Sentencia Social Nº 346/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 346/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1851/2013 de 12 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 346/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100139


Encabezamiento

1 Rº c/ stcia 1851/13

RECURSO SUPLICACION - 001851/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell

En Valencia, a doce de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 346/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001851/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 22-5-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 12 DE VALENCIA , en los autos 000315/2012, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Cosme , asistido por el letrado D. Juan José Benavent Roig,contra RESTAURANTE MONTECAÑADA SL, asistido por el letrado D. José Ramón Quiles López, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandada RESTAURANTE MONTECAÑADA SL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda de reclamación de cantidad de D. Cosme , contra la empresa Restaurante Montecañada, S. L. y el Fondo de Garantía Salarial, debo condenar y condeno a la empresa Restaurante Montecañada, S. L., al pago a D. Cosme de la cantidad de 5.895,12 euros de diferencias salariales sin descuentos, del periodo de mayo de 2011 a abril de 2013, inclusive ambos, absolviendo a la empresa demandada del resto de las pretensiones deducidas en su contra. Se absuelve al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria que le pueda corresponder.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. El actor D. Cosme , con D. N. I. Nº NUM000 , presta servicios en la empresa demandada Restaurante Montecañada, S. L., como cocinero, desde el día 02 de enero de 1989, con un salario mensual con prorrata de pagas extras en nómina de 1980,00 euros y neto de 1.583,00 euros. El actor afirma que su salario era de 1.700 euros netos más pagas extras y una cantidad adicional que la empresa le abonaba por transferencia de doce pagas mensuales de 500,00. (Folios 10 a 18 y 28 a 38 de la prueba del actor y 1 a 55 de la demandada).

SEGUNDO. La empresa demandada se dedica a la actividad de restauración y se rige por el convenio colectivo sectorial de hostelería de la Provincia de Valencia.

TERCERO. El actor inició su actividad en la empresa demandada como socio fundador de la misma el día 28 de diciembre de 1988, junto con su esposa D.ª Zulima y los esposos D. Jacinto y D.ª Belen . En dicha sociedad el actor tenía poderes notariales otorgados el día 16 de diciembre de 2002 y que le fueron revocados el día 28 de julio de 2009. (Folios 103 a 120 de la prueba de la demandada).

CUARTO. Como consecuencia de las denuncias del actor, el demandante fue encuadro en el Régimen General por cuenta ajena por la intervención de la Inspección de Trabajo, desde el día 28 de julio de 2009, siendo su antigüedad reconocida en nómina la de 2 de enero de 1989.

QUINTO. Consta acreditado documentalmente que el actor recibía por transferencia al menos desde enero de 2006 la cantidad de 500,00 euros al mes hasta el mes de mayo de 2011 que la transferencia pasó a ser de 450,00 euros, cesando las transferencias por dichos importes en octubre de 2011, a partir de cuyo mes la empresa demandada procedió a efectuar las transferencias por el importe íntegro neto de las nóminas. Consta que el demandante no firma las nóminas con el importe neto de 1.583,00 euros, desde el mes de septiembre de 2011. (Folios 10 a 67 del actor y 1 a 67 de la demandada).

SEXTO. En fecha 05 de julio de 2012, el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Valencia dictó sentencia nº 312/2012 , en los autos 829/2011, en los que estimando parcialmente la demanda del actor, condenaba a la empresa demandada Restaurante Montecañada, S. L. a abonar al actor la cantidad de 2.700,00 euros por diferencias de los meses de enero a junio de 2009, inclusive ambos. Consta en dicha sentencia, hecho probado primero, que el salario del actor es de 2.225,63 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras y en el hecho probado segundo, que el actor había devengado un total de 1.700,00 euros por cada uno de los meses objeto de reclamación, siendo el total devengado de 6.800,00 euros. Consta en el hecho probado tercero que el actor había recibido cuatro transferencias bancarias de 500,00 euros y, en metálico 900,00 euros en marzo de 2009 y 1.200,00 euros en junio de 2009, cantidades que el juzgador deduce del total reclamado. El importe de 2.225,63 euros que recoge la sentencia coincide con el importe mensual que percibía el actor cuando estaba en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y que incluye partidas que la empresa le daba en especie y por gastos de locomoción que eran realmente salario, según afirmaba en aquella ocasión en su demanda el actor que venía percibiendo. Dicha sentencia no consta que haya sido recurrida. (Folios 1 a 6 de la parte actora).

SÉPTIMO. El actor reclama 250,00 euros por los 50,00 euros de diferencia de cada uno de los meses de mayo a septiembre de 2011, inclusive ambos y 500,00 euros por cada uno de los meses de octubre de 2011 a enero de 2012, lo que hace un total de 2.250,00 euros objeto de reclamación en la demanda. En la vista oral la parte actora amplió su reclamación a 7.500,00 euros por los meses de febrero de 2012 a abril de 2013, lo que hace un total objeto de reclamación de 9.750,00 euros.

OCTAVO. Alega el demandante que su salario mensual en nómina incluido el plus transporte y la prorrata de pagas extras es de 2.022,16 euros. (Folio 10 del actor).

NOVENO. La parte actora presentó la papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 15 de febrero de 2012, celebrándose el intento conciliatorio el día 2 de marzo de 2012, con el resultado de intentado sin efecto. La demanda se presentó ante el Registro de los Juzgados de Valencia el día 12 de marzo de 2012, teniendo entrada en este Juzgado el día 13 de marzo de 2012.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada RESTAURANTE MONTECAÑADA SL., habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicacion por la representación letrada de la empresa demandada, frente a la sentencia que estimando en parte la demanda le condena abonar la actor la cantidad de 5.895,12€, en concepto de diferencias salariales por el periodo mayo-2011 a abril- 2013, ambos inclusive.

El primer motivo del recurso se redacta la amparo de la letra a) del art. 193 de la LRJS , denunciando la infracción del art. 97 de la LRJS . Sostiene el recurrente que la sentencia es incongruente e incurre en contradicción pues difiere el importe del salario declarado probado en el hecho primero del que se hace constar en el fundamento de derecho segundo, que en el anterior periodo reclamado objeto de la sentencia anterior se incluyó la cantidad correspondiente a la cotización del actor al RETA, la cual no puede incluirse en el periodo aquí reclamado pues el actor ya esta en el R. General.

Como ha señalado el Tribunal Constitucional, por ejemplo en la sentencia 39/2003, de 27 de febrero : '(...) hemos establecido con reiteración la distinción entre dos tipos de incongruencia: de una parte, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada de cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995, de 19 de junio , 56/1996, de 15 de abril , 58/1996, de 15 de abril , 85/1996, de 21 de mayo , 26/1997, de 11 de febrero ).'

Pues bien, en el presente caso la sentencia no incurre en incongruencia, pues declara en el hecho probado la cantidad que 'en nómina' percibía el actor, y en la fundamentación jurídica razona la cantidad que entiende ha devengado el actor, cumpliendo así la exigencia el art. 97 de la LRJS , sin que se haya causado indefensión al recurrente, pues ninguna merma se le ha causado en su derecho de asistencia, audiencia y defensa, y dispone del cauce procesal previsto en la letra b) del art. 193 de la LRJS para interesar la integración o revisión del relato factico.

SEGUNDO.- 1. Los motivos segundo y tercer se redactan al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS , interesando, en el segundo, la revisión del hecho probado quinto, proponiendo la siguiente redacción la mismo, 'Consta acreditado documentalmente que el actor recibía por transferencia, a cuenta de la nómina de cada mes, como un anticipo de la misma,al menos desde enero de 2006 la cantidad de 500,00 euros al mes hasta el mes de mayo de 2011 que la transferencia pasó a ser de 450,00 euros, cesando las transferencias por dichos importes en octubre de 2011, a partir de cuyo mes la empresa demandada procedió a efectuar las transferencias por el importe íntegro neto de las nóminas. Consta que el demandante no firma las nóminas con el importe neto de 1.583,00 euros, desde el mes de septiembre de 2011. (Folios 10 a 67 del actor y 1 a 67 de la demandada)', en base a los folios 56 a 67.

Consta al folio 19 y 57 a 97 que el actor percibió por transferencia en concepto de a cuenta nómina la cantidad mensual de 500€ desde febrero-09 a diciembre-09 ambos inclusive, y asimismo percibió por trasferencia en concepto nómina la cantidad de 500€ mensuales, desde enero-11 a mayo-11 ambos inclusive, y 450€ mensuales desde junio-11 a octubre-11 ambos inclusive, por la que en estos términos se admite la revisión.

2. En el sexto motivo, se interesa la revisión del hecho probado sexto, proponiendo al siguiente redacción, 'En fecha 5 de julio de 2012, el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Valencia dictó sentencia nº 312/2012 , en los autos 829/2011, en los que estimando parcialmente la demanda del actor, condenaba a la empresa demandada Restaurante Montecañada, S. L. a abonar al actor la cantidad de 2.700 euros por diferencias de los meses de enero a junio de 2009, inclusive ambos. Consta en dicha sentencia, hecho probado primero, que el salario del actor en el periodo reclamado en el procedimiento resuelto por el Juzgado de lo Social 2 de Valencia, enero de 2009 a junio de 2009, ambos incluidos,es de 2.225,63 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras y en el hecho probado segundo, que el actor había devengado un total de 1.700 euros por cada uno de los meses objeto de reclamación, siendo el total devengado de 6.800 euros. Consta en el hecho probado tercero que el actor había recibido cuatro transferencias bancarias de 500 euros y, en metálico 900 euros en marzo de 2009 y 1.200 euros en junio de 2009, cantidades que el juzgador deduce del total reclamado. El importe de 2.225,60 euros que recoge la sentencia coincide con el importe mensual que percibía el actor cuando estaba en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y que incluye partidas que la empresa le daba en especie y por gastos de locomoción que eran realmente salario, según afirmaba en aquella ocasión en su demanda el actor que venía percibiendo. Dicha sentencia no consta que haya sido recurrida. (Folios 1 a 6 de la parte actora)'.

La revisión resulta innecesaria ya que el hecho impugnado da cuenta de la sentencia dictada por el Juzgado nº 2, que por tanto se tiene íntegramente por reproducida.

TERCERO.-La sentencia no contiene motivo alguno redactado al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS , debiendo tenerse en cuenta que en un recurso extraordinario como es el de suplicación, la denuncia del derecho exige que el que recurre cite o haga referencia a las normas jurídicas que estime infringidas (SSTCT 26 abril 1988, 9 diciembre 1988; TSJCA Madrid 14 diciembre 1989). De modo que como señala la STS de 10-02-1989 , entre otras, no puede aceptarse un recurso que se limita a alegar la errónea interpretación de las leyes aplicables al caso sin más; doctrina asumida por el Tribunal Constitucional en la sentencia 258/2000, de 30 de octubre (recurso de amparo 720/98 ). Pero es más el propio Tribunal Constitucional ha afirmado que es necesario observar los presupuestos necesarios para cumplir los requisitos de acceso al recurso de suplicación dado su carácter de recurso extraordinario ( STC 230/2001 26 noviembre ), y que corresponde a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ). En éste sentido el mismo Tribunal ha llegado a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento sobre el fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en su formalización del apartado del art 191 LPL (ahora art. 193 LRJS ) en que se pretendía incardinar el recurso, y por la falta de concreción de la norma o normas jurídicas que se consideran infringidas o de que manera se produjo la infracción. ( STC 71/2002 ).

En definitiva pues y de acuerdo con las razones expuestas, el recurso no puede prosperar, pues del escrito de recurso no es posible conocer los preceptos sustantivos o la doctrina jurisprudencial que el recurrente considera que se han infringido por la sentencia de instancia.

CUARTO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Restaurante Montecañada SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 12 de los de Valencia, de fecha 22-mayo-2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 400 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1851 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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