Sentencia Social Nº 3459/...re de 2005

Última revisión
21/12/2005

Sentencia Social Nº 3459/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2291/2005 de 21 de Diciembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 3459/2005

Núm. Cendoj: 18087340022005100753

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7661


Encabezamiento

SENT. NÚM. 3459/05

SECCIÓN SEGUNDA -

ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

ILMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA

ILMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Veintiuno de Diciembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2291/05 interpuesto por Elisa contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Granada en fecha 22 de Marzo de 2005 en Autos núm. 778/04 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Elisa en Autos núm. 778/04 sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha en fecha 22 de Marzo de 2005 desestimatoria de la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- A Doña Elisa , nacida en fecha 28.05.49, titular del D.N.I. número NUM000 , vecino de Loja (Granada) CI DIRECCION000 , NUM001 con domicilio a fines de notificaciones Granada, CI DIRECCION001 , NUM002 , NUM003 , afiliado al REASS c/a, con el núm. NUM004 , por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11.11.04 (Expt. nO NUM005 ) le fue reconocida una pensión de Incapacidad Permanente en grado de Total para su ocupación habitual, siendo su profesión la de obrero agrícola c/a y su base reguladora 490'04 €.

SEGUNDO.- Precedió a tal Resolución propuesta positiva del E.V.L de fecha 21.10.04 que apreció un cuadro residual de: Cardiopatía isquémica con episodio de dolor precordial en 2-04. Espondiloartrosis. Coxartrosis incipiente. Osteoporosis. Diabetes n. Sobrepeso. Previamente, el Informe Médico de Síntesis de fecha 26.08.04 había emitido dictamen que diagnosticó en el actor: Cardiopatía isquémica con episodio de dolor precordial en 2-04. Espondiloartrosis. Coxartrosis incipiente. Osteoporosis. Diabetes n. Sobrepeso, con las limitaciones orgánicas o funcionales: Isquemia inducible inferoapical VI (estudio con isótopos, sin alteraciones en coronarias (coronoriografía) con reactividad clínica y dudosa eléctrica alcanza 5 mets. Poliartralgias alegadas Mov. Art. no valorada por componente funcional. Signos ...degenerativos discretos con afectación avanzada en c. cervical. DEXA. T-score -3 ..., -1 cadera. FR vascular, y las siguientes conclusiones: Valorar en EVI limitaciones descritas evitando grandes sobrecargas físicas, siendo la contingencia la de e. c.

TERCERO.- Disconforme con la resolución dictada, la actora formuló Reclamación previa en fecha 29.11.04 que el Instituto nacional de la Seguridad Social, mediante Acuerdo de fecha 15.12.04, desestimó.

CUARTO.- El cuadro patológico que presenta la demandante es: Cardiopatía isquémica don episodio de dolor precordial en 02/04. Espondiloartrosis. Coxartrosis " incipiente. Osteoporosis. Diabetes n. Sobrepeso.

QUINTO.- La demanda se presenta a reparto en fecha 28.12.04.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Elisa recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que desestima la pretensión de declaración de una incapacidad absoluta para todo trabajo, recurre la actora en suplicación al amparo del motivo descrito en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, citando como infringido el apartado 5º del art. 137 de la L.G.S.S .

Conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5)a bis de la Ley General de la Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente, más que atender a las lesiones, hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 309-86 , entre muchas otras).

Como razona el Juzgador de la Instancia, las limitaciones de la recurrente le impiden claramente la actividad profesional anterior habitual de obrera agrícola, pero no la incapacitan por completo para toda profesión u oficio, estando facultada para profesiones de escaso esfuerzos y fáciles de realizar; por lo que hemos de estar de acuerdo con la calificación de la sentencia de la Instancia, desestimando el recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación deducido por Elisa contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Granada en fecha 22 de Marzo de 2005 en Autos núm. 778/04 invalidez permanente a instancia de Elisa frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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