Última revisión
14/09/2007
Sentencia Social Nº 3456/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3907/2006 de 14 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 3456/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103000
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4096
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03456/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0104021, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003907/2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Gabriel
Recurrido/s: I.N.S.S, T.G.S.S, Serafin , MUTUA MONTAÑESA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJÓN de DEMANDA 0001130/2005
SENTENCIA Nº: 3456/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a catorce de Septiembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0003907/2006, formalizado por la Letrada OLGA FUENTE PÉREZ, en nombre y representación de Gabriel , contra la sentencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 0001130/2005, seguidos a instancia de Gabriel frente a I.N.S.S, T.G.S.S, Serafin , MUTUA MONTAÑESA, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, MIGUEL ÁNGEL IGLESIAS ORDÓÑEZ, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El actor, D. Gabriel , nacido el 30.07.1952, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen General, siendo su última profesión la de peón de la construcción.
2º.- El 30.07.2004, cuando prestaba servicios para la empresa José Luis González Vega, que tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con MUTUA MONTAÑESA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 7, cayó de un andamio, con luxación de hombro izquierdo y fractura luxación de cadera derecha, iniciando un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo del que fue dado de alta el 04.03.2005 por informe propuesta de invalidez. Iniciadas las correspondientes actuaciones administrativas, por Resolución de la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado de 21.07.2005 se aprobó a favor del demandante, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 06.06.2005, la pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con abono de una pensión del 55% de una base reguladora mensual de 1.155.50 € en 12 pagas anuales, con efectos iniciales el primer pago al 20.07.2005, a cargo de la Mutua. Presentada reclamación previa por el actor frente a la indicada Resolución al pretender la declaración de incapacidad permanente absoluta, la misma fue expresamente desestimada el 27.10.2005.
3º.- El actor presenta: Fractura luxación de cadera derecha, intervenida en agosto de 2004, con afectación de nervio ciático poplíteo externo. Luxación anterior de hombro izquierdo. Exploración: Diestro, hombro izquierdo con rigidez mayor del 50% (BA activo: Flexión 90º, abducción 80º, RE limitada en más del 50%, RI limitada en un 50%); marcha claudicante a expensas de miembro inferior derecho, usando bastón inglés para deambular; miembro inferior derecho: pie derecho péndulo, usa férula antiequino.
4º.- La base reguladora de la prestación interesada asciende a 1.155,50 € mensuales (conformidad).
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del juzgado de lo social nº Uno de Gijón, que desestimó la demanda del actor, cuya pretensión es la de ser declarado en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de accidente de trabajo, frente a la total para la profesión habitual que le fue reconocida en via administrativa, es recurrida por el mismo, formulando un único motivo, al amparo de los dispuesto en el art. 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en la citada Resolución.
Denuncia como infringidos los artículos 137,1 c) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 1994 .
El artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 , define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".
La jurisprudencia viene señalando que dicho grado de invalidez alcanza también a quien, aun conservando aptitud para algún quehacer o actividad, no puede realizar con eficacia los correspondiente a una de las ocupaciones valorables en el mundo laboral, debiendo considerarse, mas que las propias dolencias, el impedimento que las mismas representa, de forma que quien queda fuera de posibilidades reales, y no meramente teóricas, de acceder a la vida laboral, con un mínimo de responsabilidad, debe considerarse en tal grado de invalidez permanente, siempre que reúna el resto de los requisitos para disfrutar de la pensión.
La misma jurisprudencia señala que en esa valoración no deben incluirse datos o elementos ajenos a los padecimientos físicos o psíquicos, como la falta de preparación, mayor o menos desempleo, edad del beneficiario etc., sino que ha de tenerse en cuenta únicamente la particularidad del afectado en cuanto tenga trascendencia sobre las secuelas que presenta.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida se apoya, según se expresa en la fundamentación jurídica, en el cuadro patológico que recoge el informe médico de síntesis, al que se puede acudir, por tanto, para la precisión de las lesiones, resultando un miembro inferior derecho con pié péndulo y paresia completa como consecuencia de la afectación severa del nervio ciático-popliteo al fracturarse la cadera y ser intervenido quirúrgicamente. Por otra parte presenta una limitación muy importante del hombro izquierdo y existen datos de trombosis venosa profunda en la pierna derecha (se le hincha), lo que supone una afectación general tan importante que le impide el acceso a cualquier trabajo valorable, tanto por cuenta propia como ajena, constituyendo la situación una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, definido en el art. 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por R.D. Legislativo de 20 de junio de 1994 , lo que determina la estimación de la demanda.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que, estimando el recurso interpuesto por D. Gabriel contra la sentencia del juzgado de lo social nº Uno de Gijón, recaída en autos 1130/05 , revocamos dicha Resolución y declaramos al actor afectado de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir la renta del 100% de su base reguladora de 1155,50 euros mensuales, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua Montañesa a abonar dicha pensión con efectos de 20 de julio de 2005.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital importe de la prestación reconocida y al personarse en ella acreditar haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros, en la cuenta que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene abierta en Madrid en el Banco Español de Crédito, al personarse en ella, si fuere la Mutua condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

