolución del depósito y de la consignación realizadas por Mutua Universal para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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