Sentencia Social Nº 346/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 346/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1348/2013 de 17 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 346/2014

Núm. Cendoj: 02003340022014100116

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00346/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2013 0103174

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001348 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000196 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GUADALAJARA

Recurrente/s:FREMAP MATEPSS Nº 61

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Carmen , INSS, TGSS , RCH PROMOCIONES SIGÜENZA RESIDENCIAL S.L.

Abogado/a: NURIA SIERRA MUÑOZ ( Carmen )

Procurador/a: CARIDAD ALMANSA NUEDA ( Carmen )

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

En Albacete, a diecisiete de marzo de dos mil catorce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 346 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 1348/2013, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de FREMAP MATEPSS Nº 61 contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 196/2011, siendo recurrido/s Dª. Carmen , INSS, TGSS y RCH PROMOCIONES SIGÜENZA RESIDENCIAL S.L.; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 10 de octubre de 2012 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 196/2011, cuya parte dispositiva establece:

«1º/ Estimo la demanda de doña Carmen , en reclamación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, siendo demandados INSS y TGSS, FREMAP y RCH Promociones Siguenza Residencial SL y declaro que la parte demandante se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Gerocultora, con derecho a pensión del 55% de su base reguladora de 982,87 € mensuales, y efectos económicos desde el 20 de enero de 2010, y derecho a las mejoras y revalorizaciones legales.

2º/ Condeno a la Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedad profesional FREMAP a pasar por los efectos de la anterior declaración y a abonar a la parte demandante la pensión a que se refiere el ordinal precedente.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO. La demandante, doña Carmen , ha sido trabajadora de la empresa RCH PROMOCIONES SIGUENZA RESIDENCIAL, con la categoría de Gerocultora.

La empresa tiene cubierta las contingencias profesionales y el subsidio de IT por contingencias comunes con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional FREMAP ( Doc 24 de la actora )

SEGUNDO. El día 5 de julio de 2008, la actora sufrió un accidente de trabajo, cuando se encontraba prestando sus servicios en la empresa RCH PROMOCIONES SIGUENZA RESIDENCIAL SL, al intentar coger a una usuaria, para evitar que se cayera, haciéndose daño en la espalda, calificado como tal mediante Sentencia nº 496 / 2009 dictada en fecha de 29 de junio de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara ( doc 20 de la actora ) a consecuencia del cual permaneció en situación de IT hasta el 13 de enero de 2009, en que se le prescribió el Alta Médica, confirmada judicialmente mediante Sentencia nº 579/2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara , de fecha 5 de octubre de 2009 , en Autos 513/09 ( doc 24 de la actora ) en la cual y a tenor de la prueba practicada ( el juicio diagnóstico de la Inspección de Servicios Sanitarios, no desvirtuado por la pericial de parte practicada todavía en situación de IT) se concluyó que la actora no estaba impedida para el desempeño de su trabajo. Dicha Sentencia fue ratificada mediante Sentencia nº 794 / 2011 dictada en fecha de 7 de julio de 2011 por el TSJ de Castilla La Mancha ( doc 6 de FREMAP)

Desde el 13 de enero de 2009, la demandante no ha vuelto a trabajar ( interrogatorio de la actora )

TERCERO. El 14 de diciembre de 2009, la actora presentó solicitud ante el INSS en reclamación de declaración de Incapacidad Permanente derivada de accidente de trabajo (folios 30 a 35 del expediente administrativo ) .

El EVI, en fecha de 19 de enero de 2010, determinó que el cuadro clínico residual de la actora era: discopatía degenerativa L4-5 y L5-S1 con mínima protusión no compresiva. No signos de afectación radicular ( EMG de 4-1-2010 ). Pendiente de valoración por la unidad del dolor y las limitaciones orgánicas y funcionales : no se han podido valorar ( folio 67 expediente administrativo )

Con fecha de 20 de enero de 2010, el INSS dictó resolución denegatoria de la declaración de IP de la actora, por considerar las lesiones que padecía no alcanzaban un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral ( folio 67 del exp. Administrativo )

El 19 de febrero de 2010, la actora interpuso Reclamación Previa contra la Resolución de fecha 20 de enero de 2010, que fue desestimada mediante Resolución de fecha 2 de marzo de 2010 ( folio 67 posterior, 68 a 70 del expediente administrativo ) .y el 8 de abril de 2010 presentó una primera demanda que dio lugar a los autos 308/10 del Juzgado 1 de Guadalajara, que finalizaron por Auto de desistimiento de 20 de enero de 2011 y el 24 de enero de 2011 presentó nueva reclamación previa , desestimada por Resolución del INSS con fecha de salida de 17 de febrero de 2011 , cuyo tenor literal es el siguiente:

1º. Con fecha 28 de enero 2010 le fue notificada Resolución de esta Dirección Provincial de fecha 21 de enero, por la que se le denegaba la prestación de incapacidad permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

2º. Contra esa Resolución, se interpuso reclamación previa el 19-02-2010, siendo desestimada la misma con fecha 12 de marzo de 2010. En este escrito se le advertía del agotamiento de la vía administrativa y se informaba del plazo para formular demanda ante el Juzgado de lo social.

Al haberse agotado la vía administrativa, no procede la ampliación de la reclamación previa que se pretende ( folio 7 expediente)

En fecha de 2 de junio de 2011, la actora interpuso demanda en reclamación de Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente Parcial por contingencias profesionales y subsidiariamente comunes, contra INSS, TGSS, FREMAP y RCH PROMOCIONES SIGUENZA RESIDENCIAL , derivada de Resolución del INSS, de fecha 10 de marzo de 2011, denegatoria de la declaración de IP, frente a la cual se interpusieron Reclamaciones Previas ante INSS, TGSS y FREMAP, no resueltas expresamente, según se dice en el escrito de demanda, cuyo conocimiento ha correspondido al Juzgado de lo social nº 1 de Guadalajara , Autos 481/2011 ( doc 7 FREMAP )

CUARTO. Las funciones que desempeñaba la demandante en la empresa, como Auxiliar Gerocultora, eran las siguientes:

- Asistir al usuario de la residencia en la realización de actividades de la vida diaria que no pueda realizar él solo, debido a su incapacidad y efectuar aquellos trabajos encaminados a su atención personal y de su entorno, entre los que se encuentran hacer las camas, mantenimiento de las habitaciones, dar de comer al usuario, realizar los cambios de postura y limpieza y preparación de materiales ( doc 21 actora: Convenio de Residencias Privadas de la 3ª Edad de Castilla La Mancha )

QUINTO. La demandante presenta las siguientes lesiones, derivadas del accidente laboral sufrido en fecha 5 de julio de 2008, a raiz de un sobreesfuerzo en el trabajo :

- Protusión anular leve L4-L5 con mínima lateralización izquierda

- Protusión central L5-S1

- Articulaciones facetarias hipertróficas

Cuya consecuencia es el padecimiento de lumbalgia crónica por protusión lumbar sin signos compresivos, cuyo tratamiento está siendo llevado a cabo en la Unidad del Dolor del Hospital de Guadalajara, estándole recomendado reposo relativo, evitar esfuerzos y coger pesos, usar faja sacrolumbar y fisioterapia suave sin forzar esfuerzos, así como evitar la bipedestación prolongada y no estar sentada más de 45 minutos sin descansar, siéndole necesario, al no conseguirse el control del dolor, un tratamiento de fármacos opiáceos y tanda de infiltracones ( doc 23 actora y prueba pericial Dr. Remigio , propuesto por la actora, valorando docts 1 a 19 de la actora y Dr. Serafin , propuesto por Mapfre).

SEXTO. La base reguladora por contingencia común es de 726,11 € , para la IP en grado de Total y de 947,10 €, en caso de parcial.; por contingencia derivada de accidente de trabajo, la base reguladora es de 982,87 € ( no controvertido entre las partes )

SEPTIMO. La parte actora reclama en su demanda, que se dicte sentencia por la que se le reconozca la INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL o , subsidiariamente PARCIAL, por contingencias profesionales o subsidiariamente comunes, con las consecuencias del abono de las prestaciones económicas desde el 20 de enero de 2010.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de FREMAP MATEPSS Nº 61, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que acoge la demanda planteada por la actora declarándola en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de Gerocultora, derivada de accidente de trabajo; muestra su disconformidad la Entidad FREMAP MUTUA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SS, a través de cinco motivos de recurso, de los cuales los tres primeros se sustentan en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico y los dos siguientes en el apartado c) del mismo precepto, encaminados al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.- En los motivos destinados a revisar los hechos probados segundo, tercero y quinto, interesando, en relación con el primero de ellos, que sea adicionado con el siguiente párrafo:

'Que ya con anterioridad al 05.07.2008 la actora presentaba: discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1'

Por lo que se refiere al hecho probado tercero lo que se postula es que sea igualmente adicionado con un nuevo párrafo, en el que se haga constar:

'En el estudio de miembros inferiores o electromiograma de fecha 4 de enero de 2010, consta además como diagnóstico: El estudio neurofisiológico pone de manifiesto cambios neurógenos leves, en territorios explorados de m. inferior izdo. correspondientes a miotomas L5-S1, mas L5. No denervación activa y no pérdida de unidades motoras.'

Y por último, en relación al hecho probado quinto, lo que se pretende es la supresión del párrafo en el que se indica:

'... derivadas del accidente laboral sufrido en fecha 5 de julio de 2008 a raíz de un sobreesfuerzo en el trabajo.'

A fin de resolver los motivos de recurso que nos ocupan es preciso poner de manifiesto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la L.P.L ., vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica los siguientes:

1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Consideraciones las indicadas que, trasladadas a las concretas alteraciones fácticas propugnadas, determinan, respecto a la afectante al hecho probado segundo, el rechazo de la misma, en tanto que con la introducción del nuevo párrafo pretendido, extraído del contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de fecha 29-06-2009 , en la que se examinaba la contingencia determinante de la situación de IT de la hoy actora, iniciada en fecha 6-07-2008, lo que ofrece es una visión sesgada del contenido de dicha resolución, por cuanto que si bien es cierto que en el hecho probado 13º de la misma se hace constar que la actora, con anterioridad al 5-07-2008, presentaba discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1, sin embargo también es cierto que en esa misma sentencia, en su hecho probado 14º, se declara acreditado que el suceso relatado en el hecho probado tercero de la misma, esto es, el accidente padecido el día 5-07-2008, 'descompensó totalmente la dolencia degenerativa que ya presentaba la actora antes del 05.07.2008', datos de especial interés o trascendencia y que sin embargo el recurrente omite voluntariamente, pretendiendo que tan solo quede reflejado en el relato fáctico el dato que al mismo beneficia.

En orden a la alteración propugnada del hecho probado tercero, se impone igualmente su rechazo, en tanto que los datos a consignar no revisten especial relevancia o trascendencia en orden a la resolución del tema objeto de debate, al no desvirtuar en modo alguno el contenido de las limitaciones orgánicas o funcionales que presenta la actora y que se concretan en el hecho probado quinto de la sentencia, derivándose de dicha constatación la calificación del grado de invalidez reconocido.

Por último, respecto a la petición de supresión del párrafo del hecho probado quinto, en el que se hace referencia a que las dolencias en él especificadas, derivan del accidente laboral sufrido por la actora, por considerar que ello supone una calificación jurídica predeterminante del fallo, también se impone su rechazo, puesto que el párrafo del hecho probado quinto acotado por el recurrente y calificado como comprensivo de una valoración jurídica, no se ajusta a tal calificación, en tanto que como mantiene el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 14-05-1990 (RJ 19904317), si bien 'la relación fáctica de la sentencia ha de concretarse a los hechos sin incorporar conclusiones o elementos jurídicos que, como señala la Sentencia de 19 de mayo de 1988 de la Sala 2.ª de este Tribunal ( RJ 19883696), al trasponer el «iudicium» al «factum» provocan la confusión de las premisas y la anticipación de la conclusión.' Sin embargo la utilización de expresiones, como la que expresamente se indica en dicha resolución: '-que el actor obró «sin intención de causar ningún perjuicio y con exclusivo ánimo de broma»-', 'aunque tienen indudable relevancia jurídica, como en general todas las que han de figurar en los hechos probados, no constituyen conceptos jurídicos que predeterminen el fallo. Se trata de términos que, dentro del uso común del lenguaje, describen un hecho que, si bien no se agota en la pura manifestación externa de la acción a la que se conecta y determina, sino que pertenece a la esfera interna de la voluntad, tiene una indudable realidad -la propia de los fenómenos psíquicos- y puede ser objeto de prueba, integrando una convicción del juzgador sobre su concurrencia.' Añadiendo que esa 'convicción, dada la naturaleza del dato sobre el que versa, se obtiene normalmente a través de indicios o presunciones y mediante la aplicación de máximas de la experiencia, y puede en su caso, combatirse en casación por las vías oportunas, entre ellas la denuncia de la infracción del artículo 1253 del Código Civil , pero no negando el carácter fáctico del dato establecido.'

Doctrina enteramente trasladable al caso que nos ocupa, en el que la declaración contenida en el relato fáctico comprensiva de que la patología padecida por la actora deriva del accidente de trabajo sufrido por la misma, lejos de implicar una valoración jurídica lo que supone es la constatación de un dato extraíble del contenido de las pruebas practicadas, y por ello llamado a integrarse dentro de los hechos probados de la sentencia como elemento objetivo susceptible de ser valorado, desde el punto de vista legal, dentro de los razonamientos jurídicos de la misma, obteniendo así la base esencial del oportuno pronunciamiento solicitado en la demanda y en la contestación a la misma relativo a si tales dolencias se configuran o no como justificativas del reconocimiento de un determinado grado de incapacidad permanente con origen en un accidente laboral, siendo así que las dolencias descritas en el hecho probado como derivadas de un concreto accidente laboral no tienen porqué integrar el íntegro estado patológico de la accionante y, como consecuencia de ello, nada impediría el que de la constatación de la existencia de otras patologías se pudiese concluir entendiendo que el total estado incapacitante no obedeciese o tuviese su causa en la contingencia derivada de accidente de trabajo, por lo que los datos cuya supresión se solicita por el recurrente no pueden ser calificados como predeterminantes del fallo, por lo que la única causa que permitiría su supresión sería la evidencia de error valorativo en su constatación, lo que no lleva a cabo el recurrente.

TERCERO.- En el cuarto motivo de recurso, encaminado al examen del derecho aplicado, se denuncia la infracción del art. 137.1 de la LGSS , en relación con los arts. 137.4 y 137.3 de la misma Ley , interesando a través del mismo que se deje sin efecto el reconocimiento a favor de la actora de la Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de gerocultora, por considerar que no se encuentra afecta de grado alguno de invalidez, procediendo, en último extremo, el reconocimiento a su favor de la Incapacidad Permanente Parcial.

Según se declara acreditado, las dolencias padecidas por la actora se concretan en Protusión anular leve, Protusión central L5- S1 y articulaciones facetarías hipertróficas. Derivándose de ello la existencia de lumbalgia crónica, llevándose a cabo su tratamiento por la Unidad del Dolor del Hospital de Guadalajara, donde se le prescribe reposo relativo, debiendo evitar esfuerzos y cargar pesos, usar faja sacrolumbar y recibe fisioterapia suave sin forzar esfuerzos, debiendo evitar igualmente la bipedestación prolongada, y la sedestación superior a 45 minutos; así mismo, como consecuencia de no haberse conseguido el control del dolor, precisa de tratamiento con fármacos opiáceos y tanda de infiltraciones.

Datos fácticos los expuestos que, como razona la Juzgadora de instancia, resultan subsumibles en el supuesto de hecho definidor de la incapacidad permanente total, entendida como aquella situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de las dolencias padecidas y, especialmente, de las limitaciones o secuelas que de ellas se derivan, se encuentra imposibilitado para llevar a cabo todas o las fundamentales tareas que conforman su profesión habitual, con las mínimas exigencias de habitualidad, profesionalidad, dedicación y eficacia, que le hagan acreedor a percibir por ello la correspondiente contraprestación económica, y sin exigir del mismo un sacrificio desproporcionado, ajeno al alcance, contenido y consideración de la prestación laboral. Y ello porque atendiendo a la patología que aqueja a la actora, no cabe duda que las limitaciones que esta determina inciden de forma directa en el desarrollo de las funciones que configuran y definen su ocupación habitual de gerocultora, requerida, tal y como se declara probado, de la necesaria asistencia a los usuarios de la residencia donde presta servicios, en la realización de las actividades de la vida diaria que no pueden realizar por ellos mismos debido a su incapacidad, junto con trabajos tales como hacer camas, mantenimiento de las habitaciones, dar de comer a los usuarios, movilizar a los mismos, limpieza y preparación de materiales, etc., todo lo cual implica continuada sobrecarga lumbar, lo que claramente resulta incompatible con su patología.

Razones que deben conducir a rechazar el recurso interpuesto por la Mutua demandada, del que no se obtienen razones legitimadoras de la postura defendida, esto es, la total capacidad de la demandante para el ejercicio de su profesión habitual, sin que desde luego pueda concluirse entendiendo que la accionante es acreedora de la Incapacidad Permanente Parcial, ya que su patología no solo no supone una reducción del 33% en su rendimiento ordinario para el ejercicio de su trabajo, sino la imposibilidad de llevar a cabo las tareas fundamentales integrantes del mismo.

CUARTO.- En el quinto y último motivo de recurso, con el mismo amparo procesal que el anterior, se denuncia la infracción de los arts. 115.3 y 117.2 de la LGSS , oponiéndose con ello a la caracterización del accidente de trabajo como contingencia determinante de la declaración de invalidez de la actora.

Sobre el particular, lo que resulta acreditado es que la actora, en fecha 5-07-2008, sufrió accidente , cuando se encontraba prestando servicios en la empresa RCH PROMOCIONES SIGUENZA RESIDENCIAL S.L., al intentar coger a una usuaria para evitar que se cayera, haciéndose daño en la espalda, permaneciendo en situación de IT hasta el 13-01-2009, accidente que fue calificado como laboral por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de fecha 29-06-2009 , resolución en la que se declaraba probado que, con anterioridad al 5-07-2008, la actora presentaba discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1, así como que el accidente padecido en dicha fecha descompensó totalmente la dolencia degenerativa que ya presentaba con anterioridad. Conclusión que se viene a reiterar por la Juzgadora de instancia, al declarar acreditado que la patología y las limitaciones actuales que presenta la actora tienen su origen en el aludido accidente de trabajo sufrido en el año 2008.

Visto lo que antecede, y centrándose por la Entidad recurrente la postura contraria a la catalogación como accidente laboral a la contingencia determinante de la situación invalidante de la actora, en el hecho de que con anterioridad al accidente laboral sufrido por la actora esta ya presentaba una patología de base consistente en discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1, a tal específica cuestión será preciso estar, lo que nos conduce al análisis de la configuración legal del accidente de trabajo.

Sobre el particular, el art. 115.1 de la LGSS define el accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

A su vez, en el apartado 3º del mismo precepto, se establece una presunción 'iuris tantum' sobre el carácter laboral de los accidentes, considerando como tales todas aquellas lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo.

Así mismo el indicado art. 115 de la LGSS , en sus apartados 2.f) y 2.g), cataloga también como accidentes laborales las enfermedades ya padecidas que resulten agravadas como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, así como las consecuencias del accidente que resulten modificadas, ya sea en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes.

Previsiones legales de las que se infiere que los elementos esenciales del concepto de accidente de trabajo, se concretan fundamentalmente en tres:

- El trabajo.

- La lesión.

- La relación de causalidad entre el trabajo y la lesión.

A su vez, y centrándonos en este último elemento, se aprecia que la aludida relación de causalidad se construye de una forma amplia, puesto que se indica que es accidente de trabajo el que tiene lugar, no solo con ocasión, sino también como consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, especificándose seguidamente toda una serie de supuestos caracterizados como accidente laboral, entre los cuales, además de aquel en el que la relación entre lesión y trabajo se presenta con claridad meridiana, cual es el que se produce durante la realización del trabajo, en el lugar de prestación del mismo y dentro del horario habitual (art. 115.3), se contemplan otros, en los que esa relación de causalidad es más compleja, por cuanto que la relación ya no solo se produce entre trabajo y lesión, sino que se tienen en cuenta otros estados patológicos del trabajador, bien anteriores al accidente en sí, o posteriores al mismo, determinando el que una lesión ya existente pueda ser calificada como accidente laboral, cuando resulte agravada por la lesión sufrida en el accidente, dando lugar a una patología nueva o de más gravedad; o bien que las consecuencias mismas del accidente evolucionen transformando su propia naturaleza, duración, gravedad, etc., como consecuencia de la existencia de otras enfermedades, que, aun cuando no tuviesen relación alguna con aquélla, sin embargo produzcan un efecto conjunto específico de mayor gravedad.

Normativa legal que también ha sido ampliamente interpretada por la Jurisprudencia, manteniendo el Tribunal Supremo en multitud de Sentencias, como por vía de ejemplo, la de 9-05-2006 (RJ 20063037) que: 'La doctrina de esta Sala que ha interpretado y aplicado el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 19941825), en sus distintos apartados, es muy abundante, y aunque en todas las ocasiones ha resaltado la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente; pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso, como advierte la sentencia de 7 de marzo de 1987 (RJ 19871350). A la luz de esa doctrina, la sentencia de 15 de febrero de 1996 (RJ 19961022) declaró que la presunción del número 3 del precepto estudiado cubre, no sólo los accidentes de trabajo en sentido estricto, sino también las enfermedades; hay accidente de trabajo cuando de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando para ello con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse esa calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, excepto cuando hayan acaecido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación. Conforme a esa doctrina cabe afirmar que la calificación como profesional de un accidente depende de la concurrencia de los tres elementos a los que nos hemos referido: la lesión, el trabajo y la relación entre ambos elementos.'

Previsiones legales y jurisprudenciales que, aplicadas al caso que nos ocupa, determinan la necesaria ratificación de la resolución impugnada, puesto que la patología previa o degenerativa que pudiese presentar la actora no le impidió llevar a cabo su trabajo a satisfacción de la empresa para la cual venía prestando sus servicios, prestación esta que se vio interrumpida por una causa cierta y determinada, constituida por el accidente de trabajo sufrido el día 5-07-2008, del que se derivó una lesión de sobreesfuerzo físico, circunstancia esta que vino a descompensar totalmente la dolencia degenerativa de base padecida por la actora, impidiéndole desde ese momento llevar a cabo con normalidad su trabajo habitual, y determinando el que, dada la persistencia e imposibilidad de suprimir el dolor padecido, tenga que venir siendo tratada en la Unidad del Dolor, con la ingesta de fármacos de carácter opiáceo que le provocan somnolencia, incidiendo negativamente en la posibilidad de realizar las tareas propias de su profesión habitual.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara de fecha 10 de octubre de 2012 , en Autos nº 196/2011, sobre prestación de Seguridad Social, siendo recurrida Dª Carmen , debemos confirmar en su integridad la indicada resolución; condenando en costas a la parte recurrente, así como a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, y a que abone al Letrado de la parte impugnante del recurso sus honorarios, que prudencialmente se establecen en 400 €.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1348 13; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado, bajo apercibimiento de que, de no acompañarse éste, no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado ni se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día dieciocho de marzo de dos mil catorce. Doy fe.


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