Sentencia Social Nº 346/2...il de 2010

Última revisión
27/04/2010

Sentencia Social Nº 346/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 6514/2009 de 27 de Abril de 2010

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 346/2010

Núm. Cendoj: 28079340052010100306


Encabezamiento

RSU 0006514/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00346/2010

Sentencia nº 346

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a 27 de abril de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 346

En el recurso de suplicación 6514/09 interpuesto por don Teodulfo representado por el Letrado don FERNANDO VIZCAINO DE SAS, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 39 DE MADRID en autos núm. 282/09 siendo recurrido FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN PABLO CEU representado por el Letrado don URBANO BLANES APARICIO. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por don Teodulfo , contra FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN PABLO CEU en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- El actor D. Teodulfo , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la demandada Fundación Universitaria San Pablo CEU, con antigüedad reconocida desde 1 de octubre de 1980, en virtud de un contrato de duración indefinida, a tiempo completo, para desempeñar las funciones de Director de la Escuela Politécnica Superior USP-CEU y salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 9.090,57 euros.

SEGUNDO.- El demandante inició su andadura profesional en la Universidad Politécnica de Madrid, como profesor con diversas vinculaciones desde el 1 de octubre de 2008, adquiriendo la condición de Catedrático de la ETS de Arquitectura, el 29 de enero de 1991, prestando servicios a plena dedicación hasta el 31 de agosto de 2006, fecha ésta en que pasó a la situación de excedencia voluntaria, iniciando sin solución de continuidad su relación con la demanda.

TERCERO.- En el contrato de trabajo firmado por el Sr. Teodulfo con la Fundación demandada, el 1 de septiembre de 2006, se hace constar que prestará sus servicios como Director de la Escuela Politécnica Superior USP-CEU, con categoría o nivel profesional de Personal no docente/Titulado Superior. Este contrato contiene tres anexos firmados en la misma fecha.

El primer anexo contiene las condiciones de trabajo del demandante en su condición de profesor, como Catedrático del Área de Mecánica de Medios Continuos de la institución demandada, en régimen de dedicación a tiempo completo y en régimen de exclusividad, pactando un número de horas lectivas, de las cuales un mínimo de nueve horas semanales serán lectivas teóricas y el resto, dedicadas a actividades docentes complementarias. En la cláusula séptima e establecen las causas de cese durante la vigencia del contrato: mutua cuerdo, decisión unilateral de la Universidad por causas disciplinarias u otras establecidas en la Legislación vigente y por cumplimiento de la edad de jubilación, pudiéndose prorrogar, por acuerdo de las partes hasta los 70 años. Y se reconoce por último, a todos los efectos, como fecha de antigüedad la de 1 de octubre de 1980.

En el segundo anexo, en aplicación de la cláusula séptima del contrato se pacta la prórroga de la edad de extinción por jubilación a los 70 años de edad.

En el tercero anexo, tras exponer que el Patronato de la Fundación celebrada el 30 de junio de 2006, decidió nombrar al demandante Director de la Escuela Politécnica Superior USP-CEU, acuerdan las partes el pago al demandante del complemento funcional de 9.452,84 euros anuales, con efectos de 1 de septiembre de 2006, por desempeño de las funciones inherentes a dicho nombramiento, mientras realice tales funciones, dejando de percibirse en el momento en que dejara de realizarlas, como consecuencia de cambio del puesto de trabajo o variación de las mismas.

CUARTO.- El actor ha venido compatibilizando sus funciones docentes, con un promedio de entre 4 y 6 horas de clases teóricas semanales y el desempeño de las funciones de Director de la Escuela Politécnica.

QUINTO.- En junta del Patronato de la Universidad San Pablo-CEU, celebrada el 16 de enero de 2009, se acordó por unanimidad a propuesta del Rector, cesar al demandante como Director de la Escuela Politécnica Superior de la Universidad CEU San Pablo.

SEXTO.- El 26 de enero de 2009, la empresa hizo entrega al actor de una comunicación de igual fecha del tenor literal siguiente:

"Querido Teodulfo :

De acuerdo con lo que te anuncié el día 13 de enero del presente año, llevé la propuesta de tu sustitución como Director de la Escuela Politécnica Superior de la Universidad CEU San Pablo a la sesión del Patronato celebrada el pasado sábado 16 de enero. Por la presente te hago saber que la citada propuesta fue aprobada por el Patronato, lo que te comunico para tu conocimiento y efectos oportunos."

SEPTIMO.- En fecha no concretada pero posterior al 26 de enero de 2006, le fue entregada otra comunicación de la Secretaría del Patronato, del tenor siguiente:

"Muy Sr. Mío:

Siguiendo instrucciones del Presidente del Patronato de la Universidad San Pablo-CEU, vengo a comunicarle que, conforme al acuerdo adoptado en la reunión celebrada el día 16 de enero de 2009, por el mencionado Órgano de Gobierno, según figura en el punto 4-1 del Acta nº 149/2009 a propuesta del Sr. Rector de dicha Universidadha sido usted cesado como Director de la Escuela Politécnica Superior de esta Universidad, agradeciéndole expresamente los servicios prestados"

OCTAVO.- El 29 de enero de 2009 el actor remitió una carta al Director Corporativo de Organización y Medios Internos -Sr. Casimiro -, en la que se excusa de impartir la clase de la asignatura de análisis de estructuras que tenía encomendada desde el inicio de su relación con la demandada. En la indicada fecha el actor acudió a despedirse de sus alumnos, sin impartir ya más docencia.

Dicha carta fue contestada por el Director de Organización y RRHH, por otra de igual fecha en que, tras negar la extinción de la relación laboral, se aclara que se le ha cesado en el cargo de confianza de Director de la Escuela Politécnica y se le requiere en orden al cumplimiento de sus obligaciones docentes como Profesor.

NOVENO.- Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación por despido ante el órgano competente, el 9 de febrero de 2009, celebrándose el acto el día 23 de febrero, con el resultado de "sin avenencia". El 24 de febrero de 2009, presentó demanda que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social el 5 de marzo .

DECIMO.- Por comunicación de fecha 31 de marzo de 2009, la demandada ha procedido a despedir al actor por causas disciplinarias, basadas en su negativa a cumplir la tarea docente. Dicha decisión ha sido impugnada de forma cautelar.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Desestimando la demanda presentada por D. Teodulfo , frente a la Fundación Universitaria San Pablo CEU, en reclamación por despido, debo absolver y absuelvo a la citada empleadora demandada de las peticiones deducidas en su contra".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante, en la que pretendía que se declarara que ésta había sido objeto de un despido improcedente por parte de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN PABLO CEU se interpone el presente recurso de suplicación por el demandante que tiene por objeto: a.) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y; b.) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO.- Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, la supresión del ordinal cuarto.

El recurrente entiende que el referido ordinal debe ser suprimido porque da la idea de que el actor era profesor y simultaneaba esas funciones con las de director de la Escuela Politécnica cuando lo que sucedía era lo contrario, no pudiendo prosperar esa pretensión, pues el referido ordinal se limita a señalar que simultaneaba la actividad como docente y como director de la mencionada Escuela.

TERCERO.- El motivo segundo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 49.1 k) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 55 del mismo cuerpo legal y los artículos 1256 y 1281 del Código Civil .

Entiende en síntesis la recurrente que el cese en su condición de director de la Escuela Politécnica Superior de la universidad San Palo CEU constituye un despido improcedente y no la remoción en un cargo de confianza como ha entendido la sentencia de instancia.

En el ordinal tercero de la demanda, se recoge que el demandante y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN PABLO CEU suscribieron el día 1 de septiembre de 2006 un contrato de trabajo y tres anexos, recogiendo el contrato que prestaría servicios como Director de la Escuela Politécnica Superior USP-CEU, con la categoría profesional de Personal no docente/Titulado Superior; en el primer Anexo se acuerda que prestaría servicios como profesor, concretamente como catedrático del área de mecánica de medios continuos, figurando en la cláusula séptima como causas del cese entre otras el cumplimiento de la edad de jubilación, pudiéndose prorrogar el contrato por acuerdo de las partes hasta los 70 años; en el segundo anexo, se acuerda la prórroga de la edad de extinción por jubilación a los 70 años de edad, y; en el tercer anexo se acuerda el nombramiento del actor como Director de la Escuela Politécnica Superior USP-CEU, así como el pago de un complemento funcional por las funciones inherentes a ese nombramiento de 9.452,84 euros anuales, mientras realice tales funciones, dejando de percibirlas en el momento que dejara de realizarlas, como consecuencia del cambio de puesto de trabajo o variación de las mismas.

Como se puede comprobar las partes suscriben diversos acuerdos que por lo menos aparentemente resultan contradictorios, pues por una parte consta que se le contrata como Personal no docente/Titulado Superior, pero para realizar las funciones de Director de la Escuela Politécnica Superior USP-CEU, que no es propiamente una categoría sino un cargo, al establecer el Decreto 24/2005, de 10 de febrero, del Consejo de Gobierno , por el que se aprueban las Normas de Organización y Funcionamiento de la Universidad San Pablo-CEU, publicado en el BOCM 43/2005, de 21 febrero, en su artículo 22 e) que está incluido en el TÍTULO III , que regula los órganos de gobierno y representación, que son órganos unipersonales e) Los Decanos de Facultad y los Directores de Escuela y de Centro, lo que se corresponde por otra parte con lo dispuesto en el artículo 12 del XII Convenio colectivo estatal para los centros de educación universitaria e investigación, publicado en el BOE 8/2007, de 9 enero, aplicable a las partes que después de enumerar los grupos profesionales y las categoría que comprende cada grupo, añade que "Por las especiales características de los Centros de Educación Universitaria y de Investigación, los cargos de gobierno tales como Rector, Vicerrector, Secretario General, Decano, Vicedecano, Director, Subdirector, Director de Instituto de Investigación, Jefe de Estudios, Jefe o Director de Departamento y Secretario no se considerarán categorías profesionales sino cargos temporales cuyos titulares serán nombrados y cesarán en el desempeño de sus funciones de conformidad con lo establecido en los Estatutos o Reglamentos de los Centros respectivos.", y en el anexo primero se recoge que realizará las funciones propias de profesor, concretamente como catedrático del área de mecánica de medios continuos.

Por otras parte en el ordinal cuarto del relato fáctico se recoge que el actor ha simultaneado las funciones docentes y las de Director de la Escuela Politécnica Superior, por lo que en la práctica ha realizado las funciones propias de un cargo de confianza que son las que se corresponden con las de Director de la Escuela Politécnica Superior, equivalente a los decanos de facultad y las funciones docentes, sin que conste que haya realizado tareas propias de personal no docente distintas de las que son propias de los órganos de representación y gobierno de la empresa demandada, por lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 del XII Convenio colectivo citado en relación con el articulo 22 e) del Decreto 24/2005 , solo puede concluirse que el cese del actor como director de la Escuela Politécnica Superior USP-CEU, equivale a su remoción en un cargo temporal de confianza y no constituye un despido, lo que lleva consigo que deba desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Teodulfo , frente a la sentencia de 19 de mayo de 2009 del Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid , dictada en los autos 282/2009, seguidos a instancia de la parte recurrente contra la empresa FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN PABLO CEU y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000651409 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día 6 MAY 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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