Sentencia Social Nº 346/2...io de 2007

Última revisión
19/06/2007

Sentencia Social Nº 346/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1896/2007 de 19 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 346/2007

Núm. Cendoj: 28079340052007100395


Encabezamiento

RSU 0001896/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 346/07

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez

En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 346/07

En el recurso de suplicación nº 1896/07, interpuesto por SINDICATO COMISION DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS (CTA.), representado por D. Antonio y asistido por la Letrada Dª. Margarita Iges Lebrancón, contra la sentencia nº 359/06 dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de los de Madrid, en autos núm. 264/06, siendo recurrido IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., representado por el Letrado D. José Ignacio Ullastres Fernández, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por el SINDICATO COMISION DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS (CTA) contra IBERIA, L.A.E., S.A., en reclamación de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-DERECHO DE HUELGA, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 21 DE DICIEMBRE DE 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- Desde el 22.12.05 hasta el 09.02.06 se desarrolló en la empresa demandada huelga, convocada el 07.12.05 por CTA, CNT, CGT, CISA, SEPHA e Intersindical Canaria, consistente en paros parciales durante la jornada de los jueves, quedando desconvocada la huelga el 10.02.06.

SEGUNDO.- La huelga, que afectaba a los trabajadores de tierra de todo el territorio nacional, tenía designados por parte del Ministerio de Fomento servicios mínimos, que fueron impugnados ante la Audiencia Nacional.

TERCERO.- La demanda rectora de autos obedece a la actitud que la parte demandante imputa a Iberia durante el desarrollo de la huelga en los centros de trabajo de Madrid, al considerar que ha incurrido en los comportamientos irregulares que se describen en el hecho tercero de la demanda.

CUARTO.- A través de Ordenes de 21.12.05, 17.01.06 y 31.01.07, el Ministerio de Fomento fijo servicios mínimos que afectaban al 75 por 100 de la plantilla, con la finalidad de garantizar el 50 por 100 de los vuelos.

QUINTO.- En reunión de 14.12.05, las representaciones de la empresa y del comité de huelga, decidieron, mediante sorteo, comenzar por la letra "T" la designación del personal que debía ser nombrado para la realización de los servicios mínimos a partir del 22.12.05. En nueva reunión de 27.01.06, las mismas representaciones decidieron por el mismo sistema comenzar por la letra "C" la designación del personal que debía ser nombrado para la realización de los servicios mínimos a partir del 05.02.06, en que comenzaba nueva convocatoria de huelga.

SEXTO.- En el ramo de prueba de la demandante obra solicitud de información del nombramiento de servicios mínimos, fechada el 29.12.05 y remitida por miembros del comité de huelga a la empresa, y respuesta de ésta, fechada el 02.01.06, poniendo a su disposición la documentación correspondiente de los centros de trabajo de Madrid. Obra también solicitud de información pormenorizada por unidades y departamentos y relación de toda la plantilla, fechada el 04.01.06.

SEPTIMO.- En el ramo de prueba de la demandante, como documentos 27 a 32, 39 y 40, obran relaciones de personas designadas para la realización de servicios mínimos para los días 29.12.05, 05.01.06, 12.01.06, 19.01.06, 09.02.06, entregadas por la demandada al comité de huelga, que se tienen por reproducidas.

OCTAVO.- Como documentos 41 a 45 del ramo de prueba de la demandada, obran, y se tienen por reproducidas, 107 cartas remitidas por la empresa a otros tantos trabajadores, comunicándoles su designación para los servicios mínimos del 22.12.05. Quedan excluidas del recuento la segunda carta del documento 44 y la idéntica primera del 45, que era para el 29.12.05 y fueron entregadas seis días antes. También se excluyen todas las cartas, menos la última, del documento 45, pues son copia idéntica de las que ya constan en el documento 44, con excepción de la primera de éste. Lo mismo sucede, y también se excluyen, con las nueve primeras cartas del documento número 43, que son copia idéntica de las integradas en el 42. Todas las cartas aparecen entregadas el mismo día 22.12.05. De las 107 cartas, 97 están entregadas en horario anterior a las 13:00 horas, que era la hora designada para el comienzo de los paros.

NOVENO.- Como documentos 44 a 49 del ramo de prueba de la demandada, obran, y se tienen por reproducidas, 38 cartas remitidas por la empresa a otros tantos trabajadores, comunicándoles su designación para los servicios mínimos del 29.12.05. Todas las cartas aparecen entregadas el mismo día 29.12.05. De las 38 cartas, 26 están entregadas en horario anterior a las 13:00 horas.

DECIMO.- En el ramo de prueba de la demandante, como documento número 20, consta carta fechada el 09.02.06 remitida por el director de relaciones laborales de la demandada al comité de huelga, cuyo texto, que se tiene por reproducido, aparece transcrito en el hecho cuarto de la demanda."

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que desestimo la demanda interpuesta por el sindicato Comisión de Trabajadores Asamblearios (CTA), absuelvo de sus pretensiones a la empresa Iberia Líneas Aéreas de España, SA."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante SINDICATO COMISION DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS (CTA), siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en un procedimiento de tutela de derechos fundamentales, ha desestimado la pretensión del sindicato demandante para que se declare que la empresa Iberia, LAE, S.A. vulneró el derecho de huelga de los trabajadores de los centros de trabajo de Madrid y se condene a la misma a indemnizar a este sindicato por daños morales y económicos en la suma de 3.000 euros.

Según el sindicato demandante, la vulneración del derecho fundamental de huelga se ha producido esencialmente al haber incurrido la empresa en irregularidades al proceder al llamamiento de trabajadores que habían de cumplir con los servicios ordenados por el Ministerio de Fomento, servicios mínimos que afectaban al 75 por 100 de la plantilla, con la finalidad de garantizar el 50 por 100 de los vuelos, y también por no facilitar al comité de huelga y al sindicato demandante información sobre la plantilla de los centros de trabajo y sobre las cartas de nombramientos de trabajadores para cubrir los servicios mínimos.

El Magistrado de instancia no considera probadas tales irregularidades, pues, dado que la huelga se prolongó desde el 22 de diciembre de 2005 hasta el 9 de febrero de 2006, estima que era inevitable que se repitieran las designaciones de las mismas personas para la cobertura de los servicios mínimos de distintos días; tampoco considera probado que la empresa alterara el orden alfabético de designaciones para cubrir esos servicios; y, en cuanto a la supuesta negativa a facilitar la información solicitada, por considerar probado que la empresa sí puso a disposición del comité de huelga la documentación necesaria para extraer de la misma la información pedida.

SEGUNDO.- El recurso del sindicato demandante, Comisión de Trabajadores Asamblearios, funda su recurso en seis motivos; para los tres primeros utiliza el cauce del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; los tres restantes se articulan con cita del apartado c).

En el primer motivo propone la incorporación de un nuevo hecho probado, con el siguiente texto:

"La demandada Iberia LAE SA, no ha aportado la prueba documental solicitada por la parte demandante en escrito de fecha 26 de mayo de 2006 y admitida por el Juzgado, mediante Auto de fecha 29 de mayo de 2006 ".

El motivo no puede prosperar, porque la pretendida adición no es modo alguno un hecho constitutivo, impeditivo o extintivo de la pretensión actora, esto es, un hecho en que pueda basarse la estimación o desestimación de las cuestiones de fondo, por lo que no es apto para figurar en el relato fáctico.

Por parecidas razones no cabe acceder a la revisión del hecho probado sexto que se propone en el motivo segundo del recurso, porque en la redacción propuesta no se describe ningún hecho sino una referencia a la prueba documental que el recurrente afirma que figura incorporada al ramo de prueba de la parte demandante: no se trata de un hecho o hechos concretos, sino de dejar constancia de la incorporación al proceso de documentos que eventualmente podrían acreditarlo, por lo que tampoco esa redacción es apta para incorporarse al relato de la sentencia.

Por ser absolutamente innecesario, tampoco puede prosperar el tercer motivo, formulado con objeto de modificar el hecho probado décimo, en el sentido de que se transcriba contenido de un documento, puesto que el Magistrado de instancia ya se remite a él en este hecho probado para tenerlo por reproducido en su integridad.

TERCERO.- En el primer motivo de censura jurídica -cuarto del recurso- la parte recurrente invoca la infracción del art. 28.2 de la Constitución.

Para argumentar la supuesta vulneración del derecho fundamental de huelga, la parte recurrente acude a una sucesión de meras valoraciones subjetivas al margen del relato de hechos probados, alegando básicamente los mismos hechos en que fundamenta la demanda origen de este proceso, al reiterar que la empresa actuó de manera irregular al proceder a la designación de los trabajadores que habían de cubrir los servicios mínimos, fijados por el Ministerio de Fomento, en el 75 por 100 de la plantilla. Más en concreto, el sindicato recurrente considera irregular que la empresa, durante la huelga, haya repetido sistemáticamente el nombramiento de los mismos trabajadores, semana tras semana; o que la empresa no haya utilizado para cubrir el porcentaje de esos servicios mínimos a la categorías de trabajadores que no secundaban la huelga.

Para abordar la cuestión de fondo, debemos tener presente que la STC 11/1981 declaró inconstitucional la norma del art. 6.7 R.D. Ley 17/1977, de 15 de marzo , en cuanto pudiera interpretarse que concedía al empresario una facultad unilateral de designación de los trabajadores a los que encomendar la realización de esos servicios, y que era necesaria la participación del comité de huelga en este cometido, aunque sin determinar cómo ha de operar exactamente esa participación.

Sentado lo anterior, en el presente supuesto, hay que resaltar que de la declaración de hechos probados no cabe deducir que sean ciertas las irregularidades que el sindicato recurrente atribuye a la actuación empresarial, ni que la empresa negara la información solicitada por el comité de huelga sobre designaciones de trabajadores que habrían de cubrir tales servicios. En los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida se niega categóricamente que aparezcan acreditadas las irregularidades en que se funda la supuesta vulneración del derecho de huelga.

Debiendo atenerse la Sala a los datos de hecho que se recogen con valor fáctico en la sentencia recurrida, y no constando acreditados, por tanto, los fundamentos de hecho en que substancialmente se funda la demanda y el recurso, tienen que resultar forzosamente inoperantes las alegaciones que se efectúan y la cita de los preceptos que se invocan como infringidos, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Sin costas, por no darse ninguno de los presupuestos que para su imposición establece el art. 233.1 de la LPL .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por don Antonio , en representación del SINDICATO COMISION DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS (CTA), frente a la sentencia de 21 de diciembre de 2006 del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Madrid , dictada en los autos 264/2006 sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, seguidos a instancia de la parte recurrente contra la empresa IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. Confirmamos la sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000018962007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales para su debida ejecución al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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