Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 346/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1088/2013 de 28 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 346/2014
Núm. Cendoj: 30030340012014100325
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00346/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG:30030 44 4 2011 0005619
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001088 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000543 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de MURCIA
Recurrente/s:MC MUTUAL
Abogado/a:MARIA JESUS ALMENAR LLUCH
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI, Sagrario , DIRECCION000 , C.B. , INSS , Héctor , Melisa
Abogado/a:I NO CENCIO LOPEZ DEL AMOR, JORGE VILAPLANA PEREZ , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) , JORGE VILAPLANA PEREZ , JORGE VILAPLANA PEREZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
En MURCIA, a veintiocho de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por MC MUTUAL, contra la sentencia número 0307/2013 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 8 de julio , dictada en proceso número 0543/2011, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por Sagrario frente a MC MUTUAL, DIRECCION000 , CB, Héctor , Melisa , INSS Y TGSS.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO.- D. Donato venía prestando servicios desde julio de 1996 para la patronal del transporte de agricultura DIRECCION000 C.B., formada por D. Héctor y Doña Melisa , con categoría de peón y lucrando un salario mensual no determinado. El Sr. Donato prestaba sus servicios 'esclareciendo' una plantación de melocotoneros, a cielo abierto, portando una escalera (perigallo), en el termino de Calasparra, discurriendo su jornada diaria de trabajo desde las 8:00, parando para tomar el bocadillo entre las 10:30 y las 11:00, lo que se llevaba a cabo por todos los componentes de la cuadrilla en un ribazo del camino anejo a la finca donde estaban aparcados los vehículos. El3 de marzo de 2011, tras haber detenido D. Donato su actividad productiva en torno a las 10,30 horas para tomar el bocadillo, lo cual iba a realizar en la dicho ribazo, sobre las 14 horas dejo caer su cabeza, perdió la consciencia y falleció repentinamente sin que las maniobras realizadas por los servicios desplazados al lugar lograran su recuperación. Constando que el actor falleció por una parada cardiorrespiratoria, muerte súbita, y que padecía una miocardiopatia obstructiva con anterioridad al accidente. Tramitadas las correspondientes actuaciones administrativas, se reconocieron por la Administración de la Seguridad Social las reglamentarias prestaciones en beneficio de la viuda y de la hija de D. Donato , prestaciones residenciadas en la aseveración de que el fallecimiento de ese trabajador se debió a enfermedad común y prestaciones que no se cuantifican en cuanto a la peculiar base reguladora por accidente, limitándose a reclamarlas en forma genérica. SEGUNDO.- El término 'lugar de trabajo' utilizado por el legislador en el precepto legal sobre cuya infracción se discute ha de ser entendido como 'espacio' en el que se sitúa el trabajador con motivo y con ocasión de la prestación de servicios ordenada por el empresario. Ha de ser ello así, por cuanto la amplitud de la caracterización del accidente de trabajo en nuestro ordenamiento parte sin duda de la finalidad de la norma toda contenida en el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , finalidad esa ligada al reconocimiento o aceptación de que la protección frente a la accidentalidad laboral es una exigencia arquetípica de la fórmula constitucional del Estado Social de Derecho, lo cual está íntimamente ligado a la elemental percepción del legislador de que la actividad de trabajo consume a lo largo de una vida productiva normal u ordinaria casi la mitad de la realidad existencial activa del individuo; o, lo que es lo mismo, en la construcción legal del accidente de trabajo el autor de la norma ha partido de la aceptación de que no se pueden desconocer la infinidad de matices físicos y psíquicos que rodean el hecho laboral por esa repercusión del mismo en la esfera existencial y vital del sujeto trabajador. La parada cardiorrespiratoria o la miocardiopatia obstructiva (patología de fondo) que sufría D. Donato y que termina precipitándose en el óbito del mismo se produce en el camino inmediato al espacio físico preordenado para la prestación laboral, en aquel lugar donde se aparcaban los vehículos y dentro de la precariedad propia del trabajo en el campo y los lugares de descanso, que venían siendo además habitualmente utilizadas por el trabajador para el almuerzo o toma del bocadillo, y espacio aquel que lo era de trabajo por cuanto su ocupación o uso no tenía otra causa que la prestación de servicios que incumbía al causante, ósea el 'esclarecimiento' de melocotoneros . El episodio accidental cardiaco que sufre ese productor lo fue en el 'lugar de trabajo', porque sobrevino en un espacio físico que venía a ocuparse, exclusivamente, con ocasión o por consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena, según la definición contenida en el artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social . TERCERO.- Tampoco puede aceptar la tesis de AC Mutual de que la manifestación morbosa que sufrió D. Sergio aflorara en tiempo o momento que no puede considerarse como 'de trabajo'. Fundamenta esa tesis la parte codemandada en la regulación del instituto de la 'jornada de trabajo' que se contiene en el artículo 34 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , cuyo número 4 establece que los preceptivos períodos de descanso que habrán de disfrutarse cuando la jornada exceda de 6 horas continuadas, se considerarán 'tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo'. que el legislador del accidente de trabajo lo es del modelo de protección social general, y no del modelo de relaciones laborales; que aquel legislador no ha caracterizado la hipótesis accidental laboral sobre la que aquí se debate por remisión a lo que sea el 'tiempo de trabajo' en la legislación reguladora de la jornada laboral; que esa ausencia de conexión normativa o referencial aflora con plasticidad al observar la construcción como manifestación accidental del siniestro 'in itínere', el cual no tiene absolutamente nada que ver con el tiempo de trabajo ex artículo 34 del Estatuto ; y que, otra vez recordado ello, si lo decisivo para la afirmación del hecho accidental es que el mismo surja en momento cronológico en el que el trabajador ejecuta una actividad -el almuerzo- en el lugar de trabajo y con motivo o por consecuencia de las obligaciones de ese trabajo, el episodio accidental emerge entonces en tiempo de trabajo. CUARTO.- Junto a ello debe valorase la afirmación de la Mutua de que la patología y la actividad desempeñada no tuvieron relación con el desencadenamiento de la patología y el fallecimiento del marido y padre de los accionantes. La presunción favorece a estos en la forma que ya se dijo, por la consideración de tiempo y lugar de trabajo. Existe un informe de autopsia posterior que indica que el actor padecía de antemano una cardiopatía hipertrofia, de probable carecer genético, sin embargo también son accidentes las patologías sufridas con anterioridad agravadas por el trabajo. Lo que nos consta es que el actor tras dos horas y media de trabajo manual, en el momento en que comenzaba a descansar sufrió un episodio de insuficiencia cardiorrespiratoria aguda que desencadeno en el fallecimiento del mismo. No es posible descartar que la patología se viera gravada por el estrés y el componente físico del trabajo, pese a que este fuera moderado y por ello debe estimarse la demanda Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones. QUINTO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por Doña Sagrario en su propio nombre y en los de sus hijos menores de edad, contra el INSS, la TGSS, la Mutua AC MUTUAL por subrogación de las obligaciones empresariales de la empresa DIRECCION000 C.B., formada por D. Héctor y Doña Melisa , debo declarar que el fallecimiento del actor se debió a accidente de trabajo condenado a al Mutua al abono de las prestaciones derivadas de la misma por tal contingencia, que no se detallan en esta Sentencia al no haberse determinado por la actora en demanda, como tampoco lo hizo respecto a su cuantía o base reguladora, para lo cual se reserva el derecho a solicitarlo en vía administrativa y en su caso en la vía judicial, en procedimiento diferente'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Letrada Dª. Mª Jesús Almenar Lluch, en representación de la parte demandada MC Mutual, con impugnación del Letrado D. Inocencio López del Amor, en representación de la parte demandante.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora doña Sagrario , en nombre propio y su hija menor, presentó demanda, sobre viudedad y orfandad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, MC Mutual y la empresa DIRECCION000 , C.B., en reclamación de que se declarase que el fallecimiento del esposo de la demandante, y causante de la prestación, fue debido a accidente de trabajo; demanda que fue estimada por el Juzgado a quo al considerar que el episodio accidental cardíaco que sufre el trabajador lo fue en lugar y tiempo de trabajo, existiendo una relación directa entre el fallecimiento y el trabajo, al no poder descartarse que la patología subyacente y de base se hubiese visto agravada por el estrés y el componente físico del trabajo.
Frente a dicho pronunciamiento se interpuso recurso de suplicación por la Mutua demandada; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 34.4 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la jurisprudencia citada.
La parte actora se opone al recurso y lo impugna.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de recurso, se interesa la revisión del hecho probado primero de la sentencia recurrida, para que se sustituya se redacción por otra del siguiente tenor literal: 'D. Donato venía prestando servicios desde marzo de 2011 para la patronal DIRECCION000 , C.B., formada por D. Héctor y Dña. Melisa , con categoría de peón agrícola y lucrando un salario mensual de 1.260 €. El Sr. Donato prestaba sus servicios 'esclareciendo' una plantación de melocotoneros, a cielo abierto, portando una escalera cuando así lo precisaba, en el término de Calasparra, discurriendo su jornada diaria de trabajo desde las 8:00, parando para tomar el bocadillo entre las 10 y las 10.30 horas, lo que se llevaba a cabo por todos los componentes de la cuadrilla en el camino de la finca, donde aparcaban los coches para sacar sus mochilas y coger el almuerzo.
El 3 de marzo de 2011, D. Donato , tras haber detenido su actividad productiva en torno a las 10 horas para tomar el bocadillo, y encontrándose apoyado en el coche, dejó caer la cabeza, cayendo al suelo y falleciendo repentinamente sobre las 10.20 horas, constando en el informe preliminar de la autopsia que el actor falleció por insuficiencia cardiorrespiratoria aguda, muerte natural, muerte súbita inesperada.
Tramitadas las correspondientes actuaciones administrativas, se reconocieron por la Administración de la Seguridad Social las reglamentarias prestaciones en beneficio de la viuda y de la hija de D. Donato , prestaciones residenciadas en la aseveración de que el fallecimiento de ese trabajador se debió a enfermedad común y prestaciones que no se cuantifican en cuanto a la peculiar base reguladora por accidente por la parte actora, limitándose a reclamarlas en forma genérica'.
Dicha revisión se basa en copia del parte de accidente de trabajo(folios 146 a 149 de los autos), informe de investigación del accidente(folios 150 y 151), testifical del empresario y de una compañera de trabajo, comunicación urgente de accidente de trabajo(folios 143 a 145), informe de autopsia(folios 127 y 128) e informe preliminar de autopsia(folio 156); modificación que no puede aceptarse ya que, de un lado, la prueba testifical no es medio apto para operar la revisión de hechos probados, de conformidad con el artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que solamente admite a tal efecto las pruebas documentales y periciales, y de otro lado, no se aprecia error de valoración de dicho material probatorio por parte del Magistrado de instancia y del resto que le ha llevado a formar su convicción sobre el particular y sin que sea posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia al declarar probados unos determinados hechos, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo' le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; no obstante, la antigüedad en la empresa y el horario de parada del trabajo carecen de trascendencia para alterar el sentido del fallo.
Asimismo, se solicita la modificación del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, relativo a la consideración del término 'lugar de trabajo', ofreciéndose el correspondiente texto alternativo con apoyo en el informe de autopsia obrante al 128 de los autos, en el que se indica que la muerte es natural y producida por insuficiencia cardiorrespiratoria y en las testificales ya mencionadas; modificación que no puede aceptarse ya que, dejando al margen que el hecho probado contiene valoración y apreciaciones jurídicas, lo cierto es que, como ya se ha indicado la testifical no es apta para operar la revisión de hechos probados, y, si bien el informe de autopsia menciona que la muerte fue natural, ello implica que no fue muerte violenta, pero dicho informe pone de manifiesto que el fracaso cardíaco tuvo como base patológica una forma restrictiva de miocardiopatía hipertrófica.
Igualmente se interesa la supresión del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, relativo a lo que ha de entenderse como 'jornada de trabajo' y el preceptivo descanso, y su sustitución por otro ofrecido como alternativo en el que se introducen consideraciones y apreciaciones estrictamente jurídicas, propias del examen del derecho aplicable, sin que accederse a la pretendida supresión y sustitución al venir ello basado en apreciaciones de marcado carácter subjetivo en la interpretación del artículo 34.4 del Estatuto de los Trabajadores y del Convenio Colectivo aplicable, ya que la revisión pretendida no afectaría al fallo que se pudiese dictar como después se dirá.
Finalmente se pretende la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, en relación con el nexo causal entre lesión y trabajo, ofreciéndose el correspondiente texto alternativo con base en la documental aportada a los autos y testifical ya mencionada; modificación que igualmente debe rechazarse por los mismos motivos anteriormente indicados.
Los hechos probados segundo, tercero y cuarto que se que se pretenden modificar, tal como se ha dicho, contienen valoración jurídicas, propias de los Fundamentos de Derecho, y en estos se contiene el mismo relato y contenido que en los hechos probados, por lo que, al tratarse de cuestiones estrictamente jurídicas, ello debe quedar para ser analizado en el examen del derecho.
Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.
FUNDAMENTO TERCERO.- Respecto del segundo motivo de recurso, se alega la infracción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 34.4 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la jurisprudencia citada, al entender la parte recurrente que se debe excluir la presunción de laboralidad en base al artículo 115.2,f) de la Ley General de la Seguridad Social , ya que el trabajo realizado no ha sido el factor desencadenante de una crisis, como causa de fallecimiento, pues dicha crisis se produjo en tiempo de descanso, sin que se hubiese acreditado que tal descanso se pudiera computar como tiempo efectivo de trabajo, a lo que ha de unirse que el trabajo realizado por el fallecido era de carácter liviano y consistía en quitar flores de los árboles frutales; denuncias normativas que no pueden prosperar ya que la crisis cardiaca y posterior fallecimiento se produjo dentro de la jornada de trabajo, y sin que conste acreditado que ello se desarrolló en el tiempo de descanso que no se ha de trabajo efectivo; no obstante, se ha de tener presente que el trabajador que resultó fallecido tenía una base patológica consistente en una forma restrictiva de miocardiopatía hipertrófica que afecta a ambos ventrículos cardíacos aunque con mayor intensidad al ventrículo izquierdo, tal como refiere el informe de autopsia al folio 127 de los autos, por lo tanto, el trabajador tenía una patología cardiaca, la cual se vio agravada por el trabajo, pues, si bien la actividad laboral de esclarecer una plantación de melocotoneros es más bien liviana, portaba una escalera (perigallo), ello requiere cierto esfuerzo y, asimismo, su porte era para utilizarla y subirse a la misma para realizar la referida operación, pues esta no se realiza solamente a pie de finca, sino subiéndose a dicha escalera, por lo que existía un componente físico, calificado por el Magistrado de instancia, como moderado, y es que el trabajador llevaba dos horas y media de trabajo manual, y es en el momento del descanso que sufre la crisis cardiaca, por lo que dicha patología se pudo ver agravada por la realización del trabajo, a consecuencia de estrés o actividad física, aunque sea moderada, y, asimismo, debe tenerse en cuenta que la lesión determinante del fallecimiento se ha producido en lugar de trabajo, entendiendo por tal el espacio físico que se ocupa para llevar a cabo el trabajo, en este caso, el ribazo adyacente a la finca en que se desarrollaba la labor, y, además, en tiempo de trabajo, considerando incluido el tiempo de descanso para el bocadillo, y ello con independencia del momento de la jornada de trabajo y sea tiempo de trabajo efectivo o no, bastando con que se encuentre en local de la empresa o donde deba realizarse la actividad, sin que la posible consideración sobre tiempo de trabajo efectivo establecida en el artículo 34.4 del Estatuto de los Trabajadores o en Convenio Colectivo sea aplicable en materia de Seguridad Social, sino solamente a efectos de la relación laboral, por lo que nada impide que el descanso dentro de la jornada también deba tener tal consideración de tiempo de trabajo a los efectos de la determinación de la existencia de accidente de trabajo con base en la presunción de laboralidad.
Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales del recurso, de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , fijándose en 250 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por MC MUTUAL, contra la sentencia número 0307/2013 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 8 de julio , dictada en proceso número 0543/2011, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por Sagrario frente a MC MUTUAL, DIRECCION000 , CB, Héctor , Melisa , INSS Y TGSS; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Se condena en costas a la parte recurrente, que deberá abonar al Letrado impugnante de su recurso, la cantidad de 250 euros en concepto de honorarios.
Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066108813, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066108813, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
