Última revisión
21/12/2005
Sentencia Social Nº 3457/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2218/2005 de 21 de Diciembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 3457/2005
Núm. Cendoj: 18087340022005100751
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7659
Encabezamiento
SENT. NÚM. 3457/05
SECCIÓN SEGUNDA -
ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
ILMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA
ILMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Veintiuno de Diciembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2218/05 interpuesto por Felipe contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de Granada en fecha 27 de Mayo de 2005 en Autos núm. 594/04 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Felipe en Autos núm. 594/04 sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha en fecha 27 de Mayo de 2005 desestimatoria de la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora D. Felipe , vecino de la localidad de Durcal (Granada), nacido el día 10-12-1953, con DNI NUM000 , adscrito al Régimen General de la Seguridad Social con el nO. de afiliación NUM001 , de profesión albañil, por Resolución del INSS de fecha 6-11-2001, fue declarado afecto de una invalidez permanente Total por enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión vitalicia mensual del 55% de su base reguladora ascendente a 646'67€ mensuales, para lo que precedió dictamen propuesta del EVI de fecha 25-10- 2001. Habiendo sido el cuadro clínico residual apreciado de:
-Mielopatia cervical por cervicoartrosis avanzada; - Neuralgia amiotrofica de hombro derecho; - Lumboartrosis; - Sacralización de L5; - Discartrosis L4-L5. Y con las limitaciones orgánicas y/o funcionales de: -Sobrecargas intensas y moderadas en columna cervical y lumbar; Cervicobraquialgia; - Limitación de la movilidad de la columna cervical del 30%; - Atrofia del supraespinoso y deltoides del hombro derecho; Plexopatia braquial con afectación severa del tronco superior.
SEGUNDO.- El actor se incorporó a la empresa de su hermano, denominada Juan Granados Molino, actividad de construcción, con la categoría de Encargado de obra, desarrollando las funciones de organización y repartición de tareas (folio 20), y el que con fecha 7-072003 sufrió accidente no laboral, con el diagnostico de fractura de humero derecho, iniciando proceso de incapacidad temporal con dicha fecha, de la que fue alta con fecha 12-04-2004 con propuesta de incapacidad. Recayendo Resolución del INSS de fecha 8-07-20041 denegando la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para su indicada profesión, siendo su base reguladora de 449'37€ al mes. Habiendo precedido en el mismo sentido, dictamen propuesta del EVI de fecha 15- 06-2004, e informe médico de síntesis de fecha 27-05-2004.
TERCERO.- Al mostrar disconformidad con dicha resolución, el actor, formuló Reclamación Previa por escrito de fecha registro 10-082004, que fue desestimada por Resolución del INSS de fecha 6- 10 2004, motivando la presentación de la presente demanda con fecha registro ante el Juzgado Decano de 19-10-2004 , que tras ser turnada, fue admitida a trámite por Auto de fecha 21-10-2004 .
CUARTO.- El cuadro clínico residual del actor es:
Además de las padecidas anteriormente; - Fractura metafisis proximal humero derecho tratada con material de osteosíntesis y tratamiento rehabilitador; -Espondilosis cervical con estenosis del canal (C3-C7); A nivel lumbar afectación facetaria posterior y estenosis del canal L4-S1.
y como limitaciones orgánicas y/o funcionales:
- Limitación de la movilidad del hombro derecho previa a la fractura de humero por mielopatia cervical con afectación del tronco superior de plexo braquial.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Felipe recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el actor la sentencia del Juzgado de lo Social desestimatoria de sus pretensiones de declaración de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y en su defecto total para su profesión habitual para la que desempeña en la actualidad, solicitando en suplicación la revocación de aquélla y la estimación de sus pretensiones alternativas, fundando el recurso en la letra C) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; cita a esos efectos el art. 137 de la L.G.S.S., apartado quinto y subsidiariamente el cuarto .
A modo de consideración general citaremos que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del artículo 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente) (autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).
Por lo que respecta a la incapacidad permanente total, ha de tenerse en cuenta que es definida en el artículo 137-4 de la L.G.S.S., Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , en vigor según la Disposición Transitoria 5ª Bis, añadida por el art. 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pudiendo dedicarse a otras distintas, debiendo tenerse en cuenta que aquélla no es esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en uso de su facultad de movilidad funcional, según previsión del art. 39 del E.T. (S.T.S . a la que ahora se refiere art. 8 de la Ley 24/1997 de julio precitada, precisando que la expresión "profesión habitual", ha de entenderse referida a "profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla está encuadrada". Como profesional que se define en la ley, no cabe su declaración si no tiene trascendencia sobre la profesión que desarrollaba el trabajador en el momento del accidente y así se han de poner en relación las secuelas con el profesiograma laboral para determinar la repercusión de aquéllas sobre el desempeño de ésta.
En relación a la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que es la principalmente pretendida, conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5)a bis de la Ley General de la Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente, más que atender a las lesiones, hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 309-86 , entre muchas otras).
SEGUNDO.- Como se ha dicho, solo se trae a este recurso un motivo, el c), de los consignados en el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , luego se aceptan la resultancia probatoria íntegra y con ellos los referentes a la descripción de las secuelas y limitaciones que afectan al trabajador; según se relata, éstos están constituidos por limitaciones de la movilidad del hombro derecho, con afectación del plexo braquial.
Como sintéticamente dice el Magistrado de Instancia a la vista de la profesión del actor, encargado de obra, puestas en relación sus funciones con las limitaciones derivadas de sus patologías no procede estimar ninguno de los grados de invalidez o incapacidad postulados; parecer en el que coincidimos a tenor de los conceptos y argumentos genéricos y específicos que antes se describieron referentes a las incapacidades absoluta y total para la profesión habitual.
El recurso ha de ser desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación deducido por Felipe contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de Granada en fecha 27 de Mayo de 2005 en Autos núm. 594/04 invalidez permanente a instancia de Felipe frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
