Última revisión
18/04/2006
Sentencia Social Nº 346/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1214/2005 de 18 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 18 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MONASTERIO PEREZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 346/2006
Núm. Cendoj: 09059340012006100326
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:2256
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00346/2006
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 1214/2005
Ponente Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 346/2006
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Villanueva
Magistrado
_________________ ______
En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Abril de dos mil seis.
En el recurso de Suplicación número 1214/2005 interpuesto por DOÑA María Dolores, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 349/2005 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Invalidez. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María Teresa Monasterio Pérez que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 14 de Octubre de 2005 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por Dª María Dolores y confirmando las resoluciones impugnadas de 28-6-05 y 04-8-05, debo absolver y absuelvo a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todos los pedimentos de la demanda.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dª María Dolores, D.N.I. NUM000, nacida el 30-10-58, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 en su condición de trabajadora por cuenta ajena. SEGUNDO.- Inicia un periodo de baja médica el 27-01- 03 que motiva la tramitación de expediente administrativo de invalidez permanente que culmina, previo informe médico de síntesis de 31-5-05 y dictamen de EVI de 03-6-05, con resolución del INSS de 28-6-05 en cuya virtud se declara que no se halla afecta de invalidez permanente en grado alguno. Formula reclamación administrativa previa que es desestimada expresamente por resolución de 04-8-05. Interpone demanda para ante este Juzgado el 01-9-05 pretendiendo la declaración de incapacidad permanente absoluta o total derivada de enfermedad común. TERCERO.- La base reguladora de la prestación que se reclama asciende a 1.071,33 euros mensuales en catorce pagas al año. CUARTO.- La actora trabaja como Auxiliar de Planta de una Residencia de Ancianos. Su trabajo consiste en realizar tareas de limpieza y de ayuda a los residentes. QUINTO.- Aqueja las siguientes lesiones: l Discretos cambios degenerativos del disco L5-S1 con un pequeño desgarro posterocentral del anillo fibroso sin hernias discales. Tiene episodios de lumbalgia. l Se detectó tumor en nervio acústico. Se le intervino quirúrgicamente en agosto del 2003. Le quedó una parálisis facial derecha que afectaba al párpado. No podía cerrar el ojo. Por ello se le instauró un sistema de pesas. Ahora cierra el párpado completamente. La agudeza visual es con corrección de 0,4 en ojo derecho y de 0,6 en ojo izquierdo. También le ha quedado una leve desviación de comisura labial del lado izquierdo que no afecta al habla.l Como consecuencia de este proceso padeció un síndrome ansioso depresivo. Este síndrome fue intenso en enero del 2004 y luego remitió. En la actualidad debe seguir un tratamiento farmacológico. Tiene el estado de ánimo afectado.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
UNICO.- Acciona la demandante en reclamación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total, recayendo en la instancia sentencia desestimatoria frente a la que se alza en suplicación la parte actora formulando tres motivos al amparo del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L . en los que se invoca infracción de los artículos 137.5 y 137.4 de la Ley General de Seguridad Social , entremezclando en el primer motivo cuestiones fácticas con jurídicas, proponiendo incluso redacción para el ordinal sexto, sin formular motivo específico para ello y por el apartado b) del artículo 191 de la L.P.L . conforme así lo dispone dicho precepto, citando en su apoyo los documentos de los folios 13 y 178.
La Sala no obstante solicitarse la revisión de hechos sin adecuado amparo procesal, entre a resolver sobre la modificación pretendida, no procediendo acceder a la misma al haberse valorado por el Magistrado de instancia la totalidad de la prueba de forma objetiva y global, y no quedar acreditado error en dicha valoración.
Partiendo de lo anterior, se entra a examinar el cuadro de lesiones que presenta la recurrente (el que consta como probado en el inmodificado relato fáctico) y poniéndolo en relación con la profesión habitual de la demandante de Auxiliar de Planta de una Residencia de Ancianos, consistiendo sus tareas en limpieza y ayuda a los residentes, ha de concluirse que su situación no es encuadrable en el artículo 137.4 de la Ley General de Seguridad Social (incapacidad permanente total), ya que la lumbalgia, sufre episodios, y en consecuencia no es permanente, pudiendo dar lugar, en su caso, a periodos de Incapacidad Temporal, la parálisis facial que le quedó de la intervención quirúrgica está resuelta la del párpado, y la leve desviación de comisura labial no le afecta al habla, la agudeza visual es de 0,4 y 0,6 por lo que no le impide realizar sus tareas que no consisten en trabajos de precisión, y como quiera que el síndrome ansioso depresivo, si bien fue intenso en Enero de 2004, luego remitió, y las circunstancias de que debe seguir el tratamiento farmacológico y de que tenga el ánimo afectado no denotan limitación para la realización de las principales tareas de su profesión, es por todo ello por lo que la recurrente no puede considerársele afecta de Incapacidad Permanente Total, y consecuentemente tampoco en incapacidad permanente absoluta (artículo 137.5 de la Ley General de Seguridad Social ), procediendo desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia en la que no se aprecia concurran las infracciones que invoca la recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA María Dolores, frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social de Soria de fecha 14 de Octubre de 2005 en autos número 349/2005 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Invalidez, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral , 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

