Última revisión
21/12/2005
Sentencia Social Nº 3458/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2245/2005 de 21 de Diciembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 3458/2005
Núm. Cendoj: 18087340022005100752
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7660
Encabezamiento
SENT. NÚM. 3458/05
SECCIÓN SEGUNDA -
ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
ILMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA
ILMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Veintiuno de Diciembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2245/05 interpuesto por María Teresa contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Jaén en fecha 4 de Julio de 2005 en Autos núm. 223/05 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por María Teresa en Autos núm. 223/05 sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha en fecha 4 de Julio de 2005 desestimatoria de la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.-La actora Dª María Teresa con DNI num. NUM000 solicito del INSS las prestaciones de invalidez permanente, y realizado el oportuno expediente por la Entidad Gestora y previos los informes de Síntesis y de la EVI. que figuran en autos y se dan aquí por reproducidos en aras de la economía procesal, dictó resolución 28-1-05 denegando la prestación por no alcanzar las lesiones el grado necesario para limitar su capacidad laboral.
SEGUNDO.- La profesión habitual de la actora es la de peón taller carpintería, y su base reguladora asciende a 495'24 Euros mensuales.
TERCERO.- Que la actora fue intervenida de mama derecha en revisión completa. No menoscabo en la actualidad. Debe evitar grandes esfuerzos en miembro superior derecho.
CUARTO.- Que la Entidad Gestora dicto resolución en 28-1-05
declarando al actor no afecto de Invalidez Permanente en ninguno de sus grados.
QUINTO.- Que agoto la vía administrativa
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por María Teresa recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social desestimatoria de las pretensiones de la actora de declaración en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y subsidiariamente en total para su profesión habitual, recurre en suplicación amparándose en los motivos b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
En cuanto al primero, revisión de hechos probados, es doctrina de esta Sala que es al juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración conjunta de la prueba ( art. 97 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere mas atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario además y a fin de la aplicación del apartado b) del art. 191 de la L.P.L ., a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos declarados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, es decir sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta, es superflua tal modificación.
Los extremos que quiere se incorporen al hecho tercero de la sentencia, no resultan trascendentes en absoluto, pues indican una remisión a conductas externas para tratamiento coadyuvante, sin que ello suponga limitación alguna en sus tareas laborales, sin perjuicio de los días que se le designen para esa finalidad, pero extremos distintos a los incapacitantes.
El motivo, por tanto, tiene que ser desestimado.
SEGUNDO.- En cuanto al segundo, infracción de normas jurídicas o jurisprudencia, cita entre aquéllas el art. 137.5 de la L.G.S.S. y subsidiariamente el apartado 4 del mismo precepto.
El tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del artículo 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente) (autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).
Por lo que respecta a la incapacidad permanente total, ha de tenerse en cuenta que es definida en el artículo 137-4 de la L.G.S.S., Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , en vigor según la Disposición Transitoria 5ª Bis, añadida por el art. 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pudiendo dedicarse a otras distintas, debiendo tenerse en cuenta que aquélla no es esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en uso de su facultad de movilidad funcional, según previsión del art. 39 del E.T. (S.T.S . a la que ahora se refiere art. 8 de la Ley 24/1997 de julio precitada, precisando que la expresión "profesión habitual", ha de entenderse referida a "profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla está encuadrada". Como profesional que se define en la ley, no cabe su declaración si no tiene trascendencia sobre la profesión que desarrollaba el trabajador en el momento del accidente y así se han de poner en relación las secuelas con el profesiograma laboral para determinar la repercusión de aquéllas sobre el desempeño de ésta.
En relación a la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que es la principalmente pretendida, conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5)a bis de la Ley General de la Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente, más que atender a las lesiones, hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 309-86 , entre muchas otras).
TERCERO.-.Vistas las limitaciones que constan en los hechos probados, la denegación por inoperancia de lo pretendido incluir, es obvio que, según doctrina jurisprudencial citada, ni está en condiciones tanto físicas como síquicas negativas para declararle en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, ni total para su profesión habitual, es cierto con referencia a está, que tenga alguna dificultad al movimiento de piezas de mediano tamaño, aún no especificándose su especialidad de las tareas propias, pero ello no conlleva ni a una ni a otra declaración.
La problemática psíquica es comentada en el segundo motivo, pero no consta influencia, ni siquiera se ha intentado su inclusión en los probados.
El recurso, por todo, debe desestimarse.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación deducido por María Teresa contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de Granada en fecha 4 de Julio de 2005 en Autos núm. 223/05 invalidez permanente a instancia de María Teresa frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
