Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 346/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 106/2015 de 24 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS
Nº de sentencia: 346/2015
Núm. Cendoj: 28079340012015100318
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG: 28.079.44.4-2011/0015054
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 106/15
Sentencia número: 346/15
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 106/15, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JULIO NICOLÁS CHICO, en nombre y representación de DON Alberto , contra la sentencia dictada en 19 de septiembre de 2.014 por el Juzgado de lo Social núm. 17 de los de MADRID , en los autos núm. 366/11, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa LLOYDS TSB BANK PLC, figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El demandante ha prestado sus servicios para la empresa demandada desde el 1-4-66, con la categoría de Técnico Nivel I y devengando un salario anual de 84.939,15 euros más 3.548,89 euros como retribución en especie (total: 88.488,04 euros).
SEGUNDO.- Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 10-2-12 se autoriza a la empresa demandada a extinguir 145 contratos de trabajo (72 prejubilaciones y 73 bajas incentivadas).
TERCERO.- Mediante escrito de fecha 3-3-10 la empresa solicita al demandante una copia de su Vida Laboral 'de cara a proceder a realizar todos los cálculos de cara a la prejubilación en tu caso, según lo establecido en el acuerdo firmado entre LLOYDS TSB BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA Y LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LOS TRABAJADORES CON FECHA 30-12-09 Y 2-2-10 HOMOLOGADO POR LA RESOLUCIÓN DE LA D. GENERAL DE TRABAJO CON FECHA 10-2-10'.
El demandante contesta que debido a su situación personal no procede la prejubilación ni hacer ningún tipo de cálculos, ya que en el momento en que el banco extinga su contrato, puede ir a la Seguridad Social y se jubila.
CUARTO.- Mediante carta de fecha 12-3-10 la empresa informa al demandante que 'no resultará de aplicación a su situación concreta el apartado III. Medidas contempladas en el Plan Social. Punto 1. Plan de Prejubilaciones, del Acuerdo definitivo firmado entre la representación Legal de los Trabajadores y la empresa con fecha 30-12-09 y 2-2-10 y que ha sido homologado por la por la Resolución de la Dirección General de trabajo con fecha 10-2-10. No obstante lo anterior, usted puede optar si lo desea por acceder a la jubilación a partir de los 60 años en virtud del artículo 36.2 del XXI Convenio Colectivo de Banca (...) Para ello deberá realizar usted una petición a la empresa de forma expresa, en virtud de los términos establecidos en dicho Convenio Colectivo y la empresa estará obligada a aceptarla, siguiendo los trámites oficiales establecidos tanto por la Seguridad Social como por el INSS'.
El demandante contesta en los términos que se contienen en el documento nº 3 de su ramo de prueba, que se da por reproducido a estos efectos.
QUINTO.- Mediante carta de fecha 7-4-10 la empresa indica al actor que está incluido en el colectivo de los trabajadores que con carácter obligatorio están adscritos al Plan de Prejubilaciones y que en consecuencia su contrato se extinguirá el día 30-6-10 en los términos y condiciones pactados en el Acuerdo (Doc. 4 de la parte actora).
SEXTO.- Mediante carta de fecha 14-6-10 el demandante indica a la empresa que 'A la vista de que el 30 de junio de 2010 es la fecha en la que el Banco me va a extinguir, por causas ajenas a mi voluntad, la relación laboral que ha existido durante más de 44 años, te agradecería que me facilitaras la siguiente documentación:
Certificación en la que consten las bases de cotización de los últimos tres meses
Documento del Banco en el que se acredite que mi contrato de trabajo se ha extinguido por causas ajenas a mi voluntad.
Como la fecha del despido va a ser el 30 de junio de 2010, te agradecería que me tuvieras preparada dicha documentación el día 1 de julio de 2010, ya que, a la vista de las circunstancias, es mi intención, ese mismo día, solicitar la pensión por jubilación al INSS'. También en dicha carta solicita que le incluyan en el finiquito la indemnización por despido que por ley le corresponde. (doc. 5 de la parte actora).
SEPTIMO.- Mediante carta de fecha 30-6-10 la empresa comunica al actor que con fecha 30-6-10 se procede a extinguir su contrato de trabajo con la compañía de conformidad con la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 10-2-10.
El trabajador percibió en concepto de liquidación por finiquito el importe bruto de 5.684,46 euros, siendo la cifra neta de 4.285,33 euros, por los conceptos que figuran en el recibo de salarios obrante al folio 341 de autos (documento 10 de la demandada que se da por reproducido).
OCTAVO.- Con fecha 1-7-10 el actor solicitó del INSS la jubilación anticipada.
NOVENO.- El actor tras su jubilación percibirá, en concepto de pensión por jubilación por parte del INSS y como complemento de la pensión por parte del Plan de Pensiones, los importes que se reflejan en el documento 2 aportado por la empresa.
DECIMO.- A fecha 17-5-12, las aportaciones realizadas al Plan de Pensión del actor para garantizar las obligaciones establecidas en el Acuerdo de Previsión Social de fecha 2-10-02, ascienden a 149.875,18 euros, de los que 93.602,33 euros fueron aportados antes de la extinción de la relación laboral del Sr. Alberto y los otros 56.272,85 euros se aportaron con posterioridad (doc. 3 de la empresa).
UNDECIMO.- La totalidad de empleados de LLOYDS nacidos en 1952 o con anterioridad a dicha fecha han resultado afectados por el punto III.1 del Acuerdo de ERE que fue homologado y autorizado por la Dirección General de Trabajo con fecha 10-2-10 (doc. 17 de la empresa).
DUODECIMO.- Se ha intentado la conciliación ante el SMAC.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Alberto contra LLOYDS TSB BANK PLC, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al demandante 3.328,86 euros'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16 de febrero de 2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 8 de abril de 2015, señalándose el día 22 de abril de Abril de 2015 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger parcialmente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Lloyds TSB Bank PLC, figurando también como pate el Ministerio Fiscal, condenó a la citada mercantil a satisfacer al actor la cantidad de 3.328,86 euros en concepto de compensación económica por vacaciones no disfrutadas a 30 de junio de 2.010, data de extinción de su contrato de trabajo. Sin embargo, lo que reclama el trabajador es, sin respetar los énfasis de la redacción original, que se declare el derecho que, según él, le asiste a 'percibir la indemnización legal por extinción del contrato de trabajo prevista en el artículo 51.8 del E.T . y por tanto la irregular conducta de la empresa, con vulneración del derecho mínimo e indisponible previsto en el citado artículo y la vulneración de(su) derecho a la igualdad, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración, y al abono del importe de 88.488,04 euros en concepto de indemnización, más el interés legal desde la presentación de la papeleta de conciliación, al importe de 3.328,86 euros en concepto de liquidación(sic) , más el interés moratorio del 10%, lo que hace un total de 91.816,90 euros de principal, más los intereses reclamados'.
SEGUNDO.-Recurre en suplicación el demandante instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal y ordenados al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, de los que el primero censura como infringido el artículo 14 de la Constitución, en relación con el 51.8 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, según redacción vigente a la sazón de la decisión extintiva impugnada, que data - como vimos- de 30 de junio de 2.010, esto es, la anterior al Real Decreto-Ley 3/2.012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, a cuyo tenor: 'Los trabajadores cuyos contratos se extingan de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo tendrán derecho a una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de doce mensualidades', que, precisamente, es el monto dinerario reclamado por tal concepto en cuantía de 88.488,04 euros, mientras que el siguiente trae a colación como vulnerado este último precepto legal. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.
TERCERO.-Varias precisiones previas: anteriormente, se dictó sentencia en estos autos por el Juzgado de instancia el 5 de junio de 2012, en la que, tras acoger la defensa procesal de falta de jurisdicción opuesta por la demandada, se le absolvió en la instancia (folios 538 a 543 de las actuaciones), resolución que fue recurrida en suplicación por el trabajador, habiendo recaído sentencia de esta misma Sección en fecha 27 de septiembre de 2.013 (recurso nº 6.221/12 ), cuyo fallo reza así (folios 568 a 585): 'Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DON Alberto , contra la sentencia dictada en 5 de junio de 2.012 por el Juzgado de lo Social núm. 17 de los de MADRID , en los autos núm. 366/11, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa LLOYDS TSB BANK PLC, figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos anular, como anulamos, la resolución judicial recurrida, con retroacción de actuaciones al momento en que se dictó para que por la Magistrada de instancia con absoluta libertad de criterio, mas partiendo, eso sí, de la competencia material del orden social de la jurisdicción para su enjuiciamiento, se dicte otra en la que entre a conocer de las cuestiones de fondo suscitadas en la demanda rectora de autos, incluyendo la reclamación de compensación económica por vacaciones no disfrutadas. Sin costas', la cual ganó firmeza merced a auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2.014 (recurso nº 3.053/13 ), por el que se inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa (folios 586 a 589), habiéndose recibido los autos en el Juzgado de procedencia el 9 de julio siguiente (folios 592 y 593) y dictado nueva sentencia el 19 de septiembre de ese año, que es la ahora recurrida.
CUARTO.-Siguiendo con el capítulo de matizaciones, indicar que, bien mirado, los dos motivos citados están presididos por igual designio, es decir, invocar el derecho del recurrente a lucrar a cargo de la empresa la indemnización prevista legalmente en caso de extinción individual del contrato de trabajo en uso de la autorización administrativa concedida por la Autoridad Laboral en lo que entonces se conocía como expediente de regulación de empleo, por mucho que el inicial incida en la valoración de la actuación de dicha sociedad desde un canon básicamente constitucional -derecho a no ser discriminado por razón de la edad-, en tanto que el otro lo haga desde la perspectiva de mera legalidad ordinaria, por lo que, teniendo siempre presentes ambas ópticas, nada impide que los examinemos conjuntamente.
QUINTO.-Los presupuestos fácticos de la controversia que separa a las partes lucen con claridad en la versión judicial de los hechos, que permanece inatacada. Su descripción puede resultar farragosa e, incluso, tediosa, pero es imprescindible para conocer la realidad de lo acontecido. En todo caso, pese a su aparente complejidad, cabe resumir así la cuestión: la empresa, haciendo uso de la autorización que la Autoridad Laboral le concedió en expediente de regulación de empleo, acordó extinguir el contrato de trabajo que le unía a quien hoy recurre con efectos de 30 de junio de 2.010, y ello tras incluirlo en el Plan de Prejubilaciones convenido en el acuerdo colectivo alcanzado con la representación legal de los trabajadores durante la tramitación del mismo, lo que motivó que el accionante se jubilara anticipadamente al día siguiente contando con 60 años de edad, y sin que, empero, como consecuencia de tal decisión extintiva le haya satisfecho suma alguna en concepto de indemnización en sentido estricto, ni tampoco, a modo de indemnización diferida, en forma de prestación complementaria de la pensión de jubilación de la Seguridad Social. Lo único que hizo la demandada fue continuar realizando las aportaciones al Plan de Pensiones del partícipe, mas, como luego se verá, de ellas no es posible predicar carácter indemnizatorio de ninguna clase.
SEXTO.-Dicho esto, el ordinal primero de la premisa histórica de la sentencia recurrida señala que el trabajador prestó 'sus servicios para la empresa demandada desde el 1-4-66, con la categoría de Técnico Nivel I y devengando un salario anual de 84.939,15 euros más 3.548,89 euros como retribución en especie (total 88.488,04 euros)', a lo que añade el siguiente: 'Mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 10-2-12(sic, por 10 de febrero de 2.010) se autoriza a la empresa demandada a extinguir 145 contratos de trabajo (72 prejubilaciones y 73 bajas incentivadas)'. A su vez, el tercero dice, respetando las mayúsculas del texto originario: 'Mediante escrito de fecha 3-3-10 la empresa solicita al demandante una copia de su Vida Laboral 'de cara a proceder a realizar todos los cálculos de cara a la prejubilación en tu caso, según lo establecido en el acuerdo firmado entre LLOYDS TSB BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA Y LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LOS TRABAJADORES CON FECHA 30-12-09 Y 2-2-10 HOMOLOGADO POR LA RESOLUCIÓN DE LA D. GENERAL DE TRABAJO CON FECHA 10-2-10'. El demandante contesta que debido a su situación personal no procede la prejubilación ni hacer ningún tipo de cálculos, ya que en el momento en que el banco extinga su contrato, puede ir a la Seguridad Social y se jubila'.
SEPTIMO.-Tras otro cruce de escritos que no viene al caso, el hecho probado quinto expresa: 'Mediante carta de fecha 7-4-10 la empresa indica al actor que está incluido en el colectivo de los trabajadores que con carácter obligatorio están adscritos al Plan de Prejubilaciones y que en consecuencia su contrato se extinguirá el día 30-6-10 en los términos y condiciones pactados en el Acuerdo (Doc. 4 de la parte actora)'. Al respecto, recordar que la parte dispositiva de la resolución de la Dirección General de Trabajo del entonces Ministerio de Trabajo e Inmigración de 10 de febrero de 2.010, recaída en los expedientes de regulación de empleo números NUM000 y NUM001 , establece en lo que aquí interesa (folios 238 a 248): ' 1º.-Autorizara las empresas ' LLOYDS TSB BANK PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA' y 'BANCO HALIFAX HISPANIA, S.A.', de conformidad con el Acuerdo suscrito por la Dirección de las Empresas el 29 y 30-12-09, y el 2-2-10 (previa ratificación de la mayoría de la plantilla de ambas mercantiles solicitantes) a acometer sobre un total de 145 contratos de ambas empresas, las medidas en aquel previstas: de carácter extintivo, (hasta un máximo de 72 trabajadores en el Plan de Prejubilaciones; para un máximo de 73 empleados en el Plan de Bajas Incentivadas, número que sólo se podrá incrementar en los estrictos términos del Acuerdo); de carácter suspensivo, para un máximo de la diferencia entre el total de los trabajadores afectados por el ERE (145) que no hayan causado baja al amparo del Plan de Prejubilaciones, y el número de trabajadores que se hayan acogido al Plan de Bajas Incentivadas, durante un periodo máximo de dos años, o hasta que el trabajador hubiese agotado su derecho a la prestación por desempleo si ocurre antes. Todo ello se entenderá en la forma, términos y condiciones estipulados en el Acta Final con Acuerdo de 29 y 30- 12-09 y 2-2-10, cuyo texto se adjunta a esta resolución' .
OCTAVO.-Por su parte, el acuerdo datado el 29 de diciembre de 2.009 que figura como anexo a la expresada resolución, obrante a los folios 249 a 282 de autos, dispone en su epígrafe II, atinente a los trabajadores afectados: 'El presente Expediente afectará a un total de 145 contratos de trabajo indefinidos de BHH y LLOYDS, distribuidos en los centros de trabajo identificados en las respectivas solicitudes iniciales de los Expedientes de Regulación de Empleo. La lista nominal de puestos afectados será presentada por la Compañía el día 15 de enero de 2010, junto con el plan de integración definitivo de BHH y LLOYDS que identificará uno por uno las oficinas y puestos de trabajo afectados por la restructuración'. Y el apartado 1 del III, que se anuda a las medidas previstas en el Plan social y, más en concreto, al Plan de Prejubilaciones, sienta: ' Se trata de extinciones de contrato indemnizadas al amparo del Expediente de Regulación de Empleo tramitado por la Compañía, si bien el pago de las indemnizaciones se estructura de tal forma que se garantiza al trabajador una determinada cantidad mensual. Esta medida conlleva el abono de una cantidad bruta mensual que, junto con la prestación de desempleo, permita a los trabajadores obtener un determinado porcentaje de su salario desde que se extinga su relación laboral con la Compañía hasta que accedan a la jubilación, tal y como se describe a continuación. Las cantidades brutas que se abonan al amparo del Plan de Prejubilaciones establecido en el presente Acuerdo tienen naturaleza indemnizatoria derivada de la extinción de la relación laboral de los trabajadores en el marco de un Expediente de Regulación de Empleo, y por tanto en las mismas se entienden expresamente incluidas las indemnizaciones legalmente establecidas en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para los despidos colectivos'.
NOVENO.-Después, el apartado 1.1 del mismo epígrafe, que define el colectivo de empleados concernidos, prescribe: 'Esta medida se aplicará a todos los trabajadores que presten servicios en LLOYDS, que resulten afectados por el Expediente y que hayan nacido durante el año 1956, o con anterioridad a esta fecha. El número de trabajadores afectado por esta medida será como máximo de 72, y la determinación de los trabajadores concretamente afectados de entre aquellos que cumplan los criterios de edad se llevará a cabo como sigue: *Todos los trabajadores de LLOYDS afectados por el plan de restructuración, que a la fecha de firma del presente Acuerdo presten servicios en Banca Retail de LLOYDS de forma efectiva y que hayan nacido en 1952 o con anterioridad a dicha fecha, quedarán obligatoriamente adscritos al Plan de Prejubilaciones. En este colectivo se encuentran un total de 46 trabajadores. *Los trabajadores de LLOYDS que a la fecha de la firma del presente Acuerdo presten servicios en LLOYDS de forma efectiva y que hayan nacido entre 1953 y 1956 ambos inclusive, podrán adscribirse voluntariamente al Plan de Prejubilaciones, teniendo la Compañía en todo caso la facultad última de rechazar las solicitudes de adscripción voluntaria de aquellos trabajadores que la Compañía estime que no pueden acogerse a la presente medida por razones operativas o de negocio. En este colectivo el número máximo de trabajadores que podrán acceder al Plan de Prejubilaciones será de 26', habiendo sido incluido el actor, dada la edad que entonces tenía, en el primero de los supuestos indicados.
DECIMO.-A renglón seguido, el apartado 1.2 del epígrafe III, que regula el acceso a la pensión de jubilación, previene: 'Los trabajadores afectados por el Plan de Prejubilaciones deberán acceder a la jubilación en la fecha en que hubieran acreditado 40 años de servicio efectivo en el sector de Banca Privada, o a los 63 años, si se cumplen antes'. Los apartados que siguen disciplinan diversas cuestiones referidas a las condiciones económicas propias del Plan de Prejubilaciones, regulando, asimismo, la cuantificación del complemento bruto mensual a cargo de Lloyds TSB Bank PLC; la compensación lineal para amortiguar el impacto fiscal; el coste del Convenio Especial a suscribir con la Tesorería General de la Seguridad Social; las obligaciones que asume el trabajador afectado; las previsiones en caso de fallecimiento de éste; la vigencia de las medidas acordadas; las aportaciones por la empresa al Plan de Pensiones hasta su jubilación efectiva; y por último, los efectos en caso de que el prejubilado tuviese concedidos préstamos hipotecarios, personales o derivados del Convenio Colectivo.
UNDECIMO.-Volviendo a la versión judicial de lo sucedido, su ordinal sexto relata: 'Mediante carta de fecha 14-6-10 el demandante indica a la empresa que 'A la vista de que el 30 de junio de 2010 es la fecha en la que el Banco me va a extinguir, por causas ajenas a mi voluntad, la relación laboral que ha existido durante más de 44 años, te agradecería que me facilitaras la siguiente documentación: Certificación en la que consten las bases de cotización de los últimos tres meses. Documento del Banco en el que se acredite que mi contrato de trabajo se ha extinguido por causas ajenas a mi voluntad. Como la fecha del despido va a ser el 30 de junio de 2010, te agradecería que me tuvieras preparada dicha documentación el día 1 de julio de 2010, ya que, a la vista de las circunstancias, es mi intención, ese mismo día, solicitar la pensión por jubilación al INSS'. También en dicha carta solicita que le incluyan en el finiquito la indemnización por despido que por ley le corresponde (doc. 5 de la parte actora)'.
DUODECIMO.-Resumiendo: el trabajador, debido a la decisión del empresario de encuadrarle en el Plan de Prejubilaciones recogido en el acuerdo colectivo de constante cita, y ante la medida que aquél tomó de proceder a la extinción de su contrato en 30 de junio de 2.010, le participó su intención de acogerse a la jubilación anticipada tras el cese, reclamando, eso sí y entre otras cosas, el abono de la indemnización legal dimanante de dicha extinción contractual.
DECIMOTERCERO.-Por su parte, el hecho probado séptimo de la resolución impugnada pone de relieve: 'Mediante carta de fecha 30-6-10 la empresa comunica al actor que con fecha 30-6-10 se procede a extinguir su contrato de trabajo con la compañía de conformidad con la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 10-2-10. El trabajador percibió en concepto de liquidación por finiquito el importe bruto de 5.684,46 euros, siendo la cifra neta de 4.285,33 euros, por los conceptos que figuran en el recibo de salarios obrante al folio 341 de autos (documento 10 de la demandada que se da por reproducido)', decisión extintiva que se materializó en aquella misma data, solicitando el demandante al día siguiente de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la concesión de la prestación económica por jubilación anticipada (hecho probado octavo).
DECIMOCUARTO.-Para acabar tan largo excurso expositivo, el ordinal noveno narra: 'El actor tras su jubilación percibirá, en concepto de pensión por jubilación por parte del INSS y como complemento de la pensión por parte del Plan de Pensiones, los importes que se reflejan en el documento 2 aportado por la empresa'. Dados los términos en que está redactado este hecho probado, que pueden inducir a error, la Sala tiene que hacer una consideración. Como se ve, el mismo emplea el tiempo futuro del verbo 'percibir', por cuanto una cosa es lo que la firma encargada calculara como prestaciones a abonar al Sr. Alberto desde su jubilación en aplicación del pacto colectivo logrado en la tramitación del expediente de regulación de empleo, y otra, bien dispar, la realidad de que ninguna de las cifras fijadas como complemento de pensión le fue realmente satisfecha.
DECIMOQUINTO.-Así, en lo que atañe a este concepto, el documento obrante a los folios 151 y 152 que elaboró Mercer Consulting, S.L., el cual resulta altamente confuso, establece en punto a las prestaciones complementarias a cargo de la demandada: 'A) Prestaciones a percibir a la jubilación por parte de la Seguridad Social: *Pensión a percibir por jubilación sin producirse la baja por el Acuerdo de Expediente de Regulación de Empleo: 22.763,75 eurosvitalicios y crecientes con el IPC desde los 60 años de edad (fecha de jubilación 01/07/2010). *Pensión a percibir por jubilación en caso de baja por Acuerdo de Expediente de Regulación de Empleo: 26.557,70 eurosvitalicios y crecientes con el IPC desde los 60 años de edad (fecha de jubilación 01/07/2010)'. Después, tras hacer mención a las aportaciones al Plan de Pensiones, extremo que contempla el hecho probado que sigue, expone: '(...) La diferencia de prestaciones en el caso de baja por Acuerdo de Expediente de Regulación de Empleo supone un importe de 3.793,96 Eurosanuales vitalicios y revalorizables' (las negritas son suyas) .
DECIMOSEXTO.-Como dijimos en la anterior sentencia firme de esta Sección de 27 de septiembre de 2.013 recaída en las mismas actuaciones, si bien la problemática suscitada entonces radicaba en dirimir el orden jurisdiccional competente para conocer de la cuestión debatida, el examen del documento en cuestión no permite: '(...) reputar como una prestación económica derivada del acuerdo alcanzado en el seno del expediente de regulación de empleo a que antes nos referimos la pensión de jubilación a cargo del Sistema de la Seguridad Social, cuya cobertura es pública, a lo que se une que la generada como consecuencia del Plan de Pensiones instaurado tampoco trae causa de ese acuerdo, sin perjuicio, eso sí, de la continuidad durante un tiempo de las aportaciones a que la demandada se obligó como una más de las diferentes medidas incluidas en el Plan de prejubilaciones'.
DECIMOSEPTIMO.-Y más adelante indicábamos: '(...) De tal complemento bruto mensual a costa de la empresa, que el acuerdo alcanzado con los representantes de los trabajadores conceptúa explícitamente como indemnizatorio, nada indica el documento a que se remite el hecho probado noveno, que sólo habla (...) de las pensión básica de jubilación anticipada a cargo del Régimen General de la Seguridad Social y de la prestación complementaria causada en el Plan de Pensiones del que participa el trabajador. O sea, bien mirado, no sabemos en qué consistió la indemnización que la empresa le satisfizo debido a la extinción de su contrato de trabajo por causas no inherentes o, si se quiere, no imputables a su persona. (...) Nada de esto contempla el documento nº 2 del ramo de prueba de la mercantil traída al proceso, que es al que se remite el hecho probado noveno (...)'.
DECIMOCTAVO.-En definitiva, tras más de 44 años de prestación laboral de servicios, el demandante vio extinguido su contrato de trabajo el 30 de junio de 2.010 por decisión unilateral de la empresa, para lo que ésta se amparó en la autorización de la Autoridad Laboral contenida en resolución de 10 de febrero anterior, sin que le fuera abonado montante alguno a tanto alzado como indemnización legal y, además, independientemente de lo que señala tan repetido documento, percibiera tampoco ninguna cantidad en concepto de prestación complementaria de la pensión de jubilación anticipada. En palabras del primer motivo del recurso: '(...) le extingue el contrato de trabajo con efectos del 30-6-2010, decisión que se toma por haber nacido antes de 1.952, sin abonarle un solo euro en concepto de indemnización'. A ello responde la demandada en su escrito de impugnación, alegando: '(...) Tanto el trabajador que encuentra un nuevo empleo, como el que pasa a la situación de jubilación con el 100% de los derechos, incluso incrementados en este caso como consecuencia de las condiciones acordadas en el ERE y las aportaciones adicionales realizadas(sic) , pasan a una situación de protección suficiente que hace que el pago de la indemnización por despido pierda la finalidad para la que fue concebido, que no es otra que la compensación de los daños derivados de la extinción contractual que en estos dos casos dejan de existir', criterios que, así planteados, la Sala en modo alguno puede asumir.
DECIMONOVENO.-De un lado, porque el demandante no inició una nueva prestación laboral de servicios el 1 de julio de 2.010, lo que en todo caso hubiera sido irrelevante para el signo del fallo; y de otro, porque habiéndose jubilado anticipadamente en tal data con 60 años de edad, es claro que la pensión que se le reconoció por la Entidad Gestora de la Seguridad Social hubo de calcularse tomando en consideración el coeficiente reductor correspondiente. Pero es que la auténtica cuestión suscitada es otra bien distinta: determinar qué sucede con la indemnización legal causada por el Sr. Alberto a consecuencia de la extinción de su contrato de trabajo que Lloyds TSB Bank PLC acordó por razones de índole objetiva, o sea, no inherentes a su persona, que aceptó la Autoridad Laboral tras pacto colectivo obtenido en la tramitación del procedimiento administrativo que entonces regía. Y ésta es la razón de ser de la reclamación de 88.488,04 euros.
VIGESIMO.-También como antecedentes en orden a la respuesta que se nos pide, no está de más reseñar que, conforme al hecho probado décimo de la resolución combatida: 'A fecha 17-5-12, las aportaciones realizadas al Plan de Pensión del actor para garantizar las obligaciones establecidas en el Acuerdo de Previsión Social de fecha 2-10-02, ascienden a 149.875,18 euros, de los que 93.602,33 euros fueron aportados antes de la extinción de la relación laboral del Sr. Alberto y los otros 56.272,85 euros se aportaron con posterioridad (doc. 3 de la empresa) ', mientras que el siguiente relata: 'La totalidad de empleados de LLOYDS nacidos en 1952 o con anterioridad a dicha fecha han resultado afectados por el punto III.1 del Acuerdo de ERE que fue homologado y autorizado por la Dirección General de Trabajo con fecha 10-2-10 (doc. 17 de la empresa)'.
VIGESIMO-PRIMERO.-Sentado lo anterior, estamos en condiciones de abordar, por fin, la problemática sometida a nuestra consideración, si bien conviene rememorar antes las razones por las que la Magistrada de instancia rechazó la pretensión indemnizatoria litigiosa. Son éstas: '(...) El actor no está de acuerdo con las cantidades o los parámetros fijados en concepto de indemnización, ya que pretende percibir la indemnización por despido colectivo del artículo 51.8 del ET (que es lo que reclama por medio de la demanda), sin embargo el ERE en virtud del cual se extinguió su contrato de trabajo, no establece dicha indemnización, sino una cantidad bruta mensual que, junto con la prestación de desempleo, permita a los trabajadores obtener un determinado porcentaje de su salario desde que se extinga su relación laboral con la Compañía hasta que accedan a la jubilación; y en el caso del demandante, este accedió a la jubilación al día siguiente del cese en la empresa, lo que conllevó el que la empresa no abonara esa cantidad mensual; la consecuencia es que la pretensión del abono de la indemnización ha de ser desestimada '.
VIGESIMO-SEGUNDO.-Mal podemos compartir el parecer expuesto, habida cuenta que fue la empresa quien, valiéndose de la autorización otorgada por la Autoridad Laboral en expediente de regulación de empleo, incluyó al demandante en el Plan de Prejubilaciones y acordó, a su vez, con efectos de 30 de junio de 2.010 la medida de extinguir su contrato de trabajo vigente desde, nada menos, el 1 de abril de 1.966, a lo que resulta totalmente ajeno el que el mismo se jubilara anticipadamente, puesto que ya había perfeccionado el derecho a lucrar la indemnización legal que con carácter de mínimo de derecho necesario - después veremos si absoluto o relativo- prevé el artículo 51.8 del Estatuto de los Trabajadores en redacción entonces en vigor, de la que, insistimos, no ha cobrado suma alguna.
VIGESIMO-TERCERO.-Al efecto, traer a colación la
sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1.988 , a cuyo tenor:
'(...) ya que en este último supuesto, aun cuando no fuera impugnado en vía contencioso-administrativa el Acuerdo resolutorio de la relación laboral objeto del expediente de regulación de empleo, si no existe conformidad en la cuantía de la indemnización por no estimarse correcta, cabe impugnarla ante Magistratura de Trabajo, conforme determina el
art. 20.2 del
VIGESIMO-CUARTO.-Si como aduce la empresa en su escrito de contrarrecurso, la naturaleza relativa, que no absoluta, de este derecho necesario se deduce de la posibilidad de mejorar en casos así el monto indemnizatorio mínimo de veinte días de salario por año de servicio con un tope de 12 mensualidades establecidos legalmente, bien está, por mucho que no sea tal la controversia suscitada, la cual guarda relación únicamente con la cuantía mínima reclamada. A su vez, si se alega otro tanto con base en la eventualidad de que dicho importe sea compensado mediante mejoras, beneficios, prestaciones u otras ventajas con traducción económica que vengan a reducir el impacto negativo que, en todo caso, entraña la extinción del contrato de trabajo, incluso si es, como en este caso, por necesidades del empresario, estaríamos igualmente dispuestos a aceptarlo. Ahora bien, el problema es que nada de todo ello tuvo lugar en el supuesto enjuiciado, en que el demandante hubo de pechar con la extinción de su contrato fundada en la autorización otorgada por la Autoridad Laboral en expediente de regulación de empleo y, sin embargo, no recibió ninguna suma dineraria alzada, ni complemento mensual de la pensión de jubilación, que quepa reputar bien como indemnización, bien, al menos, como elemento sustitutivo del monto mínimo de ésta a que tiene derecho por mandato legal como consecuencia de la decisión extintiva adoptada. En otras palabras, de no haberse tomado esta medida, el Sr. Alberto podría haber continuado prestando servicios y, si no lo hizo, se debió a la exclusiva voluntad de su empleador amparada en resolución de la Autoridad Laboral en el marco de un expediente de regulación de empleo, de suerte que no cabe que la empresa se sustraiga a la obligación de pagar la indemnización fijada por ley para casos así.
VIGESIMO-QUINTO.-A mayor abundamiento, recordar la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 27 de febrero de 2.008 (recurso nº 618/07 ), dictada en función unificadora y relativa a supuesto también singular, que dice en lo que aquí resulta relevante: '(...) En estos pactos colectivo e individual, y en definitiva por tanto en el ERE comentado, se establecieron determinadas prestaciones o beneficios económicos a favor de los trabajadores cuyos contratos de trabajo se extinguiesen como consecuencia de este ERE; las cuales prestaciones y beneficios, en lo que atañe al caso aquí discutido, son las que se determinan en el fundamento de derecho tercero de la presente sentencia. Pues bien, no cabe duda que estas prestaciones forman o componen la indemnización que establece el art. 51-8 del ET , la cual necesariamente ha de ascender al importe de 'veinte días de salario por año de servicio, ... con un máximo de doce mensualidades'. Y así la disposición final tercera del Acuerdo colectivo de 13 de diciembre del 2001 precisa que todas las 'compensaciones económicas' que en tal Acuerdo se establecen, tienen 'carácter indemnizatorio''.
VIGESIMO-SEXTO.-A renglón seguido, proclama: '(...) No se trata, por tanto, de dilucidar si la extinción del contrato de trabajo del causante de las actoras tuvo o no carácter voluntario por su parte, pues es claro que él aceptó con libertad de decisión y consentimiento la extinción de tal contrato; sin que el hecho de que la misma estuviese autorizada por el ERE comentado altere, en forma alguna, esta conclusión. Pero al ser una extinción que tuvo lugar en el ámbito de un ERE, es incuestionable que la compensación económica que el interesado ha de recibir como contraprestación a esa extinción, tiene que alcanzar la cuantía que fija e impone el citado art. 51-8, sin que la voluntariedad que caracteriza a esa extinción permita la fijación de una contraprestación de cuantía más reducida; pues el mandato de este art. 51-8 es de derecho necesario, no teniendo libertad las partes para fijar un importe inferior ', expresando después: '(...) La indudable dificultad de análisis que el caso de que tratamos presenta, se debe al hecho de que a don Ezequiel . no se le reconoció el derecho a percibir una indemnización a tanto alzado en compensación a la extinción de su contrato laboral, sino que tal compensación se llevó a cabo mediante el reconocimiento del derecho a percibir una pensión mensual, hasta que cumpliese la edad de 65 años; lo cual se ha complicado en gran medida, dando lugar al problema que en esta litis se plantea, por el hecho de que el mencionado señor falleció bastante antes de haber llegado a esa edad de 65 años ' (los énfasis también son nuestros).
VIGESIMO-SEPTIMO.-Y termina de este modo: '(...) Este empleado se prejubiló al finalizar la jornada del 29 de julio de 2002 y falleció el 13 de noviembre del 2003; así pues, sólo cobró dieciséis prestaciones mensuales de las establecidas en el ERE, con lo que difícilmente puede sostenerse que la compensación económica por él percibida en virtud del ERE de autos, alcanzase el importe que impone el art. 51-8 del ET . Y es sabido que, en principio, carecen de validez las decisiones de un ERE que dispongan indemnizaciones de inferior cuantía a tal importe. Ante tal situación, y con base en el principio general del Derecho de conservación de los actos jurídicos, es obligado interpretar las disposiciones de la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 26 de diciembre del 2001, del Acuerdo colectivo de 13 de diciembre de ese mismo año y del pacto de extinción contractual de 29 de julio del 2002, del modo que mejor se acomode a lo que prescribe el art. 51-8 del ET , es decir, de la forma que mejor respete y acate lo que esta norma ordena. Y resulta que, dadas las particulares condiciones del supuesto de autos, sólo es posible garantizar la percepción por el trabajador afectado de una cantidad adecuada a estos mandatos, si se interpretan la resolución y pactos mencionados en el sentido de que la empresa se ha obligado a abonar, en cualquier caso, la totalidad de las mensualidades de la prestación reconocida al mismo comprendidas entre la fecha de su prejubilación y la fechas del cumplimiento de los 65 años; no sólo en el supuesto que el interesado alcance esa edad, sino también cuando su muerte acontezca antes de alcanzar tal edad, si bien en ese caso serían los herederos de ese trabajador los que seguirían recibiendo las correspondientes prestaciones, hasta esa fecha de cumplimiento de los 65 años si el interesado hubiese pervivido. Otra interpretación de esa resolución y pactos conduce, como ya se ha apuntado, a soluciones que vulneran o pueden vulnerar el imperativo de derecho necesario que impone el art. 51-8, y por ello no puede ser aceptada'. Realmente, claro.
VIGESIMO-OCTAVO.-Así las cosas, esta misma Sección de Sala tuvo ocasión de examinar problemática material similar a la que ahora le ocupa, si bien en aquel caso los actores habían percibido parte del complemento mensual derivado del Plan de Prejubilaciones y reclamaban las diferencias económicas hasta alcanzar la cuantía mínima legal de 20 días de salario por año de servicio prevista en el artículo 51.8 del Estatuto de los Trabajadores , pretensión que se acogió, en tanto que en el presente caso quien hoy recurre no llegó a lucrar cantidad alguna por tal concepto, singularidad que en nada desmerece la solución entonces dada. Nos referimos a la sentencia de fecha 18 de enero de 2.013 (recurso nº 1.193/12 ), la cual también gano firmeza merced a auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2.014 (recurso nº 864/13 ), que tampoco admitió el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por Lloyds Bank International, S.A.U., siendo la resolución de la Autoridad Laboral y el acuerdo alcanzado con los representantes legales de los trabajadores durante la tramitación del expediente de regulación de empleo los mismos que en el supuesto actual.
VIGESIMO-NOVENO.-En lo que respecta a las aportaciones al Plan de Pensiones, aunque ya no insista en ello la demandada, decíamos: '(...) se trata de hacer valer, de nuevo, la inclusión en la indemnización legal dimanante de la extinción de los contratos de trabajo de los actores de las aportaciones efectuadas por la empresa como promotora al Plan de Pensiones tras su cese por despido colectivo. No es menester hacer hincapié en lo que el Magistrado de instancia concluyó acerca de la naturaleza de estas aportaciones y su auténtico origen en el acuerdo de 2 de octubre de 2.002 por el que se exteriorizaron los compromisos de pensiones de la demandada y se constituyó, en suma, un Plan de Pensiones, a cuyo contenido se refiere el hecho probado sexto'.
TRIGESIMO.-En conclusión, teniendo en cuenta lo realmente acaecido, la problemática planteada no guarda relación con el derecho fundamental a no ser discriminado por razón de la edad - artículo 14 de nuestra Carta Magna -, por cuanto no es esto lo que se colige de los términos del pacto colectivo de fecha 29 de diciembre de 2.009, máxime a la luz de los pronunciamientos de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de diciembre de 2.012 (asunto C-152/11), al interpretar la Directiva 2.000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, sino que se trata de cuestión de legalidad ordinaria, cual es el derecho del recurrente a lucrar la indemnización legal que trae causa de la extinción de su contrato de trabajo decidida por la empresa en uso de la autorización que le concedió la Dirección General de Trabajo del entonces Ministerio de Trabajo e Inmigración datada el 10 de febrero de 2.010, montante del que no ha percibido ninguna cantidad, a lo que no puede ser óbice que al día siguiente de su cese optara por jubilarse de forma anticipada, desde el mismo momento que ello tuvo lugar con posterioridad a tan repetida medida extintiva adoptada por su empresario.
TRIGESIMO-PRIMERO.-En definitiva, el examen conjunto de ambos motivos conduce al rechazo de la vulneración constitucional que el primero denuncia, y al éxito del otro en cuanto a la infracción de legalidad ordinaria que hace valer, si bien no proceden los intereses legales de la indemnización que también se piden en el suplico del recurso, al no dedicar éste ningún motivo específico al mencionado particular, toda vez que de lo que trata el siguiente es del recargo anual por mora en caso de débitos salariales según el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .
TRIGESIMO-SEGUNDO.-Como hemos anticipado, el tercer y último motivo cita como conculcado aquel precepto estatutario en punto a la condena al abono de 3.328,86 euros por las vacaciones no disfrutadas hasta el 30 de junio de 2.010. En este extremo, la jurisprudencia ha modificado su criterio. Así, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2.015 (recurso nº 547/14 ), también unificadora, que reitera la doctrina sentada en la de 14 de noviembre de 2.014 (recurso nº 2.977/13 ), pone de manifiesto: '(...) 'Tradicionalmente se mantuvo que el recargo por mora del art. 29.3 ET únicamente cabía imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes, esto es, cuando se tratara de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discutiera por los litigantes, excluyendo la mora cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido ( STS/4ª de 7 mayo 2004, rcud. 717/2003 , 17 noviembre 2005, rcud. 290/2005 y 6 noviembre 2006, rcud. 1990/2005, entre otras) (...) No obstante, nuestra más moderna doctrina ha acogido el cambio doctrinal experimentado en la doctrina de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, en relación con lo dispuesto en los arts. 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil (CC ), haciéndose eco de 'la existencia de la diversidad de grados de indeterminación de las deudas' ( STS/1ª de 19 febrero 2004, rec. 941/1998 ). De este modo se abandona el automatismo en la aplicación del criterio 'in illiquidis non fit mora''.
TRIGESIMO-TERCERO.-La misma dice luego: '(...) Se ha puesto de relieve así la necesidad de remediar el negativo efecto que los criterios tradicionales provocaban al dejar la aplicación de los intereses moratorios en manos del propio deudor, a quien 'le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada'. (...) Todo ello nos lleva a concluir que, 'tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno ['El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado']; cuanto por el importante elemento interpretativo, ya aludido, que significan los trabajos parlamentarios previos 'para desentrañar el alcance y sentido de las normas' [ SSTC 108/1986, de 29/Julio ; 109/1998, de 29/Mayo ; 15/2000, de 20/Enero ; y 90/2009, de 20/Abril ] en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla 'in iliiquidis'; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego, la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador, y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado''.
TRIGESIMO-CUARTO.-Y finaliza de este modo: '(...) En suma, tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET , se presente o no 'comprensible' la oposición de la empresa a la deuda. (...) Somos conscientes que de esta doctrina nos hemos apartado en nuestra STS/4ª de 29 abril 2013, rcud. 2554/2012 , donde se excluyeron los intereses moratorios del ET argumentando el 'tortuoso' camino que llevó al reconocimiento del plus, sujeto a un conflicto colectivo; y en la STS/4ª de 18 junio 2013, rcud. 2741/2012 , en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad que ponía de relieve la 'enorme litigiosidad' producida en cuestión tan 'esencialmente controvertida' y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos. Pero se trataba en ambos casos de situaciones que ofrecían una excepcional singularidad y complejidad del tema que había requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un azar procesal que incluso se llega a calificar de 'tortuoso', de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla''.
TRIGESIMO-QUINTO.-Por consiguiente, este motivo, atinente al interés de demora del crédito salarial reclamado -3.328,86 euros-, también se acoge, si bien ha de fijarse durante el período que va de 30 de junio de 2.010, data de extinción del contrato de trabajo del actor y, por ende, cuando debió abonársele la liquidación de haberes, hasta el 19 de septiembre de 2.014, fecha de la sentencia de instancia, en la que ya se le reconoció tal cantidad, momento en que comenzaron a correr los intereses moratorios procesales previstos en el artículo 576 de la Ley de Ritos Civil.
TRIGESIMO-SEXTO.-El recurso se estima, pues, en los términos descritos. Por ello, al igual que por la condición laboral con que litiga el recurrente, no ha lugar a la imposición de costas.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DON Alberto , contra la sentencia dictada en 19 de septiembre de 2.014 por el Juzgado de lo Social núm. 17 de los de MADRID , en los autos núm. 366/11, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa LLOYDS TSB BANK PLC, figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación -también en parte- de la demanda rectora de autos, debemos condenar, como condenamos, a la citada empresa a que satisfaga al actor las sumas que siguen: 1.- 88.488,04 euros (OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON CUATRO CENTIMOS), en concepto de indemnización derivada de la extinción de su contrato de trabajo el 30 de junio de 2.010 en el marco de expediente de regulación de empleo autorizado por la Autoridad Laboral merced a resolución de 10 de febrero anterior; y 2.- otros 3.328,86 euros (TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS) como compensación económica por las vacaciones no disfrutadas a 30 de junio de 2.010, amén del interés de demora del 10 por 100 anual devengado desde la fecha de la extinción contractual -30 de junio de 2.010- hasta la de la sentencia recaída en la instancia -19 de septiembre de 2.014 -, y sin perjuicio de los intereses de la mora procesal producidos desde que esta última se dictó, absolviendo a la demandada del resto de pedimentos deducidos en su contra en la demanda. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 nº recurso.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
