Sentencia Social Nº 346/2...io de 2007

Última revisión
17/07/2007

Sentencia Social Nº 346/2007, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 239/2007 de 17 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: OLIVER REUS, ANTONIO

Nº de sentencia: 346/2007

Núm. Cendoj: 07040340012007100482

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2007:1094

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Palma de Mallorca, sobre reclamación de cantidad. El artículo 14 del Convenio Colectivo de Limpieza de Locales y Edificios de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares regula el transporte dentro de la jornada laboral, estableciendo que se abonará el precio del transporte público, tanto si el trabajador lo utiliza, como si usa el vehículo privado por propia voluntad, o la cantidad que se acuerde, si la empresa obliga a utilizar transporte privado propio. En contra del criterio de la trabajadora recurrente, este precepto no es aplicable al presente supuesto, dado que no reclama el pago del transporte empleado durante la jornada laboral, sino al finalizar, cuando usa el transporte para volver a su domicilio particular.

Encabezamiento

T.S.J.BALEARES SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00346/2007

Nº. RECURSO SUPLICACION 00239/2007

Materia: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Recurrente/s: Mónica

Recurrido/s: LIMPIEZAS Y REFORMAS DE BALEARES S.L. (LIREBA)

JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: CUATRO de PALMA DE MALLORCA

DEMANDA 00206/2006

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a diecisiete de julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 346/07

En el Recurso de Suplicación núm. 239/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. Juan Calatayud Llorca, en nombre y representación de Dª. Mónica , contra la sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 206/06, seguidos a instancia de la citada recurrente, frente a Limpiezas y Reformas de Baleares, S.L. (LIREBA), representado por el Sr. Félix Yagüe Bermúdez, en reclamación por derecho y cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- La trabajadora Dña. Mónica , con DNI NUM000 viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Limpieza y Reformas de Baleares S.L. con antigüedad de 2 de enero de 1.998, categoría profesional de Limpiadora percibiendo su salario según las disposiciones del Convenio Colectivo de Limpieza de Locales y Edificios de la CAIB.

SEGUNDO.- La demandante tiene su domicilio en la carretera que une Binissalem con Sencelles (Polígono 11 00 14) en tanto que el centro de trabajo en el cual presta servicios se encuentra en el Hospital Psiquiátrico de Palma.

TERCERO.- La demandante presta sus servicios en turno de tarde y horario de 15:00 horas a 22:00 horas

CUARTO.- La distancia que media entre Binissalem y Palma son 22 km. aproximadamente.

QUINTO.- La línea de tren que une las localidades de Manacor o Sa Pobla con Palma y que tiene parada en Binissalem tiene como estación de término en la Plaza de España de Palma, mediando menos de 3 km entre dicha estación y el Hospital Psiquiátrico.

SEXTO.- La demandante emplea un vehículo de su propiedad para desplazarse desde su domicilio a su centro de trabajo y viceversa no pudiendo emplear transporte público al resultar incompatible con su horario de trabajo.

SEPTIMO.- El art. 14 del Convenio Colectivo de Limpieza de Locales y Edificios de la CAIB establece que el transporte público que se deba realizar por los trabajadores dentro de la jornada laboral, correrá a cargo de la empresa. En el supuesto caso de que el trabajador pusiera su propio medio de locomoción en vez de utilizar el público, tendrá derecho al percibo (del importe como si de público se tratase).

En el caso de que la empresa obligue al trabajador al uso del transporte privado propio, el importe a abonar por el uso del mismo deberá acordarse entre empresa y trabajador.

Independientemente de lo dispuesto en el párrafo anterior, el trabajador que para acudir al centro de trabajo desde su domicilio o viceversa, necesite efectuar uno o más transbordos de transporte público, percibirá de la empresa el importe de los viajes a partir del primer trasbordo y siempre y cuando la distancia que medie entre el primer punto del trasbordo y el propio centro de trabajo sea superior a tres kilómetros.

Las cantidades a satisfacer por los viajes realizados de servicio público serán las fijadas y actualizadas por los diferentes precios que en cada momento y día de prestación de servicio se establezca por la Autoridad Municipal u organismo o entidad que les represente.

Las cantidades que vinieran percibiendo los trabajadores por este concepto de plus de transporte se respetarán en su integridad si son superiores en cómputo anual a las cantidades que resultasen de aplicar el párrafo anterior. En cualquier caso, tendrán garantizadas como mínimo las cantidades citadas en el mencionado párrafo.

En el supuesto caso de que un trabajador sea contratado de manera directa en tres o más empresas del sector -sin que medie subrogación empresarial-, con objeto de prestar servicios en distintos centros de trabajo, en contratos de trabajo a tiempo parcial iguales o inferiores a 3 horas diarias de trabajo, cada una de las empresas abonará el desplazamiento equivalente al precio del transporte público (billete, bonobús o cualquier otro sistema municipal al uso).

En aquellas áreas o localidades de la Comunidad Autónoma en las que no exista transporte público se aplicará la misma norma, teniendo en cuenta como equivalente el precio del transporte público de Palma de Mallorca o el de la ciudad más próxima de ser superior.

OCTAVO.- La demandante reclama en concepto de plus de transporte con carácter principal la cantidad de 228,8 € mensuales a razón de 0,20 € por kilómetro y con carácter subsidiario la cantidad de 65 € mensuales.

NOVENO.- Se ha agotado la vía conciliatoria previa."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el sindicato Confederación Sindical de Comisiones Obreras actuando en nombre y representación de su afiliada Dña. Mónica contra la empresa Limpieza y Reformas de Baleares S.L., absolviendo a la demandada de los pedimentos contra ella formulados."

TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Juan Calatayud Llorca, en nombre y representación de Dª. Mónica , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Limpiezas y Reformas de Baleares S.L. (LIREBA); siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintiuno de mayo de dos mil siete .

Fundamentos

PRIMERO. El recurso articula un primer motivo por la vía del art.191 b) LPL para proponer la adición de un nuevo hecho probado en el que se diga que la demandante ha intentado llegar a un acuerdo el día 13 de febrero de 2006 sobre el percibo del plus de transporte.

Se acepta la adición, sin perjuicio de su verdadera trascendencia, y aun cuando no se señala la prueba documental o pericial en la que se trata de sustentar la adición que se propone, puesto que la parte impugnante reconoce la realidad del hecho.

SEGUNDO. Por la vía del art. 191 c) LPL se denuncia infracción del art.14 del Convenio colectivo de limpieza de locales y edificios de la CAIB. Se sostiene que la demandante presta servicios en el hospital psiquiátrico, a 1,32 km. de la estación de tren, que termina su jornada a las 22 h. y el último tren sale a las 22,30 h, por lo que no tiene tiempo de cogerlo, siendo aplicable el mencionado art.14, que en su párrafo segundo establece lo siguiente:

"En el caso de que la empresa obligue al trabajador al uso de transporte privado propio, el importe a abonar por el uso del mismo deberá acordarse entre la empresa y trabajador"

El motivo fracasa dado que el juzgador de instancia ha interpretado correctamente el art., 14 del convenio.

El art.14 establece lo siguiente:

"El transporte público que se deba realizar por los trabajadores dentro de su jornada laboral correrá a cargo de la empresa. En el supuesto caso de que el trabajador pusiera su propio medio de locomoción en vez de utilizar el público, tendrá derecho al percibo del importe como sin del público se tratase.

En el caso de que la empresa obligue al trabajador al uso de transporte privado propio, el importe a abonar por el uso del mismo deberá acordarse entre empresa y trabajador"

Se regula, por tanto, el transporte dentro de la jornada laboral y se establece que se abonará el precio del transporte público, tanto si el trabajador utiliza el transporte público como si utiliza vehículo privado por propia voluntad, o la cantidad que se acuerde, si la empresa obliga a utilizar transporte privado propio. Respecto de esto último hay que entender que se refiere a los casos en que se haya pactado en el contrato de trabajo que el trabajador utilizará su propio vehículo para ir de un centro de trabajo a otro, sólo así se puede entender esta obligación de utilizar el vehículo propio.

Esta normativa no es aplicable al presente supuesto, puesto que no estamos ante transporte dentro de la jornada laboral sino al finalizar la jornada laboral.

Para el transporte para acudir al trabajo o volver al domicilio al terminar el trabajo, el art.14 establece en el tercer párrafo lo siguiente:

"Independientemente de lo dispuesto en el párrafo anterior, el trabajador que para acudir al centro de trabajo desde su domicilio o viceversa, necesite efectuar uno o más trasbordos de transporte público, percibirá de la empresa el importe de los viajes a partir del primer trasbordo, siempre y cuando la distancia que medie entre el primer punto del trasbordo y el propio centro de trabajo sea superior a tres kilómetros".

Esta norma sí se refiere al transporte para volver a casa al finalizar la jornada, pero no es aplicable a la actora porque en su caso no tiene que realizar ningún trasbordo y no se regula indemnización por transporte para ir o volver del trabajo en vehículo propio.

En consecuencia, se desestima el motivo y confirma la sentencia.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

SE DESESTIMA el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª. Mónica contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Palma de Mallorca, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil seis , en virtud de demanda formulada por la citada recurrente frente a Limpiezas y Reformas de Baleares S.L. (LIREBA), y, en su consecuencia, SE CONFIRMA la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 216 y siguientes, y con las prevenciones determinadas en los artículos 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO),Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0239-07 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en la Secretaría de la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros, en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Barquillo, nº 49, (clave oficina 1006) de Madrid, cuenta número 2410, Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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