Sentencia SOCIAL Nº 3455/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3455/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 168/2016 de 15 de Diciembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 3455/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016103099

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:16329

Núm. Roj: STSJ AND 16329:2016


Encabezamiento

Recurso nº 168/2016 S Sentencia nº 3455/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a quince de diciembre de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3455/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por WL GORE Y ASOCIADOS S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Sevilla, en sus autos núm. 188/15, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Santiago ,contra EL Gore y Asociados S.L., sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23 de octubre de 2,015 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.-D. Santiago ha venido prestando servicios para WL Gore y Asociados SL desde 23/3/87, con categoría profesional de visitador médico viajante y salario a efectos de despido de 292,06 €/día. Se dan por reproducidas nóminas del trabajador.

SEGUNDO.- La relación laboral del actor se regía por el Convenio Colectivo Nacional para las Empresas Mayoristas e Importadores de Productos Químicos Industriales y de Droguería, Perfumería y Anexos.

TERCERO.- El 16/1/15 la empresa notificó al trabajador su despido por motivos disciplinarios. Se da por reproducida carta de despido. Con anterioridad se tramitó expediente disciplinario. La empresa efectuó investigación interna de los hechos la cual finalizó el 16/12/14.

CUARTO.-El actor en el ejercicio de sus funciones tenía gastos de representación que le eran reintegrados por la empresa. La empresa no tenía establecido límite concreto a tales gastos. El abono de los gastos realizados lo llevaba a cabo una empresa externa a la que los trabajadores semanal o mensualmente remitían la acreditación de los gastos realizados. También la remitían a la propia empresa. Se dan por reproducidas normas éticas de conducta y política de gastos de viaje y representación. La empresa impartía a los trabajadores cursos online, entre otros, sobre la conducta ética en la compañía.

QUINTO.- En el periodo enero a 31 de octubre de 2014 el actor reportó los gastos que, en relación con días concretos y establecimientos concretos que se señalan, se contienen en informe elaborado por la empresa aportado como documento nº 5 de la demandada. Se dan por reproducidos documentos aportados para la justificación de tales gastos. Las facturas correspondientes a algunos establecimientos son correlativas. En algunas facturas existen discrepancias entre el número de comensales que se indica y el de comidas servidas. En una factura los clientes que aparecen reflejados son de Cádiz y el restaurante de Sevilla. En una factura aparecen personas que en la fecha de su emisión ya no eran clientes de la empresa. Se dan por reproducidos hojas de estado de cuentas acompañados de justificantes de gastos que el actor remitió a la compañía en el año 2014 y hasta la fecha del despido.

SEXTO.- En el mes de julio de 2014 la mujer del actor, por recomendación de éste, empezó a trabajar como administrativa en empresa que era la principal proveedora de la demandada en Andalucía.

SÉPTIMO.- Intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación se presentó la demanda origen de los presentes autos.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por W.L. Gore y Asociados S.L.;, que fue impugnado por la parte contraria.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de suplicación lo interpone la empresa 'W.L. Gore y Asociados S.L.', al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido disciplinario del actor, acordado por esta empresa el 16 de enero de 2.015, por no acreditar la existencia de una transgresión de la buena fe contractual, por la realización de gastos de comidas excesivos y por no comunicar que su esposa había sido contratada como administrativa por la empresa que es la mayor proveedora de 'W.L. Gore y Asociados S.L.'.

En primer lugar solicita varias revisiones fácticas, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y así pretende que en el hecho probado 4º se incluya una frase en el que se declare que 'la política de la empresa indica en su punto 7 'Comidas' que se esperaba que los empleados actúen con buen criterio y moderación en lo que respecta al coste de las comidas', revisión que no podemos aceptar por su intrascendencia para modificar el sentido del fallo, ya que la existencia de este criterio delimitador del gasto en comidas de los trabajadores de la empresa, no justifica que los gastos realizados por el actor fueran excesivos o encubrieran algún engaño o falsedad, además de ser la revisión innecesaria ya que el hecho probado 4º da por reproducidas las normas de ética de conducta y política de gastos viaje y representación en la que se apoya la revisión.

Tampoco podemos aceptar la segunda revisión, referida al hecho probado 5º de la sentencia, para que se añada un nuevo párrafo en el que se declare que 'Entre los gastos irregulares imputados al actor:' y se haga constar una enumeración de las facturas aportadas por el demandante que la empresa considera irregulares o excesivas por diversos motivos, como tener una numeración correlativa, discrepancias entre el número de comensales y el número de comidas, una factura de una comida con personal del hospital Puerta del Mar de Cádiz realizada en un restaurante de Sevilla, facturas que según alega la empresa no corresponden al formato habitualmente usado por el restaurante, facturas con clientes con los que 'no existía ningún interés comercial' y facturas que mencionan como comensal a un comisionista que se encontraba de vacaciones, revisión que también es innecesario admitir ya que este hecho probado menciona los fallos que se tratan de describir pormenorizadamente en la revisión solicitada, dando también por reproducidas las facturas con las que se pretende fundamentar la revisión, estando dirigida la revisión exclusivamente a introducir expresiones predeterminantes del sentido del fallo.

Seguidamente pretende la adición de un nuevo hecho probado, para que se declare que 'El Sr. Juan Miguel (Sales Leader Iberia Endovascular Aortic) superior del actor, había advertido de forma reiterada al actor de lo excesivo de sus gastos, manifestándole que los mismos eran demasiados elevados y exigiendo su justificación', revisión que tampoco puede prosperar ya que se justifica en en un único correo electrónico, documento que carece de las notas de fehaciencia, veracidad e idoneidad necesarias para que prospere la revisión fáctica de la sentencia, y que además no pide ninguna justificación adicional al actor, haciéndole saber solo que el gasto en comidas era 'demasiado elevado'.

En la siguiente revisión propone modificar el hecho probado 6º de la sentencia, para que se le añada una nueva frase en la que se declare que 'el Sr. Santiago recomendó a la compañía que suscribiera un contrato de prestación de servicios con la Agencia Coravas Médica S.L., dos meses más tarde, en el mes de julio del mismo año la mujer del actor, por recomendación de éste empezó a trabajar como administrativa en la empresa que era la principal proveedora de la demandada en Andalucía, sin que el actor hubiera comunicado la situación de conflicto de intereses, que supone la contratación de su cónyuge por un proveedor como establece el código ético de la compañía', revisión que tampoco podemos admitir ya que se justifica en el código ético, que como ya dijimos el hecho probado 4º da por reproducido, y sólo intenta incluir expresiones predeterminantes del sentido del fallo, cuando además el actor en la fecha de contratación con la empresa Agencia Coravas Médica S.L. no tenían que comunicar nada a la empresa 'W.L. Gore y Asociados S.L.', ya que en esa fecha no esta contratada su esposa, que además ejerciendo funciones de administrativa, es evidente que no ocupa ningún cargo de responsabilidad en la Agencia Coravas Médica S.L. .

Por último también hemos de rechazar la última revisión para que en el hecho probado 7º se declare que 'En el mes de mayo de 2.013, así como en año 2.012, 2.011 y 2.010 el actor recibió varios cursos de formación sobre la importancia de cumplir la normativa interna en materia de conflictos de interés en vigor en 'W.L. Gore y Asociados S.L.'', ya que esta revisión carece de trascendencia para modificar el sentido del fallo por constar este dato en el hecho probado 4º, por lo que hemos de desestimar este motivo de recurso y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia.

SEGUNDO.-En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de los artículos 73 b) del Convenio colectivo nacional para las empresas mayoristas e importadores de productos químicos industriales y de droguería, perfumería y anexos, así como del artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores .

El artículo 73 b) del convenio colectivo aplicable a la relación laboral califica como falta muy grave 'El fraude, deslealtad, abuso de confianza en las gestiones encomendadas' , precepto vinculado al artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores que considera como falta muy grave justificativa del despido la transgresión de la buena fe contractual.

La doctrina jurisprudencial interpretativa de la transgresión de la buena fe contractual como causa justificativa del despido declara que:

1º) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos ( sentencia de 9 de diciembre de 1.982 ), siendo el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual ( sentencia de 29 de marzo de 1.983 ), implicando la deslealtad siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa, como consecuencia del postulado de la fidelidad ( sentencia de 4 de diciembre de 1.982 ).

2º) En su sentido objetivo la buena fe constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento conforme a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( artículos 7.1 y 1.258 del Código Civil ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas, al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1.986 , 22 de mayo de 1.986 y 26 de enero de 1.987 ).

3º) En el Derecho Laboral existen mandatos legales que imponen un cumplimiento contractual de acuerdo con la buena fe -artículos 5.b) y 20.2 del Estatuto- que obliga a empresarios y trabajadores en el sentido de un comportamiento mutuo ajustado a las exigencias de la buena fe y cuya vulneración convierte en ilícito o abusivo el ejercicio de los derechos, hasta el punto de que la transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que, cuando sea grave y culpable, es causa que justifica el despido conforme al artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores . ( sentencia de 18 de diciembre de 1984 ).

4º) la transgresión de la buena fe contractual se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, pues los daños y perjuicios causados son uno de los elementos a tener en cuenta para valorar la gravedad de la falta, pero no el único, pudiendo ponderarse otros como la situación objetiva del riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza, o el efecto pernicioso para la organización productiva ( sentencias de 26 de mayo de 1.986 y 26 de enero de 1.987 ).

La esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios. ( sentencias de Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1.991 y 9 de diciembre de 1.986 ),

5º) Los deberes de fidelidad y lealtad, si deben ser cumplidos por cualquier trabajador, lo deben ser con mayor escrupulosidad y rigor por quienes ejercen cargos de confianza, dada su categoría profesional en la empresa a que pertenecen, máxime cuando se trata de personas que desempeñan en la empresa cargos de confianza y relevante categoría, con intervención decisiva en las operaciones de la misma ( sentencia de 25 de febrero de 1.984 ).

6º) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, aunque no es necesario que la conducta tenga carácter doloso, pues también se engloban en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , las acciones simplemente culposas, cuando la negligencia sea grave e inexcusable ( sentencias de 7 de julio de 1.986 y 25 de septiembre de 1.986 , 19 de enero de 1.987 , 20 de junio de 1.988 , 30 de abril de 1.991 , 4 de febrero de 1.991 ).

7º) Para determinar la existencia de una transgresión de la buena fe contractual debe valorarse el incumplimiento contractual ponderando todos los elementos objetivos y subjetivos que concurren en la situación examinada y respetando el principio de proporcionalidad.

8º) El abuso de confianza se conceptúa como una'modalidad cualificada de la transgresión de dicha buena fe contractual, de un mal uso o uso desviado por parte del trabajador, de las facultades que se le confiaron, con lesión o riesgo para los intereses de la empresa', debiendo estarse para la valoración de la conducta que la empresa considera contraria a este deber, a la entidad del cargo de la persona que cometió la falta y sus circunstancias personales ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 1983 ).

9º) En la materia de pérdida de confianza no debe establecer graduación alguna ( sentencia de 29 de noviembre de 1.985 y 16 de julio de 1.982 ), pues la deslealtad consiste en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( sentencias de 24 y 25 de febrero y 26 de septiembre de 1.984 ), pero también en abusar de la confianza recibida de la empresa, en razón del cargo desempeñado, rebasando los límites de éste, en provecho propio o de un tercero que no sea acreedor directo de las prestaciones empresariales ( sentencia de 25 de febrero de 1.984 ).

TERCERO.-La buena fe contemplada en nuestro ordenamiento jurídico se refiere por lo tanto no a la subjetiva o psicológica del sujeto, sino la que resulta de su consideración objetiva ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1.991 ), por lo que la transgresión de la buena fe contractual, que el artículo 54.2 Estatuto de los Trabajadores considera como causa de despido disciplinario, es un concepto jurídico, objetivo y determinado, que incluye toda actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que debe presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes conforme a los artículos 5 y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores , deberes de conducta que imponen un comportamiento conforme a valoraciones éticas que se traducen en directivas equivalentes a la lealtad, honorabilidad, probidad y confianza.

Para la apreciación de la existencia de una transgresión de la buena fe contractual es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º) Que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo esa transgresión en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone.

2º) También es constitutiva de tal conducta usar con exceso la confianza que el trabajador ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeñaba, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o de tercero, que no sea, naturalmente acreedor directo de las prestaciones empresariales, es decir, en palabras del Tribunal Supremo el'uso desviado de las facultades conferidas, con lesión o riesgo para los intereses de la empresa'( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1.991 ).

3º) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal ni haber causado perjuicios a la empresa, pues como declara el Tribunal Supremo 'no es bastante, para degradar la gravedad de la falta cometida por el trabajador la escasa entidad económica de lo apropiado' (sentencias de 6 de junio de 1.987 y 22 de noviembre de 1.989 ).

4º) La significación y alcance del acto u actos concretos determinantes del despido han de valorarse en atención a las circunstancias concurrentes atendiendo al momento en que se producen los hechos y a los efectos que causan.

Por otro lado debe recordarse que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral; requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1.987 , 18 de julio de 1.988 y 31 de octubre de 1.988 ); por ello, hechos idénticos pueden ser tratados de forma distinta según las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en los mismos ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1.988 y 30 de enero de 1.989 ), habiendo declarado también, el Tribunal Supremo, que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero y 6 de abril de 1.990 y 16 de mayo de 1.991 ). Esta teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo, por tanto, a circunstancias concretas como antigüedad del trabajador en la empresa, perjuicio económico sufrido por la misma y existencia o no de otras sanciones por el mismo hecho.

CUARTO.-Aplicando la doctrina anterior al supuesto enjuiciado debemos considerar que la conducta del actor no ha infringido la buena fe contractual que debe regir en el cumplimiento del contrato de trabajo, en primer lugar porque el único incumplimiento que se le imputa es el de realizar un gasto excesivo en comidas, reconociendo en el acto del juicio que era su mejor comercial, por lo que en realidad con quién debería rescindir el contrato es con la empresa externa que le ha abonado estos gastos sin control alguno y sin realizar objeciones sobre su importe o el formato de la factura.

Además estos gastos también eran comunicados a 'W.L. Gore y Asociados S.L.', por lo que si la empresa consideraba que lo pagado en comidas era dudoso, indebido o demasiado elevado, no tenía que haber reintegrado estos gastos al actor, salvo que se los justificara más pormenorizadamente, lo que no puede hacer es pagarlos y después despedirle con una antigüedad de 28 años en la empresa alegando que realizaba gastos excesivos en el breve período de 10 meses en su larga vinculación laboral , cuando había cumplido sus obligaciones laborales con la máxima eficiencia, siendo considerado su mejor comercial.

Por otra parte el hecho de que no comunicara que su esposa había sido contratada por la empresa que es la principal proveedora de la recurrente, es un motivo notoriamente insuficiente para justificar su despido, sobre todo teniendo en cuenta que realizaba labores de administrativa, es decir, que no ocupaba ningún cargo de responsabilidad en la empresa en la que trabaja, sin que tampoco conste que a partir de este hecho se enturbiaran las relaciones entre ambas empresas o hayan existido incumplimientos contractuales, tampoco existe inconveniente alguno en que la esposa del actor trabaje en una empresa que se supone que colabora con la empresa recurrente para obtener beneficios mutuos.

Por lo que aunque los gastos de comidas pudieran ser excesivos, lo que no se ha probado, ya que en la empresa no existe límite para este gasto, tal hecho se soluciona no pagándolos sin una mejora de la justificación, pero no se puede intentar aprovechar esta circunstancia para despedir disciplinariamente a un trabajador, sin conseguir acreditar que las facturas no se corresponden con la realidad, sino utilizando unas conjeturas y presunciones que son inadmisibles para justificar la extinción por vía disciplinaria de una relación de veintisiete años de duración y al parecer a plena satisfacción de la empresa, como manifestó reiteradamente en el acto del juicio, lo que nos conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa 'W.L. GORE Y ASOCIADOS S.L.' contra la sentencia dictada el día 23 de octubre de 2.015, en el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por D. Santiago en impugnación de despido contra la empresa 'W.L. GORE Y ASOCIADOS S.L.' y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos, condenando a la empresa recurrente al pago de las costas causadas y al abono de honorarios del Letrado impugnante del recurso, por ser preceptivos en cuantía de 600 euros, más IVA, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 237.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá serpreparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscaldentro de losDIEZ DÍAShábiles siguientes a la notificación de la misma, medianteescritodirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantascopiascomo partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberádesignarse un domicilioen la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En tal escrito de preparación del recursodeberá constar:a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos';

b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción';

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos o consignar el importe de la condena, si recurre, deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-0168-16, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, y mantener la consignación efectuada en la instancia para recurrir.

f) Asimismo se advierte que deberá adjuntar al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia, del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante del pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social, por Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Se condena a la pérdida del depósito constituido en la instancia, que deberá ingresarse en el Tesoro Público, y a destinar la consignación efectuada al cumplimiento de la condena, manteniéndose en su caso el aseguramiento hasta la total ejecución de la sentencia.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, por transcurso del término indicado sin prepararse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En Sevilla a 15 de diciembre de 2016


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