Sentencia Social Nº 346/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 346/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1806/2013 de 25 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: POVES ROJAS, MANUEL

Nº de sentencia: 346/2014

Núm. Cendoj: 28079340042014100341


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.44.4-2012/0020627

Procedimiento Recurso de Suplicación 1806/2013

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Procedimiento Ordinario 465/2012

Materia: Materias laborales individuales

C.A.

Sentencia número: 346/2014

Ilmos. Sres.

D./Dña. MANUEL POVES ROJAS

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D./Dña. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA

En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil catorce. Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1806/2013, formalizado por el/la Letrado de la Comunidad Autónoma en nombre y representación de CONSEJERIA DE TRANSPORTES E INFRAESTRUCTURAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid , en sus autos número 465/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Lázaro frente a la entidad recurrente, en reclamación por derechos y cantidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. MANUEL POVES ROJAS.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

' PRIMERO.- El actor, Lázaro , con DNI n° NUM000 , viene prestando sus servicios para la demandada, COMUNIDAD AUTOMA DE MADRID, (Consejería de Transportes e Infraestructuras), con antigüedad desde el 4/6/2004 y con la categoría profesional de Titulado Superior, (nivel retributivo 9) con un salario de 3.448,36 euros mensuales con inclusión de ppe.

SEGUNDO. - El actor inició su actividad laboral con el Ente Público MINTRA (Madrid, Infraestructuras del Transporte).

La anterior entidad quedó extinguida por la Ley 4/2011 de 28 de julio, en el art., Único de la citada Ley se establece en su punto 2:

El conjunto de los bienes, derechos y obligaciones resultantes de la extinción de MINTRA se integra en la Dirección General de Infraestructuras de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la CAM'.

TERCERO. - A partir de la entrada en vigor de la citada Ley 4/2011 de 28 de julio, el 5/8/2011, el actor pasó a formar parte del personal laboral de la CAM., realizando las mismas funciones que venía realizando anteriormente para MINTRA.

CUARTO. - El actor ha venido percibiendo desde el inicio de su relación laboral, cada uno de los meses por concepto de ' Plus Actividad', la cantidad que en el año 2004 ascendía a 836,61 euros mensuales y que hasta noviembre/2011 dicha cantidad fija mensual ascendía a 897,74 euros/mes.

QUINTO .- EL Plus mensual que ha venido percibiendo no consta que responda a ninguna circunstancia en relación con jornada, disponibilidad, especial dedicación , etc. EL actor la ha venido percibiendo como cantidad fija, mensual correlativa, incluidos períodos de vacaciones.

SEXTO .- El actor antes de reconocérsele la situación de trabajador fijo en MINTRA, su primer contrato fue Obra o Servicio Determinado y también percibía la misma cantidad, fija y mensual denominada en nómina ' Plus de Actividad'.

SEPTIM O.- Desde el 5/8/2011 fecha en la que fue adscrito el actor a la CAM, ha venido percibiendo el denominado 'plus de actividad', en las mismas condiciones que hasta esa fecha.

A partir de la nómina de noviembre/2011, no se ha incluido el citado plus, y el actor ha dejado de percibir la cantidad mensual de 897,74 euros.

OCTAVO. - El actor ha dejado de percibir las siguientes cantidades: 3.590,96 euros correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2011 y enero y febrero de 2012, a razón de 897,74 euros mensuales.

NOVENO. - Ha sido agotada la vía previa administrativa.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo la acción principal de la demanda del actor, Lázaro y declaro el derecho del actor a percibir el salario íntegro que venía percibiendo hasta noviembre/2011, en el que se incluye como parte de su estructura salarial, el concepto de 'Plus de Actividad' en la cuantía de 897,74 euros mensuales.

Así mismo declaro debida la cantidad de 3.590,96 euros correspondiente a las diferencias salariales dejadas de percibir en el período comprendido de noviembre/2011 a febrero/2012.

En consecuencia, condeno a la COMUNIDAD DE MADRID (Consejería de Transportes e Infraestructuras), a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que abone al actor la cantidad de 3.590,96 euros por diferencias salariales correspondientes a los meses de noviembre y diciembre/2011 y enero y febrero/2012, así como en los meses sucesivos en los que vaya devengándose mensualmente el salario.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONSEJERIA DE TRANSPORTES DE LA COMUNIDAD DE MADRID , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/10/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

ÚNICO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, en sus autos 465/2912, que estimó la demanda y condenó a la Comunidad Autónoma de Madrid a pagar al actor la cantidad de 3.590,96 euros, interpone el letrado representante de la CAM recurso de suplicación, y articula un solo motivo que ampara procesalmente en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia infracción de lo dispuesto en la Disposición Adicional cuarta de la Ley 8/2010, de 23 de diciembre, de Presupuestos generales de la Comunidad de Madrid.

Sostiene la Entidad recurrente que el ente público MINTRA (Madrid, Infraestructuras del Transporte) se ha integrado en la Consejería de Transportes de la CAM, quedando extinguido el ente autonómico citado, y en consecuencia el plus de actividad que se reclama, pues la Disposición Adicional que cita dispone que el personal laboral fijo de empresas públicas autonómicas y resto de los entes del sector público a que hace referencia el artículo 6 de la Ley 9/90 de la CAM , que se integre durante el año 2011 en la plantilla de la CAM lo hará en grupos de clasificación, categorías profesionales y niveles salariales previstos en dicho Convenio, en función de la titularidad que le hubiere sido exigida para el acceso a su categoría de origen, tareas que viniere desempeñando y áreas de actividad.

El mencionado plus de actividad se consideraba como un complemento salarial que retribuye las particulares circunstancias, especialmente en lo atinente a la cuantía de la jornada de trabajo y su ordenación, en que se desarrolla la actividad profesional. Sin embargo, como refleja el relato fáctico de la sentencia, el actor venía percibiendo el concepto de plus de actividad sin que respondiese a ninguna circunstancia en relación con la jornada, disponibilidad, especial dedicación, etc., percibiéndolo como una cantidad fija mensual.

La Disposición Adicional tercera de la Ley 8/2010, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales de la CAM regula el 'personal transferido' y dispone lo siguiente:

«El personal que, en su caso, resulta transferido a la CAM durante el año 2011 mantendrá el régimen retributivo y cuantías específicas que tenga reconocido en el momento de la efectiva transferencia».

Es un hecho indiscutido, y así se refleja en el inalterado, por incombatido relato fáctico de la sentencia, que el plus de actividad lo ha venido percibiendo el actor desde el inicio de la relación laboral, por una cantidad fija mensual, sin que conste que tal concepto responda a ninguna circunstancia en relación con jornada, disponibilidad, especial dedicación, etc., y también consta que lo ha venido percibiendo como cantidad fija, mensual correlativa, incluidos períodos de vacaciones, e incluso lo ha venido percibiendo desde que fue integrado en la CAM.

Se deduce, por consiguiente, que estamos ante una estructura salarial en la que el actor es retribuido por su trabajo, sin ninguna especificación que conlleve plus o complemento compensatorio alguno, como razona la Magistrada de instancia.

Así se deduce incontestablemente de las nóminas aportadas, donde se aprecia (folios 82 a 98) que desde diciembre de 2010 a octubre de 2011 el actor ha venido percibiendo prácticamente la misma cantidad como plus de actividad.

En todo caso ha de aplicarse lo que se establece en la Disposición Adicional tercera de la Ley 8/2010 de la CAM , que dice que el personal que, en su caso, resulte transferido a la CAM durante el año 2011, mantendrá el régimen retributivo y cuantías específicas que tengan reconocido en el momento de la efectiva transferencia.

No consta que se haya hecho uso de lo que se dispone en la misma Disposición, que establece que «los pactos y convenios que regulan las condiciones de trabajo de dicho personal, mantendrán su vigencia en tanto no sean sustituidos por una nueva regulación», por lo que el actor es, de momento, acreedor a las cantidades que reclama, tal y como entendió la sentencia dictada por el Juzgado, que ha de ser en consecuencia, confirmada, sin perjuicio de que se proceda a la absorción y compensación, como mecanismo adecuado para la equiparación retributiva que pudiera proceder, en su caso.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE TRANSPORTES E INFRAESTRUCTURAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de fecha de cinco de junio de dos mil trece , en el procedimiento seguido ante el mismo a instancia de D. Lázaro frente a la entidad recurrente, en reclamación por derechos y cantidad y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-1806-13 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000180613 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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