Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 3458/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1803/2011 de 15 de Diciembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 15 de Diciembre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 3458/2011
Núm. Cendoj: 41091340012011102933
Encabezamiento
Recurso nº 1803/11 AN Sent. Núm. 3.458/11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTE
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a quince de Diciembre de dos mil once.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 3.458/2.011
En el recurso de suplicación interpuesto por Don Aurelio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Huelva, Autos nº 1085/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Don Aurelio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, Imtech Mavisa y Imtech Spain S.L.U. , sobre grado , se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 13 de Enero de 2.011 por el juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.-El actor, Don Aurelio, con D.N.I. nº NUM000, nacido el día 18 de abril de 1971, se encuentra afiliado a la Seguridad Social , encuadrado en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de Montador, y su categoría profesional la de Oficial de Primera.
El cometido principal del Sr. Aurelio lo constituye el mantenimiento, limpieza y reparación, en su caso, de intercambiadores, reactores, torres y otros equipos , así como el montaje y desmontaje de tuberías y reparaciones varias en altura. Para ello tiene que desmontar tuercas de tamaño industrial con un diámetro desde 50 a 115 milímetros, debiendo utilizar llaves de dicho tamaño y, usar una "machota" para golpear la misma repetidamente hasta conseguir aflojar la pieza, o apretarla una vez terminada la reparación o mantenimiento, con un peso que va desde 2 hasta 10 kilos. Para la realización del trabajo es necesario que la llave sobre la que se impacta la "machota" sea sujetada por un compañero. Además debe realizar funciones de montaje y desmontaje de maniobras y trácteles , consistentes en recoger y soltar bobinas de cable que se utilizan para elevar o descender cargas muy pesadas, que van desde 750 a 3000 kilos, para lo cual se ha de tirar de palancas con toda la fuerza del cuerpo. Asimismo debe utilizar máquinas de impacto neumáticas con un peso de 7 a 20 kilos para apretar y aflojar tuercas industriales. También utiliza diferenciales de cadena, con un peso de 750 a 3000 kilos. Además ha de hacer uso de sopletes, así como taladros, radiales y pirulos.
SEGUNDO.-Sobre las doce horas del día 9 de octubre de 2008, cuando prestaba servicios propios de su categoría para la mercantil "Imtech Spain S.L." (con CIF B83175380 y dedicada a la fabricación de productos básicos de hierro, acero y ferroaleaciones), sufrió accidente de trabajo , consistente en atrapamiento de la mano derecha mientras manipulaba un tubo, causando ese mismo día baja laboral, derivada de accidente de trabajo, con el diagnóstico de "amputación pulpejo primer dedo mano derecha".
La empleadora tenía concertada la cobertura de las contingencias derivadas de riesgos profesionales con la codemandada "Fremap", hallándose al corriente en el pago de las cotizaciones correspondientes al trabajador.
TERCERO.-Tras la reconstrucción del pulpejo por el cirujano plástico y después de realizar tratamiento rehabilitador, con fecha 10 de febrero de 2009 el trabajador fue dado de alta médica por "mejoría que permite realizar su trabajo habitual".
CUARTO.-Tramitado a propuesta de la Mutua expediente administrativo de lesiones permanentes no invalidantes bajo el nº NUM001, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS en Huelva de fecha 14 de mayo de 2009, el Sr. Aurelio fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes , por padecer "secuelas de heridas en 1º dedo mano derecha en paciente diestro", y presentar "limitación de la movilidad global del pulgar derecho en menos de un 50%", concediéndosele una indemnización conforme a Baremo 079, de 1220 euros, con cargo a la Mutua codemandada.
A la exploración realizada por el médico evaluador el 30 de abril de 2009 (folios 59 a 69, por reproducidos) , el trabajador presentaba: "estado general bueno, nutricional adecuado, mano derecha con buena cicatrización del pulpejo del primer dedo, articulación metacarpofalángica libre, limitación en la flexión de articulación interfalángica mayor al 50% , en relación con contralateral, pinza digito digital efectiva, empuñadura normal, mano con buena funcionalidad".
QUINTO.- El demandante, que es diestro, padece las dolencias que se consignan en el informe médico de síntesis de fecha 30 de abril de 2009, que no le causan otro menoscabo funcional u orgánico distinto del que en el mismo se describe.
SEXTO.- Con fecha 1 de junio de 2009 el Sr. Aurelio se realizó a nivel privado electromiografía/electroneurografía que objetivó la existencia de axonotmesis marcada de fibras sensitivas distales del nervio mediano encargadas de la inervación del primer dedo.
SÉPTIMO.- El 21 de octubre de 2008 el trabajador fue baja en su empresa, por "extinción de contrato" , causando nuevas altas en la misma entidad entre el 16 y el 28 de febrero de 2009 y entre el 1 y el 18 de marzo de 2009 , entre el 30 de marzo de 2009 y el 31 de marzo de 2010, entre el 5 de abril y el 19 de mayo de 2010 y entre el 20 de mayo y el 25 de junio de 2010, con categoría, en todas las ocasiones, de Oficial de Primera y en virtud de contratos de duración determinada, a tiempo completo y para obra o servicio.
OCTAVO.- El 11 de mayo de 2010 el asegurado causó nueva baja médica, derivada de un segundo accidente sufrido el día 8 de mayo de 2010, con el diagnóstico de "contusión de mano derecha", habiendo sido dado de alta de dicho proceso , por curación, el 17 de junio de 2010.
El 19 de mayo de 2010 se le realizó estudio de RNM de primer dedo y eminencia tenar de la mano derecha, que objetivó: "imagen de edema muscular y minúscula colección líquida intramuscular en el aspecto central de la eminencia tenar de origen contusional".
NOVENO.- La base reguladora anual de la prestación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo asciende a 3.031,99 ?.
DÉCIMO.- Se agotó la vía previa , presentándose reclamación por el trabajador el día 3 de julio de 2009, expresamente desestimada por la Entidad Gestora mediante Resolución con fecha de salida de 28 de septiembre de 2009.
La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta sede el día 19 de octubre de 2009."
TERCERO : Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora , que fue impugnado por la demandada Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Fundamentos
PRIMERO : El actor, nacido el 18 de abril de 1971, de profesión habitual Montador, con categoría profesional de Oficial de Primera, sufrió un accidente de trabajo el 9 de octubre de 2008, mientras prestaba servicios para la empresa demandada, que tenía concertada la cobertura de los riesgos profesionales con la Mutua codemandada, siendo declarado afecto de Lesiones Permanentes No Invalidantes por la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14 de mayo de 2009. La Sentencia recurrida desestima la demanda. La parte recurrente solicita , como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la revisión fáctica del hecho probado primero de la sentencia de instancia, consistente en que se adicionen que en su profesión se producen "graves impactos por repetición en las manos" y que se generan "grandes impactos y vibraciones"; pretensión que no ha de prosperar, al no evidenciarse de la prueba en que se funda, a saber, un certificado del Comité de Empresa , error del órgano judicial de instancia, que concretó la funciones del actor , de acuerdo con el Convenio Colectivo.
SEGUNDO: La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 136.1 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social . Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de, si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta, le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado. A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 137.3 del
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Don Aurelio y confirmamos la Sentencia del juzgado de lo Social número 3 de los de Huelva, autos nº 1085/09 , promovidos por Don Aurelio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social , Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, Imtech Mavisa y Imtech Spain S.L.U.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta Sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo , que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a
En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fe.
