Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 346/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2637/2011 de 09 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 346/2012
Núm. Cendoj: 18087340022012100033
Encabezamiento
Procedimiento: SOCIAL14
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
C.J
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM.346/12
ILTMO.SR.D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO.SR.D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO
ILTMO.SR.D. RAFAEL PUYA JIMENEZ
ILTMO.SR.D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Nueve de Febrero de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm.2637/11, interpuesto porESCUELA INTERNACIONAL DE ESQUI S.Lcontra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE GRANADA en fecha 29 de Julio de 2011 en Autos núm.361/10, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Heraclio en reclamación sobre MATERIALES LAORALES contra ESCUELA INTERNACIONAL DE ESQUI S.L y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29 de Julio de 2011 , por la que , estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Heraclio contra'Escuela Internacional de Esquí, SL',DEBO CONDENAR Y CONDENOa dicha demandado a abonar al actor la suma de3.063,44 eurosmás los intereses por demora, a que el sea reconocida una antigüedad como trabajador fijo discontinuo de 28/12/96 y a que se declare el derecho del actor a que le sean asignadas las clases de esquí respetando su prioridad en el listado existente a tal efecto en la empresa demandada y por orden de antigüedad en la misma, debiendo la demandada estar y pasar por esta declaración.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.-El actor, D. Heraclio , mayor de edad y con DNI Nº NUM000 , ha prestado sus servicios para la empresa demandada, 'Escuela Internacional de Esquí, SL', dedicada a la actividad de enseñanza del esquí, como trabajador fijo discontinuo, desde el 28/12/96, jornada de 40 horas semanales, con un salario según convenio colectivo de aplicación de 1.410,33 euros mensuales, si bien se le viene abonando una parte del salario en nómina y el resto en metálico, dependiendo del número de clases impartidas por él y a razón de 18 euros la hora de clase ordinaria y 20,40 euros la hora de clase adaptada para discapacitados.
2º.-La relación laboral se ha desarrollado en virtud de diversos contratos de trabajo temporales el último de los cuales se celebró el 10/01/08 a tiempo completo y con duración hasta el fin de la temporada 2007/2008. Posteriormente, el actor fue llamado a la actividad el 05/12/08 y el 05/12/09.
3º.-La empresa demandada adjudica las clases a sus trabajadores según un listado que tiene elaborado y en el que los mismos figuran por orden de antigüedad, teniendo prioridad en el llamamiento los más antiguos en la empresa.
4º.-La empresa demandada adjudica las clases a sus trabajadores según un listado que tiene elaborado y en el que los mismos figuran por orden de antigüedad, teniendo prioridad en el llamamiento los más antiguos en la empresa.
5º.-El actor ostenta la categoría profesional de monitor de esquí, correspondiente a TD2, y titulación de profesor diplomado alpino homologada por el Consejo Superior de Deportes el pasado 08/06/05.
6º.-Por los servicios prestados durante los meses de febrero a mayo y diciembre de 2009 y de enero de 2010, el actor ha devengado y no cobrado las siguientes cantidades:
-713,60 euros por la diferencia entre lo percibido (1288 euros) y lo que debió percibir (2001,60 euros) por las 84 horas de clases ordinarias impartidas y las 24 horas de clases adaptadas trabajadas en el mes de febrero de 2009,
-803,75 euros por la diferencia entre lo percibido (1251,25 euros) y lo que debió percibir (2055 euros) por las 66 horas de clases ordinarias impartidas y las 24 horas de clases adaptadas trabajadas en el mes de marzo de 2009,
-374,60 euros por la diferencia entre lo percibido (1279 euros) y lo que debió percibir (1653,60 euros) por las 59 horas de clases ordinarias impartidas y las 29 horas de clases adaptadas trabajadas en el mes de abril de 2009,
-397,61 euros por la diferencia entre lo percibido (1461,19 euros) y lo que debió percibir (1858,80 euros) por las 50 horas de clases ordinarias impartidas y las 47 horas de clases adaptadas trabajadas en el mes de enero de 2010 y
-773,88 euros por el complemento de antigüedad devengado durante los meses de febrero a mayo y diciembre de 2009 y de enero de 2010.
7º.-El 19/03/10 se celebró acto de conciliación ante el CMAC con el resultado de sin avenencia, en virtud de papeleta presentada el 03/03/10, habiéndose presentado la demanda de autos el 31/03/10.
8º.-Es de aplicación EL VII Convenio colectivo de enseñanza y formación no reglada, publicado en el BOE Nº 102, de 29 de abril de 2011 y las Tablas salariales anexas al mismo. El art. 2 de dicho convenio establece que 'quedarán afectados por el presente Convenio todas las empresas privadas que se dediquen a impartir enseñanza y formación no reglada, ya sea presencial, a distancia, semipresencial u on-line. Quedan expresamente excluidas del ámbito funcional de aplicación del presente convenio, las empresas autorizadas para impartir cualquiera de las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006 de Educación'. Por su parte el art. 3 determina que 'la duración de este Convenio será del 1 enero de 2010 a 31 diciembre de 2013, que entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el «BOE» y que sus efectos económicos se aplicarán con efectos retroactivos de 1 de enero de 2010'.
9º.-En este mismo Juzgado de lo Social se ha dictado sentencia en el día de hoy y en los Autos Nº 360/10 seguidos a instancia de un compañero del hoy actor, D. Luis Andrés , frente a la hoy demandada, en cuyos Hechos Probados se declaraba acreditado que al mismo también se le venía abonando una parte del salario en nómina y el resto en metálico, dependiendo del número de clases impartidas por él y a razón de 18 euros la hora de clase. Dicha circunstancia también fue declarada probada por sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de esta ciudad el pasado 18/07/08 en los Autos de despido Nº 438/07 seguidos a instancias de ese otro trabajador frente a la hoy demandada, la cual se encuentra unida al folio 108 de los Autos Nº 360/10 de este Juzgado y que es conocida por las partes puesto que aquel y este trabajador tienen la misma defensa letrada y los juicios de ambos procedimientos se celebraron el mismo día, uno a continuación del otro.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por ESCUELA INTERNACIONAL DE ESQUI S.L, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia que, con estimación integra de la demanda, realizaba los siguientes pronunciamientos: A) Condena a la empresa demandada, Escuela Internacional de Esqui SL, a pagar al actor la suma de 3.063 euros que reclamaba mas los intereses de demora, B) A que se le reconociese a Don Bernardo una antigüedad como fijo discontinuo de 28/12/96 y C) A que le sean asignadas las clases de esqui respetando su prioridad en el listado existente a tal efecto en la empresa demandada y por orden de antigüedad en la misma, se alza la demandada en recurso que, en un primer motivo y por el cauce procesal de la letra b) del Art. 191 de la L.P.L ., solicita la modificación del ordinal primero de los hechos probados. En dicho sentido combate la antigüedad del trabajador sobre la base de los documentos obrantes a los folios 308, 309 y 319 de autos y, de igual suerte postula se modifique el salario día según Convenio eimporte de las horas argumentando, por un lado, no ser dicho Bloque Pacionado el de aplicación (reconociendo que es cuestión jurídica) y atacando el resultado de la testifical. Sobre dicha base propone al referido antecedente la siguiente redacción:'El actor, D. Heraclio , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , ha prestado sus servicios para la empresa demanda, 'Escuela Internacional de Esqui S.L', como trabajador fijo discontinuo desde el 03.12.2004, jornada de 40 horas semanales, con un salario según convenio colectivo de aplicación de 926'81 euros, mensuales en los meses de febrero, marzo y abril de 2009 y de 936,54 euros mensuales en el mes de Enero de 2010'.
Para caso de no tener éxito tal modificación, y sobre la base de partir que es de aplicación el Convenio que se dice en la sentencia, la categoría no seria la de profesor sino la de instructor por lo que, unido a la antigüedad que le reconoce la recurrente, ofrece la siguiente redacción subsidiaria:'El actor D. Heraclio , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , ha prestado sus servicios para la empresa demandada, 'Escuela Internacional de Esqui SL', como trabajador fijo discontinuo desde el 3.12.2004, jornada de 40 horas semanales, con un salario según convenio colectivo de aplicación de 919,51 euros mensuales en los meses de Febrero, marzo y abril de 2009, y de 1.039,36 euros, mensuales en el mes de Enero de 2010'.
No ha lugar ni a una ni a otra pretensión por cuanto lo que se discute es una cuestión jurídica, norma pactada que resulta de aplicación y, datos objetivos que, como antigüedad y categoría de quien acciona, no pueden alterarse sobre la base de los documentos que cita. Por un lado el Convenio es norma jurídica y, por ende, de aplicación sin necesidad conste en los hechos probados, por otro, la antigüedad del trabajador no es la que se dice en los textos alternativos propuestos como se razonará posteriormente y la categoría que ostenta es la que la Magistrado, atendiendo a las pruebas practicadas en autos, resalta. En contra de lo que se mantiene en el recurso, de conformidad a lo alegado en la oposición, la Juzgadora no solo ha tenido presente la anterior sentencia de despido de otro trabajador que, aun cuando es cierto que cada supuesto es individualizado, si tiene visos de generalidad el Convenio que rige los trabajadores de una misma empresa y que prestan sus servicios en el mismo ramo y con igual categoría siendo así que, por otro lado, la Juzgadora establece el citado antecedente sobre la base de las pruebas, documental y testifical, ante ella practicadas. Solo un error evidenciado por documental autentica o pericial categórica posibilitarían la modificación histórica lo que, en éste caso, no sucede.
SEGUNDO.-Con el mismo amparo procesal trata de modificar el sexto de los hechos probados al que presenta el siguiente texto alternativo:' Por los servicios prestados durante los meses de febrero a mayor de 2009, el actor tiene cobrada la totalidad de las cantidades económicas que le correspondían y, en cuanto a Enero de 2010, cobro por nomina 1.461,19 euros'.
Basa lo anterior en el folio 307 de los autos y es lo cierto que el documento expresa lo que trata de hacer constar el recurrente, ratificado en el reconocimiento de su firma en el acto del juicio y al que no se le pone tacha de falsedad alguna, por lo que ha de accederse a lo postulado si bien, en su ultimo punto referido al mes de Enero del 2010, se mantiene lo probado por el Juzgador de Instancia en tanto en cuanto, por un lado, no se comprende en el documento que sirve de base a la revisión histórica y lo percibido en nomina, por otro, no se contradice con el referido antecedente.
TERCERO.-Se solicita la modificación del octavo de los hechos probados al que ofrece la siguiente redacción:'Es de aplicación el II Convenio Colectivo, estatal de instalaciones deportivas y gimnasios, publicado en el BOE nº 213 de 6 de septiembre de 2006, y las tablas salariales anexas al mismo. El articulo 1de dicho convenio establece que 'El presente convenio es de aplicación y regula las condiciones de trabajo de todas las empresas, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten, que tengan por objeto o actividad económica la oferta y/o prestación de los servicios de ocio-deportivo, ejercicio físico o practica físico-deportiva, vigilancia acuática(...). También están incluidas en el ámbito funcional de este convenio las empresas que desarrollen el objeto y la actividad económica indicada aunque esta se realice fuera de establecimiento o instalaciones habilitadas para ello, es decir; al aire libre o en contacto con la naturaleza. Habida cuenta de que la realización de que la realización de la actividad físico deportiva conlleva la prestación de servicios amplios a los usuarios y sociedad en general, quedan comprendidas bajo este convenio aquellas empresas que tengan como actividad principal el desarrollo de tal actividad, con independencia de otras actividades complementarias, conexas o similares a la que se considera principal'.
Subsidiariamente y, para el caso de que la Sala no considerase de aplicación el Convenio que dice, ofrece al mismo la siguiente redacción:' Son de aplicación el VI Convenio Colectivo estatal de enseñanza y formación no reglada publicado en el BOE 156 de 30 de Junio de 2007, respecto a los meses de febrero, marzo, abril y diciembre de 2009 y el VII Convenio Colectivo estatal de enseñanza y formación no reglada respecto al mes de Enero de 2010, así como las tablas salariales anexas a los mismos'.
No ha lugar a lo postulado por cuanto se trata de una cuestión jurídica que puede hacerse valer en la parte destinada al análisis de la normativa aplicable
CUARTO.-Se solicita la supresión del noveno de los hechos probados o, cuando menos, aquella redacción que dice......'en cuyo Hechos Probados también se declaraba acreditado que al mismo también se le venia abonando una parte del salario en nomina y el resto en metálico, dependiendo del numero de clases impartidas por el y a razón de 18 euros la hora de clase. Dicha circunstancias también fue declarada probada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad el pasado 18.7.2008en los Autos de despidonº 438/07 seguidos a instancia de ese otro trabajador frente a la hoy demandada, la cual se encuentra unida al folio 108 de los Autos nº 360/10 de este Juzgado y que es conocida por las partes puesto que aquel y este trabajador tienen la misma defensa letrada y los juicios de ambos procedimientos se celebraron el mismo día, uno a continuación de otro'.
Justifica lo anterior en la propia redacción del texto que pretende suprimir por cuando trata de eliminar de éste toda mención a lo que se tenga por probado en procedimientos extraños al mismo. Y esto es cierto por cuanto, lo que dice la sentencia que 'se declaraba acreditado' está referido a una resolución del mismo día, es decir, carente de eficacia en orden a fuerza expansiva y tampoco esclarece nada, en éste proceso, el contenido de la sentencia dictada en proceso sobre despido para trabajador diferente al que acciona y que no consta unida a éstos autos. Es decir, dicho documento es ajeno a éste proceso y la Sala no lo tiene a la vista no pudiendo, sobre la base de lo que se dice expresa, tener dichos datos como probados. Ha de alcanzar éxito lo postulado quedando sin contenido el referido ordinal.
QUINTO.-Se denuncia, por el cauce procesal de la letra c) del Art. 191 de la L.P.L ., la infracción del Art. 24.1 de la CE (derecho a la tutela judicial efectiva) dado que entiende ha sido condenado sin que el actor haya realizado prueba alguna que evidencie los hechos constitutivos en que basa su pretensión y si, lo que no es de recibo, extrapolando unos hechos tenidos como probados en otro procedimiento. Y lleva razón quien recurre por cuanto, es lo cierto que el actor debe probar aquellos hechos en que basa lo reclamado y en el presente supuesto, en contra de lo que argumenta la sentencia y ausente de premisas fácticas que lo posibiliten, no se han probado tales extremos. Es decir, lo que se tiene por cierto es que el trabajador ha cobrado las clases impartidas durante los meses que se corresponden con la temporada de esqui 2008/2009 y disfrutado las vacaciones de tal periodo por lo que, en tanto en cuanto dicho extremo ha sido acreditado por la demandada y se ha incorporado a la relación de probanza, es evidente que la demandada nada adeuda por las diferencias económicas que le son reclamadas por los meses de Febrero a Mayo del 2009. Lo anterior haría irrelevante las demás consideraciones pero, en tanto en cuanto queda un mes fuera de aquel documento acreditativo de las percepciones devengadas y recibidas, hemos de adentrarnos en el mismo y dar la razón a la Magistrada en cuanto que el Convenio que resulta de aplicación es el que se dice en la sentencia. Con ello analizamos el SEXTO de los motivos articulados en el recurso en el que discute la norma Pacionada que es de aplicación. En dicho orden de cosas y en el expresado motivo denuncia la aplicación del VII Convenio Colectivo de enseñanza y formación no reglada en cuanto a su ámbito funcional entendiendo es de aplicación el II Convenio Colectivo de instalaciones deportivas. Sigue argumentando que, cuando menos, existiría un conflicto de convenios que debería haber llevado a la Juzgadora de Instancia a hacer uso de las facultades que le concede el Art. 95. 2 de la L.P.L . reiterando, en ésta Suplicación, que la Sala que ha resolver el recurso solicite, en base a la misma norma, que la Comisión paritaria del II Convenio Colectivo de Instalaciones Deportivas informe sobre si, en su ámbito funcional, se integran trabajadores con la categoría y actividad del actor. Es evidente que ésta aseveración/petición no es de recibo por cuanto, por un lado, de entender que la Magistrada ha incumplido precepto procesal de obligado cumplimiento, pudo solicitar la nulidad de actuaciones de entender se le ha causado indefensión y si, por el contrario, la disposición es 'facultad otorgada a la Juzgadora', ésta puede hacer o no uso de ella sin que ello implique dicha nulidad de actuaciones, que no se pide. De igual suerte, solicitar de la Sala que practique una prueba, es tan extemporáneo como improcedente. La aplicación de una norma es obligación del Tribunal, 'da mihi factum dabo tibi ius', y aun cuando es patente que la actividad de quien acciona suscita dudas respecto del Convenio por el que se rige , ha de concluirse en la forma en que se pronunció la Sala en sentencia dictada en el Rollo 578/2001 de resultar de aplicación, en defecto de uno especifico, el del Sector de Enseñanza y Formación no Reglada, vigente en la actualidad el VII Convenio colectivo de dicha actividad, BOE 102/2011, de 29 de abril de 2011, que, al tratar de su ámbito funcional, dispone en su Art. 2 que 'Quedarán afectados por el presente Convenio todas las empresas privadas que se dediquen a impartir enseñanza y formación no reglada, ya sea presencial, a distancia, semipresencial u on-line. Quedan expresamente excluidas del ámbito funcional de aplicación del presente convenio, las empresas autorizadas para impartir cualquiera de las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006 de Educación' especificando, en su Art. 10 y como categoría profesional el de profesor no siéndolo, aun cuando en principio así lo pareciera, el II Convenio colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios pues, en su Art. 1 especifica que en el se regulan las condiciones de trabajo de todas las empresas, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten, que tengan por objeto o actividad económica la oferta y/o prestación de servicios de ocio-deportivo, ejercicio físico o práctica físico-deportiva, vigilancia acuática y la misma: Se realice en gimnasios o en instalaciones, establecimientos, locales, clubes de natación, deportivos, tenis, etc. de titularidad pública o privada, equipados o habilitados para desarrollar la actividad empresarial antes indicada'. Es lo cierto que el propio Convenio, se dispone que 'También están incluidas en el ámbito funcional de éste convenio las empresas que desarrollen el objeto y la actividad económica indicada aunque ésta se realice fuera de establecimientos o instalaciones habilitadas para ello, es decir, al aire libre o en contacto con la naturaleza' pero ésta Sala ya mantuvo ser de aplicación el que lo ha sido en la sentencia y no aquel otro que se circunscribe a una actividad limitada y que responde al enunciado de la norma, 'instalaciones deportivas y gimnasios'. Con esto se da contestación al reproche que se hace sobre base normativa y desde cuyo prisma ha de analizarse el resto del recurso.
SEXTO.-También censura se le reconozca la antigüedad solicitada denunciando no ser ésta la que corresponde al trabajador y así, aún cuando en parca censura contenida in fine del sexto de los motivos de su recurso, dice no ser la antigüedad la reclamada. Basa su afirmación en una premisa histórica que no ha sido alterada y es la resolución unilateral del vinculo. Pero, en dicho orden de cosas, aun cuando el contrato se dice finalizar al expirar la campaña del 2004, se vuelve a continuar en la siguiente por lo que el nexo entre las partes, que arranca a efectos de antigüedad desde la temporada de 1996 continua y ha de computarse, como razona la Juzgadora, desde el día inicial de prestación servicial. En tal sentido, partiendo de su indiscutida consideración de fijo discontinuo, ha venido trabajando desde aquella fecha, sin solución de continuidad y respondiendo a una unidad de vinculo. En éste orden de cosas ésta Sala ha mantenido, para contratos sucesivos entre el mismo empleador y trabajador, que es el contrato que inicia ésa 'sin solución de continuidad' aun cuando, entre uno y otro, medie más de 20 días lo que, tratándose de fijos discontinuos, es irrelevante. Entrando en aquella problemática, vuelve a insistirse que en puridad de hipótesis, es la doctrina contenida en la sentencia del TS que, de 29 de Mayo de 1997 , la que resulta de aplicación y que ha sido seguida por las Salas de los TSJ atendiendo a las particularidades de cada caso y así, la del TSJ Asturias Sala de lo Social, sec. 1ª, S 17-7-2009, explicita quela admisión en ciertos casos de interrupciones entre contratos sucesivos superiores a veinte días no debe llevar a aplicar esta doctrina en todos los supuestos, y con independencia del lapso temporal que medie entre contratos, ya que es preciso que exista unidad esencial del vínculo laboral, y, de igual suerte laSTS de Galicia Sala de lo Social de 26 enero 2009 , expresa que lajurisprudencia ha mantenido una doctrina constante expresiva, en síntesis, de que un contrato temporal inválido por falta de causa o infracción de límites establecidos en su propia regulación, con carácter necesario, constituye una relación laboral indefinid lo que, finalmente, se observa en lasentencia del TSJ Valencia Sala de lo Social de 26 junio 2007 , que puede resumirse, en éste punto, que 'el examen de la toda la secuencia contractual, en los pronunciamientos jurisprudenciales más recientes, entre el que cabe destacar la STS de 8-3-2007. Recud. 175/2004 , ha consolidado la doctrina de que en los casos de sucesión de contratos temporales, la antigüedad computable a efectos del cálculo puede remontarse a la fecha de la primera contratación sin problemas cuando entre los diferentes contratos no existen interrupciones superiores plazo de 20 días, pero también puede admitirse el cómputo de la antigüedad si se ha producido una interrupción superior a los 20 días en la cadena contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones cuando ello no obstante se aprecie una unidad esencial del vínculo laboral'. Este es el caso por lo que es aquel primer vinculo el que marca la antigüedad del trabajador en la empresa y justifica, en éste ordende cosas, los siguientes pronunciamientos:
A,. Que le sea abonada en el mes de Enero del 2010
B.-Se confirme el pronunciamiento de la Magistrada que, en la parte dispositiva de su sentencia, dice cual es su antigüedad y la naturaleza del vinculo y
C.-La obligación de la empresa de llamarle atendiendo a su antigüedad.
Estos pronunciamientos de instancia no son combatidos de forma directa en el recurso, en el sexto motivo que utiliza para la censura jurídica, por lo que, según lo razonado y que abunda lo dicho, han de ser mantenidos.
En consecuencia, el recurso solo se estima en aquella condena pecuniaria que la Sala, por lo razonado, deja sin efecto. Solo se le debe al actor, de todo cuanto reclama, la diferencia que se corresponde entre lo percibido en Enero del 2010 y lo debido percibir que se concreta en la demanda y se recoge en el sexto de los hechos probados, es decir la suma en 397,61 euros de aquel mes de Enero del 2010, que no se comprende en el documento en que el actor reconoce haber recibido lo que se le adeuda. Así pues la condena debe referirse a la suma que se corresponde a la antigüedad reclamada pero circunscrita al mes de Enero del 2010. El recurso por lo dicho, ha de ser objeto de estimación parcial.
Fallo
Que estimando parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto porESCUELA INTERNACIONAL DE ESQUI S.Lcontra la sentencia del Juzgado de lo Social Num. DOS DE LOS DE GRANADA, de fecha 29 de Julio de 2011 , dictada en proceso sobre reclamación de cantidad y reconocimiento de derechos iniciados a instancias de DON Heraclio contra ESCUELA INTERNACIONAL DE ESQUI S.L, debemos revocarla en lo concerniente a la suma objeto de la condena quedando reducida ésta a la de 397,61 euros mas 128,98 euros por la antigüedad que le es reconocida dejando, el resto de los pronunciamientos de la sentencia combatida, inalterados. No ha lugar a hacer expresa imposición de costas devolviéndose a quien recurre el deposito y suma sobrante de la consignada para recurrir.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

