Sentencia Social Nº 3458/...il de 2008

Última revisión
23/04/2008

Sentencia Social Nº 3458/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 513/2007 de 23 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE

Nº de sentencia: 3458/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008103056


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0011057

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 23 de abril de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3458/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Ángel Daniel frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 24 de julio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 258/2006 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10.4.06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Ángel Daniel en reclamación de invalidez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora, cuyas circunstancias personales constan en autos, nacida el 6.12.1975, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, núm. NUM000, Régimen de Autónomos.

SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de Albañil en el RETA. Tiene la mejora de la IT pero no tiene establecida la opción por la cobertura de accidente de trabajo.

TERCERO.- Sufrió accidente en fecha 18.5.2004 al padecer fractura abierta conminuta de falange proximal del 4º dedo mano derecha, tras aplastamiento traumático mientras trabajaba. Fue asistido por la Mutua Egara. Fue alta en 19.9.2005 y recaída en 3.10.2005. Agotó la IT en 21.11.2005. A resultas del expediente administrativo instruido, el INSS declaró a la parte actora en 9.2.2006 no afecta de invalidez permanente en grado alguno por accidente no laboral. La UVAMI emitió informe que contenía el siguiente cuadro asumido por la propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades: fractura conminuta 1ª falange 4º dedo mano derecha IQ consolidado con desviación de valgo y reintervenido con corrección de desviación, secuelas: cicatrices quirúrgicas en cara dorsal y palmar y anquilosis en flexión 40º IFP 4º dedo mano derecha. El expediente se tramitó por accidente no laboral. Según el informe de consulta de trabajadores no tiene suscrita la opción por accidente de trabajo.

CUARTO.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución expresa.

QUINTO.- La base reguladora asciende a 1237,90 euros para la total; para la parcial, 755,40 euros. La fecha de efectos es 10.2.2006.

SEXTO.- La parte actora sufrió fractura conminuta 1ª falange 4º dedo mano derecha IQ consolidado con desviación de valgo y reintervenido con corrección de desviación, quedando como secuelas cicatrices quirúrgicas en cara dorsal y palmar y anquilosis en flexión 40º IFP 4º dedo mano derecha. La presa está limitada por 4º en semiflexión siendo el déficit de prensión de la mano lesionada dominante en torno al 25-30% respecto de la mano sana, déficit que se califica de leve.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada en solicitud de declaración de la invalidez permanente, se alza el demandante formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se estudiarán.

SEGUNDO.- Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la LPL se interesa la modificación del ordinal tercero y del octavo , del relato fáctico de la sentencia que contiene la objetivación de las dolencias apreciadas por el Juez "a quo" y su sustitución por el redactado propuesto en el escrito de recurso.

Que tal modificación no puede estimarse, dado que el Magistrado de instancia ha objetivado tales dolencias después de la valoración conjunta de la prueba aportada por las partes contendientes y no puede primar sobre la objetivación imparcial la interesada de parte, salvo que aparezca fundamentada en documento o pericia de tal fuerza técnica o científica que evidencie de forma clara, directa y sin necesidad de interpretación alguna el supuesto error del Juzgador, lo que en el presente caso y después de observar las propuestas, no puede afirmarse.

TERCERO.- Que como segundo motivo del recurso y bajo amparo procedimental en la letra c) del art. 191 de la LPL se formula el propio de la censura jurídica, por supuesta infracción del art. 137.4 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 20 de junio de 1994 , definidor de la invalidez permanente y absoluta para todo trabajo, como aquélla que inhabilita por completo al trabajador para la realización de toda profesión u oficio y el segundo de ellos la parcial, como la que sin llegar a la total implica una disminución no inferior al 33% del rendimiento normal.

Que los hechos son una base indispensable para el estudio del derecho aplicado en la instancia y en el caso que nos ocupa su análisis debe partir de una narración inmutable al no haber merecido favorable acogida el motivo antecedente, por lo que deviene verdad judicial, de la cual la Sala debe partir.

Que en el caso de autos, el Magistrado de instancia ha reducido el conocimiento de la limitación que las dolencias pueden producir al examen de la invalidez permanente y total, dado que el actor es trabajador autónomo y que la situación a proteger deriva de accidente no laboral.

Manifiesta el recurrente su oposición, por entender que el recurrente, aún siendo trabajador autónomo no tiene limitada la protección del sistema, pues se otorgará e las mismas condiciones que en el Régimen General, con algunas especialidades, y es precisamente el tema de la invalidez permanente parcial una de ellas.

En el Reta este grado de incapacidad permanente solo puede reconocerse si deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional y por lo tanto solo pueden acceder aquellos trabajadores que tengan voluntariamente cubiertas las contingencias profesionales y además que la disminución del rendimiento no sea inferior al 50%, a diferencia del régimen general que es del 33%, todo ello por aplicación del RD 1273/03 en desarrollo de la Disposición Adicional 34.1 de la LGSS en redacción dada por el art. 40 de la Ley 53/2002 .

Así pues, aclarado el problema de la invalidez permanente parcial, debemos concentrarnos en la total.

Pues bien, objetivado por el Juzgador que el recurrente padece :

Antecedente de fractura con minuta 1ª falange del cuarto dedo de la mano derecha IQ consolidado con desviación del valgo y reintervenido con corrección de la desviación, quedando como secuelas:

.- cicatrices quirúrgicas e cara dorsal y palmar

.- anquilosis en flexión de 40º IFP del cuarto dedo de la mano derecha.

La presa está limitada por 4º en semiflexión siendo déficit de prensión de la mano dominante en torno al 25-30% respecto de la mano sana, déficit que se califica de leve.

Tales lesiones y con la calificación del déficit que supone de leve, es claro que no le impiden ni dificultan de manera perceptible la realización de su actividad laboral de albañil autónomo, no habiéndose por tanto infringido el número 4 del art. 137 de la LGSS , lo que motiva la desestimación del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ángel Daniel frente a la sentencia de fecha 24 de julio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona , dimanante de autos 258/06 seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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