Sentencia SOCIAL Nº 3458/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3458/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2178/2018 de 12 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 3458/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018103705

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:4929

Núm. Roj: STSJ CAT 4929/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8029069
EL
Recurso de Suplicación: 2178/2018
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 12 de junio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3458/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 16 de noviembre de 2017 , dictada en el
procedimiento Demandas nº 648/2016 y siendo recurrido/a J. URIACH Y COMPAÑIA SA, TRESORERIA
GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, Raquel y Rosa , ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO
MATIAS COLINO REY.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 29 de junio de 2018, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2017 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimo la demanda formulada por J. URIACH Y COMPAÑÍA, S.A. frente al INSS , a la TGSS y en consecuencia revoco la resolución sobre reintegro de prestación dictada por la entidad gestora con fecha de 24 de mayo de 2016, dejándola sin efecto, y condenando al INSS y la TGSS a estar y pasar por la anterior declaración con absolución de D. Raquel Y D. Rosa .'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º.- La Dirección Provincial del INSS dictó en fecha de 24 de mayo de 2016 resolución por la que reclamó a la empresa demandante la pensión de jubilación parcial de la Sra. Raquel desde 1 de enero de 2016 a 31 de marzo de 2016 que asciende a 5636,93 euros. (Expediente administrativo) 2º.- La Sra. Raquel se encontraba en situación de jubilación parcial simultaneada con un contrato de relevo en la empresa demandante. En fecha de 31 de diciembre de 2015 se extinguió el contrato de trabajo de la relevista Sra. Rosa en J.URIACH S.L. y fue alta en GRUPO J. URIACH S.L. en fecha de 1 de enero de 2016 en virtud del acuerdo de novación contractual suscrito entre la Sra. Rosa y la empresa en fecha de 23 de diciembre de 2015, que se da aquí por reproducido y en virtud del cual se le mantiene la misma antigüedad , salario y categoría en la empresa desde 21 de octubre de 2013 .

La empresa demandante está participada en un 60,81 % por la empresa GRUPO J.RUIACH S.L. .

(Documental de la parte demandante) 3º.- Formulada reclamación previa esta fue desestimada por resolución expresa.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS , que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por la parte demandante, revocando la resolución sobre reintegro de prestación dictada por la entidad gestora, dejando dicha resolución sin efecto, se interpone el presente recurso de suplicación.

La empresa demandante impugnaba la resolución administrativa de 24 de mayo de 2.016 que declaró la existencia de responsabilidad en la misma y se fija el importe de la deuda, correspondiente a la cantidad abonada a la trabajadora codemandada en concepto de pensión de jubilación durante el período 1 de enero de 2.016 a 31 de marzo de 2.016. La trabajadora se encontraba en situación de jubilación parcial simultaneada con un contrato de relevo en la empresa demandante. El 31 de diciembre de 2.015 se extinguió el contrato de trabajo de la relevista en la empresa y fue dada de lata en otra empresa del grupo, en fecha 1 de enero de 2.016, en virtud del acuerdo de novación contractualsuscrito entre la relevista y la empresa en fecha 23 de diciembre de 2.015, y, en virtud de la cual, se mantiene la misma antigüedad, salario y categoría en la empresa desde el 21 de octubre de 2.013.

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la empresa revocando la resolución administrativa sobre el reintegro de la prestación de jubilación. Para dicha resolución, lo relevante es que el relevista no podrá cesar en la nueva empresa sin ser sustituido en el plazo de quince días, pero mientras siga contratado se cumplen con las finalidades del contrato de relevo pese al formal cambio de empleador.

Se remite, en su argumentación, a la sentencia de esta Sala de 1 de junio de 2.016 , para afirmar que si la transferencia de un relevista de una empresa a otra en los supuestos de subrogación convencional no implica quebranto de las finalidades propias del contrato de relevo, ni supone fraude de la DA2ª (del RD 1131/2002 ), tampoco puede implicarlo una transferencia de una empresa a otra que produce exactamente los mismos efectos que la subrogación convencional o una obligada por el art. 44 ET , dado que la nueva empresa se subroga exactamente en la misma posición contractual que la anterior y, por ende, deberá sustituir al relevista en caso de cese.



SEGUNDO.- El recurso se formula en un único motivo, con amparo procesal en el apartado c) -por error se indica el a)-, del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , mediante el que la parte recurrente denuncia la infracción de la Disposición Adicional 2ª del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre , así como el 46.3, 15.1 c) y Disposición Adicional 14ª del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el Real Decreto 2730/1998, de 18 de diciembre, sobre contratos de duración determinada en su art. 4 y el art. 12.6 del Estatuto de los Trabajadores sobre jubilación parcial y normas que lo desarrollan. Para la parte recurrente el pensionista y el relevista han de ser trabajadores de la misma empresa, no siendo suficiente que lo sean de empresas distintas, aunque éstas formen parte de un mismo grupo empresarial. Considera que las empresas, aunque puedan pertenecer a un mismo grupo empresarial, deben ser consideradas como entidades jurídicas independientes. Y entiende que la empresa debía mantener el contrato de relevo con el trabajador relevista, o con un nuevo contratado, hasta que el jubilado parcial hubiera alcanzado la edad de jubilación o deje de percibir las prestaciones por jubilación anticipada.

La cuestión litigiosa que se plantea ha sido ya resuelta por esta Sala, en sentencias de 4 de julio de 2.017, rs 2967/2017 , y de 28 de febrero de 2.018, rs 98/2018 , en relación a la misma empresa, en las que también se ha analizado la cuestión que sobre la jubilación parcial, el hecho de que el trabajador relevista cesara en la empresa el 31 de diciembre de 2.015, siendo dado de alta en otra empresa del grupo el 1 de enero de 2.016, no existiendo una vinculación con la primitiva empresa hasta el 1 de abril de 2.016, y en la que también se analizaba el extremo referente a la relevancia o no de que el relevista hubiera pasado a trabajar, durante dicho periodo, para otra empresa del grupo. Como declaramos en dicha resoluciones, de la segunda, por remisión a la primera: ' Advierte el pronunciamiento que se cita de esta Sala de lo Social (por remisión a la del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2015 ) que 'la finalidad de la ley al exigir la celebración de un contrato de relevo cuando se produce la jubilación a tiempo parcial, es la de que la jubilación parcial no conlleve la pérdida de puestos de trabajo, y que los ingresos de la Seguridad Social no disminuyan'; debiendo, así, solventarse 'si implica un incumplimiento de tal finalidad y por tanto un incumplimiento de la disposición adicional segunda discutida, el que exista una subrogación que conlleva que el trabajador relevista deje de prestar servicios en la empresa en la que se ha producido la jubilación parcial, para pasar a hacerlo a la empresa subrogada'.

Con cita de los pronunciamientos del Alto Tribunal 25 de octubre de 2010, 9 febrero 2011, 27 diciembre 2010 y 20 mayo 2010 la doctrina jurisprudencial ha venido entendiendo que 'si bien formalmente ha cesado el trabajador relevista en la empresa originaria, su adscripción a otra empresa por subrogación no impide el cumplimiento de la finalidad de la norma ni evita las posibles responsabilidades empresariales futuras, aunque con la mayor complejidad derivada de la necesaria interrelación empresarial al estar adscritos jubilado parcial y relevista a distintas empresas; y, sin perjuicio, en su caso, de que de cesar al relevista en la nueva empresa, la obligación de contratar pudiera volver a recaer sobre la empresa originaria, lo que ahora no se resuelve'.

En el examen también del hecho subrogatorio se remite la STS de 9 de febrero de 2011 a lo resuelto en las de 25 de enero y 20 de mayo de 2010 al reiterar que 'En el supuesto particular de sucesión parcial de empresa en el que el trabajador relevista ha dejado de prestar servicios para la 'empresa originaria' pero por subrogación legal 'ha consolidado su empleo en la nueva empresa' no cabe entender que exista una 'conducta fraudulenta' por parte de aquélla, que justifique la aplicación de la responsabilidad punitiva o sancionadora de la DA 2ª.4 RD 1131/2002 .Y además, en este supuesto particular de subrogación en el contrato de trabajo del trabajador relevista, se cumplen los propósitos de la normativa de jubilación parcial, ya que dicho trabajador relevista, a diferencia de lo que sucede en los casos de excedencia voluntaria resueltos en STS 8-7-2009 y 9-7-2009 (citadas), mantiene vivo y en actividad el puesto de trabajo'.

Aplicando este consolidado criterio y por análogo juicio mantiene la sentencia (firme) que se cita de este Tribunal Superior de 4 de julio de 2017 que 'si la subrogación entre empresas conlleva el cumplimiento de las finalidades de la norma anteriormente señaladas, con mayor razón ello ocurre cuando la subrogación se produce en el seno del mismo grupo de empresas, e incluso realizando el mismo tipo de función realizada con anterioridad para el conjunto del grupo como servicio común para el mismo, de modo que en tal caso la adscripción a una u otra empresa no conlleva el incumplimiento de la disposición adicional segunda del Real Decreto 1131/2002 '.

El favorable criterio que se deja relatado se manifiesta concorde con lo decidido en sentido similar por la STSJ de Castilla/León (Valladolid) cuando en su sentencia de 1 de junio de 2017 se viene a concluir (en armonía con lo resuelto por las SSTS de 25 de enero y 18 de mayo de 2010 ) que 'una situación de vinculación de trabajadores entre empresas del mismo grupo implica el mantenimiento de todos los derechos laborales para los trabajadores afectados, y si bien el relevista ha cesado en la empresa originaria, su adscripción a otra empresa del grupo por subrogación no impide el cumplimiento de la finalidad de la norma'.

La situación que ahora se plantea es idéntica a la analizada en dichas sentencias; en todos los casos existía una situación de jubilación parcial simultaneada con un contrato de relevo en una empresa, la ahora demandante; el 31 de diciembre de 2.015 el trabajador cesó en dicha empresa y, sin solución de continuidad, fue dado de alta en otra empresa del grupo, en virtud del acuerdo de novación contractual suscrito entre la trabajadora relevista y la empresa en fecha 23 de diciembre de 2.015, en virtud del cual se le mantiene la misma antigüedad, salario y categoría en la empresa desde la firma del contrato de relevo. Es cierto que, en este caso, no consta que, posteriormente, a partir del 1 de abril, la trabajadora relevista se reintegrara a prestar servicios en la primitiva empresa, la ahora demandante, aunque puede deducirse que ello fue así, porque así pasó con los restantes trabajadores afectados y porque el reintegro de las prestaciones reclamadas solo afectan al período 1 de enero a 31 de marzo de 2.016.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona de fecha 16 de noviembre de 2.017 , dictada en los autos nº 648/2016, sobre responsabilidad en materia de prestaciones, 6confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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