Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 346/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 512/2015 de 28 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 346/2016
Núm. Cendoj: 38038340012016100418
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:1920
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Sección: CO
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000512/2015
NIG: 3803844420120002601
Materia: Impugnación de resolución
Resolución:Sentencia 000346/2016
Proc. origen: Impugnación de actos administrativos en materia laboral y seguridad social, excluidos los prestacionales Nº proc. origen: 0000341/2012-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA, COMERCIO Y CONOCIMIENTO SERV. JURÍDICO CAC SCT
Recurrido SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de abril de 2016.
En el recurso de suplicación 512/15 interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias), contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2015, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 341/2012 sobre impugnación de actos administrativos en materia laboral.
El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por la 'SOCIEDAD ESTATAL CORREOS y TELÉGRAFOS, SA' contra la Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 24 de febrero de 2015 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife .
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- En fecha 27 de mayo de 2011, se levantó por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife, Acta de Infracción con el número NUM000 a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, SA, proponiendo una sanción por importe total de 100.000 euros, por incumplimiento de la normativa laboral vigente, en concreto, por vulneración del artículo 6.5 del Real Decreto
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Que estimando la demanda formulada por la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, SA, contra la CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO DEL GOBIERNO DE CANARIAS, debo declarar y declaro la nulidad de la Orden 818/11 de 31 de octubre de 2011, confirmada por la Orden 42/12 de 31 de enero de 2011, por la que se impuso a la demandante una sanción de 100.000 euros por infracción del artículo 6.5 del Real Decreto
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Administración demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la pretensión ejercitada por la 'SOCIEDAD ESTATAL CORREOS y TELÉGRAFOS, SA' y revoca la sanción de multa de 100.000 € que le fuera impuesta por la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias por la comisión de una falta muy grave del artículo 5 párrafo 1º de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , por transgresión del artículo 6 párrafo 5º del Real Decreto
Frente a la misma se alza la Administración de la CAC mediante el presente recurso de suplicación articulado a través un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se desestimen íntegramente las pedimentos articulados en la demanda rectora de autos y se confirme la sanción impuesta a la Sociedad Estatal demandante.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la Administración demandada la infracción, por inaplicación, del artículo 6 párrafo 5º del Real Decreto Ley 17/1997, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo , del artículo 5 párrafo 1º de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS ), del artículo 28 de la Constitución Española y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que la actuación de la empresa demandada consistente en contratar a personal eventual e interino para sustituir a los trabajadores huelguistas, a parte de vulnerar el derecho de huelga de los trabajadores afectados por el conflicto, constituye una falta muy grave prevista y sancionada por el artículo 5 párrafo 1º la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social .
Antes de entrar a resolver la cuestión jurídica plantada por la Administración recurrente hemos de apuntar que en nuestro Ordenamiento Jurídico el derecho de huelga está sometido legalmente a una serie de formalidades o condiciones de ejercicio que tienen por objeto salvaguardar otros bienes o intereses constitucionalmente protegidos ( sentencia del Tribunal Constitucional 332/1994, de 19 de diciembre ).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto Ley de Relaciones de Trabajo de 4 de marzo de 1977 , con las modulaciones introducidas por la sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril , el derecho de huelga es de titularidad individual pero su ejercicio es colectivo.
El artículo 11 letra d) del antes referido Real Decreto Ley dispone que son ilegales las huelgas que se convoquen o desarrollen contraviniendo lo dispuesto en el mismo (con ocupación de los lugares de trabajo) o lo expresamente pactado en el Convenio Colectivo para la solución de conflictos. Así nos encontramos ante lo que podríamos denominar 'huelgas irregulares' o 'huelgas sorpresa'.
Por ello:
la huelga debe ser necesariamente declarada, ya sea por los representantes de los trabajadores (unitarios o sindicales), ya por ellos directamente mediante votación secreta;
la huelga debe ser comunicada con cinco días de antelación, que serán diez en el caso de que la huelga afecte a empresas encargadas de servicios públicos, (salvo casos de fuerza mayor o estado de necesidad probado) al empresario o empresarios y a la Autoridad Laboral, indicándose los motivos de la huelga:
en la comunicación de huelga se ha de reflejar la composición del Comité de Huelga, el cual ha de garantizar durante el conflicto el funcionamiento de los servicios de mantenimiento y seguridad.
Por otra parte, la modalidad de la huelga no puede ser cualquiera, pues el artículo 11 del Real Decreto Ley de Relaciones de Trabajo establece un catálogo de huelgas ilegales, que son:
las huelgas políticas, que son las dirigidas a presionar a los poderes públicos y tienen como objeto intereses políticos de los huelguistas y no socio- profesionales;
las huelgas de solidaridad o apoyo, salvo que afecten directamente al interés profesional de quienes las promueven o sostengan;
las huelgas que tengan como objeto alterar dentro de su periodo de vigencia, lo pactado en un convenio colectivo o lo establecido en un laudo (huelgas novatorias).
Determinadas modalidades de huelga son consideradas por el artículo 7 párrafo 2º del Real Decreto Ley abusivas, la atribución de dicho carácter actúa a modo de presunción iuris tantum y, por ello, admite prueba en contrario, Estas huelgas se caracterizan por producir a la empresa unos daños desproporcionados ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990 ) y son:
las huelgas rotatorias, realizadas de modo sucesivo y en cadena por distintos grupos de trabajadores o diferentes secciones de la empresa;
las huelgas estratégicas o tapón, en las que cesan en el trabajo determinados trabajadores que por su situación en el proceso productivo de la empresa impiden intencionadamente el trabajo de los demás ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1991 );
las huelgas de celo o reglamento, consistentes en una ejecución minuciosa y reglamentista del trabajo, con el consiguiente retraso en el mismo;
también puede calificarse como abusiva, aunque no se encuentra expresamente prevista en el artículo 7 párrafo 2º del Real Decreto Ley, las huelgas intermitentes, en las que se alternan momentos de normalidad laboral y de cesación del trabajo (horas al día, días a la semana, mes o año), pero que ha de ser considerada como una única huelga fraccionada en el tiempo; dicha modalidad de huelga se presume lícita aunque el empresario puede probar que en un caso concreto concurre alguna de las circunstancias o intenciones que la convierten en abusiva ( sentencia del Tribunal Constitucional 72/1982, de 2 de diciembre ).
Además, en los casos de huelgas en servicios esenciales para la comunidad (servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad), el artículo 10 apartado 2º del Real Decreto Ley faculta a la Autoridad gubernativa para acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de dichos servicios cuando concurran circunstancias de especial gravedad, es decir para la fijación de unos servicios mínimos en la empresa afectada que han de acatarse y prestarse por los trabajadores designados.
A efectos de determinar cuales son los intereses a defender por la huelga (lo que servirá de parámetro para calificar la licitud de una huelga determinada), hemos de tener presente la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sus sentencias. Así en la de 8 de abril de 1981 parece que circunscribe el ejercicio del derecho a la defensa de los intereses meramente profesionales de los trabajadores, cuando dice textualmente que '.el derecho constitucionalmente protegido es el que atribuye a las personas que prestan a favor de otros un trabajo retribuido, cuando tal derecho se ejercita frente a los patronos o empresarios, para negociar con ellos los contratos de trabajo, introduciendo en ellos determinadas novaciones modificativas'. Pero tal afirmación ha de ser matizada por lo dicho en la sentencia de 3 de abril de 1987 , que viene a ser literalmente que '.las huelgas que se convoquen contra las decisiones de los poderes públicos no son necesariamente ilegales, si afectan de manera directa al interés profesional de los trabajadores'.
Partiendo de estas premisas el Tribunal Supremo, en su sentencia de 14 de diciembre de 1990 , ha mantenido que:
'El derecho de huelga que diseña el artículo 28.2 de la Constitución Española no se corresponde con el modelo llamado 'contractual', según el cual solo se legitimarían aquellas que tengan por objeto defender los intereses de los trabajadores en cuanto se proyectan sobre la negociación colectivos, presionando sobre la misma; y por tanto no limita su válido ejercicio a dicha finalidad, puesto que existen intereses de los trabajadores que se manifiestan en áreas distintas, que son igualmente susceptibles de defensa y protección mediante el recurso a la huelga; y es que el citado artículo 28.2 de la Constitución Española sitúa el modelo de huelga en el llamado 'profesional', al residenciar la lícita finalidad del ejercicio del derecho en la defensa de los intereses de los trabajadores, y en consecuencia, la huelga que tengo por finalidad la defensa de tales intereses ha de reputarse, en principio, como legal'.
La realización de actos lesivos del derecho de huelga por parte del empresario, es decir, la adopción de medidas que tiendan a neutralizar o impedir el ejercicio de dicho derecho constitucional, puede y debe dar lugar a responsabilidades de todo tipo, administrativas, laborales e incluso penales.
El esquirolaje es la contratación de trabajadores no vinculados a la empresa al tiempo de declararse la huelga para sustituir a los trabajadores huelguistas (esquirolaje externo). El artículo 6 párrafo 5º del Real Decreto Ley de Relaciones de trabajo establece la prohibición de esta práctica, salvo que concurra el incumplimiento de la obligación de garantizar los servicios de mantenimiento y seguridad. Pero también está prohibido el denominado esquirolaje interno, pues el empresario no está facultado para utilizar sus facultades de movilidad funcional y geográfica de los trabajadores con el objeto de impedir o limitar el ejercicio del derecho de huelga, no pudiendo sustituir, en base a dichas facultades, a los huelguistas por trabajadores pertenecientes a su plantilla con anterioridad a la huelga que no secunden la misma.
Ciertamente consta en el hecho probado octavo de la sentencia combatida y en la documentación obrante en las actuaciones:
que el día 14 de abril de 2011 se presentó por la 'Confederación Nacional del Trabajo' (CNT) y por el sindicato 'Intersindical Canaria' (IC) preaviso de huelga a seguir por todos los empleados, funcionarios y laborales, del centro de trabajo de la 'Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA' en San Cristóbal de La Laguna, mediante paros parciales de dos horas los días 2, 6, 9 y 13 de mayo de 2011 y de cuatro horas los días 18 y 19 de mayo de 2011;
que a dicho preaviso se adhirieron el día 25 de abril de 2011 los sindicatos 'Comisiones Obreras' (CC.OO), 'Sindicato Libre de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos', 'Unión General de Trabajadores' (UGT) y 'Central Sindical Independiente y de Funcionarios' (CSIF);
que entre los días 2 y 9 de mayo de 2011 la 'Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA' contrató temporalmente por razones de eventualidad a cuatro trabajadores para llevar a cabo tareas de reparto en la Oficina de La Laguna, concretamente a D. Luis Antonio , D. Constancio , D. Eladio y D. Evaristo ; y que entre los días 12 y 20 del mismo mes contrató en iguales condiciones a D. Luis Antonio , D. Constancio , Dª Dolores y D. Evaristo .
Pero también consta que dichas contrataciones estaba previsto realizarlas desde antes de convocarse la huelga (en concreto desde el 6 de abril de 2011), ya que el objeto de las mismas era reforzar la plantilla ordinaria ante la convocatoria de elecciones locales y autonómicas, hecho que produce un incremento extraordinario de actividad en la empresa demandada debido al envío masivo de tarjetas censales y propaganda electoral y al voto por correo, correspondiendo los periodos de contratación al comienzo de la campaña electoral y a la tramitación del voto por correo respectivamente. Tal circunstancia permite por sí sola descartar que dichas contrataciones temporales tuvieran como objeto sustituir a los huelguistas.
Igualmente figura en autos (hecho probado octavo) que la trabajadora Dª Fermina , en situación de baja por incapacidad temporal y que era sustituida por Dª Inmaculada mediante contrato de interinidad, se reincorporó a su puesto de trabajo el día 9 de mayo de 2011 sin haberlo preavisado a la empresa y ello motivó que ese único día ambas prestaran servicios para la demandada.
Pero la simple coincidencia entre sustituta y sustituida por un brevísimo espacio de tiempo y por causas ajenas a la voluntad de la empleadora (dado que la trabajadora de baja no comunicó su intención de reincorporarse), ni puede ser considerada ejercicio de la facultad empresarial de movilidad funcional ni mucho menos expresión de la voluntad de impedir o limitar el ejercicio del derecho de huelga, que son los elementos objetivo y subjetivo que vienen a constituir el denominado esquirolaje externo.
Tampoco consta en las actuaciones que la realización de dos horas extraordinarias por tres trabajadores en el mes de mayo de 2011, seis horas en total (hecho probado décimo séptimo), tuviera una finalidad distinta que la de cubrir el incremento extraordinario de actividad que suponen las tareas de reparto inherentes a los envíos postales de las elecciones locales y autonómicas del día 22 de ese mes. Lo que desde luego no tiene es la entidad suficiente para frustrar los fines de la huelga convocada.
Todo ello determina que se haya de calificar como no ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.
Tales razonamientos, coincidentes con los de la Magistrada de instancia, conducen a la Sala a la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por la Consejería demandada frente a la sentencia combatida, la cual ha de ser confirmada en todos sus pronunciamientos.
TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto de las costas causadas en el presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias), contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2015, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 341/2012, la cual confirmamos íntegramente.
Se condena en costas a la parte recurrente, a Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 150 €.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
