Sentencia Social Nº 3455/...il de 2009

Última revisión
29/04/2009

Sentencia Social Nº 3455/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 525/2007 de 29 de Abril de 2009

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Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 3455/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009104215


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

EGA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 29 de abril de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3455/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por María Angeles frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 24 de Octubre de 2.007 dictada en el procedimiento nº 525/2007 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16 de Julio de 2.007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de Octubre de 2.007 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. María Angeles frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente en grado de absoluta y subsidiariamente total, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución impugnada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- Dª. María Angeles , nacida el día 25/11/1963, con DNI nº NUM000 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , y está en situación asimilada a la de alta, por percibir la prestación por desempleo, en el régimen general (hecho no controvertido).

2.- La demandante solicitó la prestación el 8/03/2007. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocida médicamente, emitiéndose dictamen por la UVAMI en fecha de 22/03/2007 con el siguiente resultado: "Cervicalgia sin radiculopatía; fibromialgia; Trastorno adaptativo mixto; crisis suboclusivas frecuentes". Siendo dictada resolución por la Dirección Provincial del INSS, con fecha 17/04/2007 por la que se declaraba a la parte actora no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados (folio nº 60-61).

3.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 17/04/2007 (folio nº 78).

4.- La profesión habitual del la actora es de OF. EMPRESA PROD. ALIMENTACIÓN. (hecho no controvertido).

5.- La demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1.019,12 euros mensuales y la fecha de efectos es la de 22/03/2007.

6. La demandante presenta en la actualidad las siguientes patologías: Cervicalgia sin radiculopatía, por cervicoartrosis incipiente; Síndrome fibromiálgico con funcionalismo conservado; Trastorno depresivo en tratamiento en personalidad esquizoide, con sintomatología de grado moderado en la actualidad; crisis suboclusivas frecuentes.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta en reclamación por incapacidad permanente. Frente a ella se alza en suplicación la parte actora, en cuyo primer motivo de recurso, de revisión histórica, correctamente amparado en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), aparentemente pretende la modificación del hecho probado sexto, donde constan las dolencias acreditadas, mas sin embargo no postula redacción alternativa para dicho ordinal, limitándose a alegar en el desarrollo expositivo del motivo que está de acuerdo con los hechos declarados probados, pero no con la valoración de las dolencias realizada por la Juez de instancia y su afectación en la capacidad laboral de la actora.

Así planteado el motivo no puede prosperar, debiendo mantenerse en sus propios términos el cuadro patológico que la sentencia declaró acreditado, quedando reservado para el siguiente motivo el examen de la incidencia de dicho cuadro en la capacidad laboral de la recurrente.

SEGUNDO.- Por el adecuado cauce procesal [art. 191.c) LPL ] se denuncia seguidamente infracción, por inaplicación, del mandato del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Se demanda una incapacidad permanente absoluta para toda profesion u oficio y, subsidiariamente, una incapacidad permanente total para la profesión habitual.

Conviene señalar que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núms. 3 y 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

Pues bien, en el caso aquí examinado, valoradas las dolencias de la actora, consistentes en "cervicalgia sin radiculopatia, por cervicoartrosis incipiente, síndrome fibromiálgico con funcionalismo conservado, trastorno depresivo en tratamiento en personalidad esquizoide, con sintomatología de grado moderado en la actualidad, crisis suboclusivas frecuentes", hay que concluir en igual sentido que la Juzgadora de instancia, pues si la recurrente tiene la categoría profesional que indica la sentencia recurrida, no se acredita por el momento que no pueda realizar las actividades fundamentales de su profesión de oficial de empresa productos alimentación, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, aunque, evidentemente, pudiese tener alguna dificultad, pero sin el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente total. En las anteriores condiciones, de acuerdo con el relato de hechos declarados probados, del que no resulta una grave o importante trascendencia funcional, se ha de concluir que el recurrente no está en situación de invalidez permanente, pues la patología intestinal no genera déficit funcional, la cervicoartrosis es incipiente, sin afectación del funcionalismo de raquis cervical ni radiculopatías, el trastorno psíquico es de grado moderado, está en tratamiento, no consta descompensado ni que afecte a la capacidad funcional precisa para el desarrollo de la profesión habitual, que no es de las que comportan una carga emocional excesiva, no teniendo finalmente el síndrome fibromiálgico virtualidad invalidante, pues esta Sala viene señalando que el diagnóstico de fibromialgia no determina automáticamente el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente, siendo necesario, además del diagnóstico diferencial, la constancia de datos tales como el número de puntos gatillo positivos, el tiempo de evolución de la enfermedad, el tratamiento o tratamientos específicos prescritos a la afectada y la respuesta a los mismos, así como, y esencialmente, el nivel de repercusión funcional en su caso concreto, puesto que, como es sabido, la fibromialgia no sólo incide de forma diferente según las personas, sino que también varía la repercusión funcional en la misma persona de un día a otro, e incluso en función de las horas del día, pudiendo provocar desde la más absoluta de las incapacidades hasta una irrelevante repercusión funcional, paliable con tratamiento farmacológico adecuado, constando en el presente caso, sin más, que el funcionalismo está conservado, por lo que no hay datos que permitan sostener que dicha patología genere sintomatología acusada y permanente con incidencia invalidante. En definitiva, la actora recurrente no está en situación de invalidez permanente en grado alguno, sin perjuicio de que en fases de crisis o agudización de las patologías puedan quedar justificadas bajas médicas de incapacidad temporal. Por lo que se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Angeles contra la Sentencia de 24 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona , en autos nº 525/07, promovidos por dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación por incapacidad permanente, y en su virtud confirmamos en todas sus partes la Sentencia recurrida. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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