Última revisión
29/01/2003
Sentencia Social Nº 346/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 29 de Enero de 2003
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 346/2003
Núm. Cendoj: 46250340002003101494
Encabezamiento
7
Rec. Contra Sent. nº 3141/02
Recurso contra Sentencia núm. 3141 DE 2002
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo.Sr.D.Jesús Sánchez Andrada
En Valencia, a veintinueve de enero de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 346 de 2.003
En el Recurso de Suplicación núm. 3141/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 5-7-02, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante, en los autos núm. 271/02, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Evaristo , asistido del Letrado Dª Mª Isabel Ortiz Lopez, contra MARMOLES ARTIMAR, S.L. asistido del Graduado Social D. José A. Soler Gómez, y en los que es recurrente , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 5-7-02 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Evaristo contra la empresa Mármoles Artimar S.L., debo declarar y declaro procedente el despido de la parte actora, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas de contrario.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Y así se declara que el hoy actor D. Evaristo, ha venido prestando servicios para la empresa Mármoles Artimar S.L. dedicada a la actividad de marmol, concategoría profesional de oficial de segunda, antigüedad del 4.6.96 y salario diario de 47'51 ? con inclusión de la prorrata de pagas extras , y todos los conceptos salariales.-SEGUNDO.-Que la empresa demandada por carta fechada el día 23.4.02, comunicó al actor que con efectos desde la citada fecha quedaba despedido, alegando como causa los siguientes hecho: 1.- Abandono de su puesto de trabajo : El pasado viernes 19 de abril abandonó su puesto de trabajo de 10 a 11 horas aproximadamente, en protesta de que la Empresa, este mes, no podía anticiparse parte del salario mensual por problemas económicos.Por la tarde, abandonó su puesto de trabjo a las 17 horas, no regresando a él , cuando su jornada laboral finalizaba a las 19 horas.-2.- La transgresión de la buena fe contractual y desobediencia continuada: Ayer lunes día 22 de abril, a las 8,30 horas, el encargado y socio de la Empresa D. Simón salió de las instalaciones de la Empresa con el "torito" par depositar escombros en el lugar de costumbre (que se encuentra en el exterior del centro de trabajo) , momento que usted aprovechó para coger su vehículo, que estaba aparcado correctamente , y estacionarlo delante de la puerta de la empresa evitando, con ello, que el Sr. Simón pudiera volver a entrar a las instalaciones de la Empresa y continuara con su trabajo. Ante este actitud de Usted, el Sr. Simón entró a la empresa y le ordenó que quitara el coche porque no podía entrar el "torito" , y usted le contestó que como no hab ía vado en la pueta lo aparcaba allí porque le daba la gana. Fionalmente , sobre las 11,00 y a instancias de la Policía Local de monforte del Cid, retiró su vehículo. Con su actitud, ya causado un grave daño económico a la Empresa y un desprestigio. Y estimando que los mismos comportan un incumplimiento contractual grave y culpable, por aplicación de lo dispuesto en el art.54 del E.T. y el art. 103 del Convenio Colectivo General de la construcción.-TE5RCERO.-El día 19 de abril de 2.002 entre las 10 y la 11 horas, todos los trabajadores de la empresa estuvieron hablando con los administradores solidarios de la m isma como consecuencia de no haberles abonado ésta los anticipos del salario mensual , que habitualmente se les venía entregando. La empresa tiene un total de aproximadamente seis trabajadores, siendo la jornada de trabajo realizada por los mismos de 49 horas semanales, con el siguiente horario.- de martes a viernes de 7 a 13 horas y de 15 a 19 h. Y los lunes de 8 a 13 h y de 15 a 19 h. El mismo día 19 de abril de 2002, el actor se marchó del trabajo a las 17 h. Al haber realizado una jornada diaria de 8 horas.-CUARTO.- El lunes día 22 de abril de 2002, el actor acudió a su puesto de trabajo a las 8 h. Al abrir la empresa uno de los administradores salió con un elevacargas (torito) a depositar material en el exterior de la empresa. Al regresar no pudo v9lver a entrar el elevacargas enla empresa por encontrarse estacionado en la única puerta de acceso al taller el vehículo del actor. Viéndose obligada la empresa a tramitar ese mismo día un vado para la citada puerta, con carácter urgente, vado que fue colocado por la policía municipal de Monforte del Cid sobre las 11 h., momento en que el actor pjrocedió a retirar su vehículo de la puerta del taller. Nunca los trabajadores del taller del actor ni del taller que se encuentra situado enfrente estacionan sus vehículos a las puertas de los talleres para no dificultar el acceso a los mismos , salvo que se trate de realizar sus gestiones de escasos minutos.Así mismo ha quedado acreditada la existencia de estacionamientos próximos al lugar de trabajo, aunque no sea en la misma calle.-QUINTO.- El actor se encuentra prestando servicios para otra empresa dedicada igualmente a la actividad del mármol , desde el día 20 de junio de 2002, percibiendo un salario igual al que percibía en la mercantil demandada.-SEXTO.- Con fecha 20.5.02 se celebró el preceptivo acto de conciliación instado el día 3.5.02 con el resultado de Sin Avenencia".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada de la parte actora la Sentencia de instancia que desestimando la demanda, declaró la procedencia del despido disciplinario del trabajador demandante. En el primer motivo del recurso, redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, se solicita la revisión de los hechos probados tercero, cuarto y séptimo de la Sentencia recurrida. Lo primero que hay que señalar es que la revisión que se interesa de los hechos tercero y cuarto no puede prosperar pues únicamente se fundamenta en el resultado de las pruebas de confesión (hoy llamada interrogatorio de parte) y testifical, y como ha señalado esta Sala de lo Social de forma reiterada, es bien conocido que , por así disponerlo los artículos 191 , b) y 194.3 LPL, en el recurso de suplicación la pretensión de que se revisen los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia no puede fundarse en la errónea valoración de la prueba testifical o de confesión, salvo supuestos extremos en que por haberse realizado una valoración arbitraria y diametralmente opuesta a las reglas de la sana crítica, se haya podido generar una situación de indefensión que, por afectar a un derecho fundamental, puede ser corregida en cualquier instancia. Supuesto que no acontece en el presente caso.
Por lo que respecta al hecho probado séptimo, la redacción que se propone es la siguiente, "La empresa despidió el 22-4-02 al trabajador D. Claudio , por motivos disciplinario alegando abandono de supuesto de trabajo el 19-4-02, de 10 a 11 horas y desde las 17 horas e insultos proferidos al administrador y socio de la empresa Simón el 19-4-02, durante la reunión mantenida con los socios entre las 10-11 horas (Documentos 106 a 109 y testifical del Sr. Domingo ) Igualmente despidió a D. Hugo y al Sr. Miguel el 24-5-02 por motivos disciplinarios (disminución voluntaria y reiterada en el rendimiento de trabajo (Documental 116 a 121 y testifical Don. Miguel ). Otro trabajador de la empresa el Sr. Pedro Miguel, tiene suscrito un contrato de formación de primer año, siendo su categoría profesional Formación 16-17 1º Año (Docum. 185) y el trabajador Benedicto, tiene suscrito un contrato temporal de acumulación de tareas con la empresa, por una duración inicialhasta el 5-8-02 (Documento 182 a 184).- La empresa impuso el 22-4-02 una amonestación escrita a los trabajadores Don. Miguel, Pedro Miguel, Benedicto y Hugo por abandono de su puesto de trabajo el 19-4-02 , desde las 17 horas, siendo citados a conciliación ante el SMAC todos ellos para el 20-5-02.- El 17-5-02 la empresa les comunicó que dicha amonestación quedaba anulada (Documentación 110 a115 y confesión de la empresa)". Revisión que sí debe prosperar pues los hechos que se pretenden introducir resultan directamente de los documentos invocados por el recurrente que tiene la virtud de ofrecer una imagen del estado de las relaciones laborales que se vivían en la empresa en las fechas próximas al despido del demandante.
SEGUNDO.- El segundo y último motivo del recurso se encuentra redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL y se denuncia en él la infracción por la Sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante , ET- en relación con los artículos 56 y 58 del mismo texto legal y 100 a 104 del Convenio General de la Construcción. Lo que en realidad se sostiene por el recurrente , es que la sanción impuesta resulta desproporcionada a la entidad de la falta cometida y que se deben aplicar las reglas de gradualidad y proporcionalidad en la ponderación de las faltas y sanciones , de acuerdo con determinada doctrina jurisprudencial que se cita en el escrito de recurso.
Para la Resolución de la cuestión controvertida, debe recordarse que la Sentencia de instancia tras rechazar que la conducta imputada en el ordinal primero de la carta de despido, titulado "abandono de su puesto de trabajo" , pueda justificar la sanción impuesta , sí que considera, por el contrario, que la conducta imputada en el ordinal segundo en los términos que aparecen redactado en el hecho probado cuarto de la resolución judicial, tiene la suficiente entidad y gravedad para merecer tal sanción. Es , por tanto , a lo relatado en el citado hecho probado a lo que ésta Sala debe constreñir el análisis y valoración de la falta cometida y de la sanción impuesta. Y la conducta que se recoge en el mencionado hecho probado es, en esencia, la de haber colocado el día 22 de abril su coche delante de la puerta de acceso al taller (donde no existía prohibición de aparcar), lo que impidió que pudiera acceder a él uno de los administradores con una máquina eleva cargas, conocida como torito, con la que había salido con anterioridad. De modo que ese mismo día la empresa gestionó un vado con el ayuntamiento y cuando a las 11 horas fue colocado por la Policía Municipal , el actor retiró el vehículo.
Siendo tales los hechos a enjuiciar, la Sala llega a la conclusión que la sanción de despido impuesta por la empresa resulta desproporcionada a la entidad de los hechos y sólo se explica en el marco de una situación conflictiva que en esas fechas había enfrentado a la dirección de la empresa con al menos cuatro de sus trabajadores que, finalmente, resultaron despedidos con invocación de diversas causas, algunas tan genéricas como "la disminución voluntaria y reiterada en el rendimiento normal de su trabajo". Así , consta en el hecho probado tercero de la sentencia que se recurre, que el día 19 de abril, entre las 10 y las 11 horas , "todos los trabajadores de la empresa estuvieron hablando con los administradores solidarios de la misma , como consecuencia de no haberles abonado ésta los anticipos de salario mensual, que habitualmente se les venía entregando", y consta asimismo, al haber sido introducido el dato a instancia del recurrente como hecho probado séptimo, que entre los días 22 de abril y 24 de mayo siguiente fueron despedidos cuatro de los seis trabajadores con que contaba la empresa, quedando en ella Don. Pedro Miguel, vinculado con un contrato de formación y don Benedicto con contrato eventual. Situación ésta que no puede obviarse para una adecuada valoración de los hechos enjuiciados. Téngase en cuenta que en el hecho probado cuarto de la Sentencia , a cuya redacción la Sala debe someterse por no haber resultado alterado, lo único que consta es que el trabajador aparcó su vehículo a la entrada del centro de trabajo, en un lugar no prohibido para ello , lo que impidió que uno de los administradores de la demandada pudiera introducir en el taller la máquina elevadora con la que previamente había salido para descargar material. En la descripción desnuda de los hechos no se atribuye al trabajador intencionalidad alguna de perjudicar a la empresa, o de realizar su acción con el ánimo o la intención de obstaculizar o impedir el regreso al taller de la máquina elevadora. Pero es que además tampoco consta en el relato de hechos probados que nadie próximo a la dirección de la empresa requiriese o solicitase del trabajador la retirada del vehículo a fin de introducir la máquina, sino que por el contrario únicamente consta que por la empresa se tramitó ante el Ayuntamiento el correspondiente vado y que una vez concedido y colocada la señal, el recurrente procedió a retirar su vehículo sin mediar ningún otro incidente. Así las cosas no cabe calificar los hechos descritos como transgresión de la buena fe contractual pues, de un lado, no existía prohibición alguna de estacionar el vehículo en el lugar en que se hizo; y de otro, no consta que el trabajador despedido tuviera conocimiento de los problemas causados, ni que fuera compelido por la empresa para que retirara el vehículo. Si a ello se añade que la decisión disciplinaria adoptada por la empresa no sólo ha recaído sobre el hoy recurrente, sino también sobre otros trabajadores que el día 19 de abril participaron en una reunión con la dirección de la empresa en la que se ventilaron determinados problemas laborales y a los que se le hace acusaciones tan genéricas como la de "disminución voluntaria y reiterada en el rendimiento normal de su trabajo" , se llega a la conclusión expuesta en el recurso de que aquélla resultó desproporcionada a la entidad de los hechos, lo que nos conduce a declarar la improcedencia del despido con las consecuencias previstas en el artículo 56 del ET, en la redacción vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos, que se expresan en la parte dispositiva de la presente Resolución, bien entendido que de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) del citado artículo 56.1 del ET los salarios de tramitación no se devengarán en el periodo en que el trabajador haya prEstado servicios para una tercera empresa.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Evaristo, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.5 de los de Alicante y su provincia, de fecha 5 de julio de 2002, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa "MÁRMOLES ARTIMAR, S.L."; y, en consecuencia, declaramos la improcedencia del despido del actor y condenamos a la empresa demandada a que , a su opción, que habrá de ejercitar en el plazo de cinco días, le readmita en las mismas condiciones laborales anteriores o le indemnice en la cantidad de 12.649, 53 euros, debiendo abonarle en cualquier caso los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución en la cuantía diaria de 47,51 euros, descontado el periodo en que ha permanecido prestando servicios para una tercera empresa percibiendo igual retribución que la que recibía en la empresa condenada.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
