Sentencia SOCIAL Nº 346/2...re de 2018

Última revisión
24/01/2019

Sentencia SOCIAL Nº 346/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 3, Rec 162/2018 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 346/2018

Núm. Cendoj: 02003440032018100069

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5979

Núm. Roj: SJSO 5979:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

Procedimiento Despido: Nº 162/18

SENTENCIA: 00346/2018

En Albacete, a 28 de septiembre de 2018.

Vistos por mí, D Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos de Procedimiento de Despido, seguidos ante este Juzgado bajo el Número 162/18, a instancia de Dª. Caridad, asistida del Graduado Social D. José Andrés Zafrilla Atienzar, contra la mercantil Run Fen Xu S.L., asistida por el Graduado Social D. Javier López López, siendo parte el FOGASA que no ha comparecido, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 7 de marzo de 2018 se presentó, para posteriormente tener entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando se dictase sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se procedió a la celebración del juicio el día 30 de mayo de 2018, compareciendo las partes, exponiendo, por su orden, cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas y evacuadas sus conclusiones por los Letrados de las partes comparecientes, con el resultado que consta el soporte de grabación de la vista, si bien a la vista de sus alegaciones fue necesario la práctica de diligencia final, de manera que tras su cumplimentación y alegaciones por la parte actora, quedaron los autos conclusos y vistos para dictar Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de Comercio, desde el 01 de Julio de 2015 mediante contrato de trabajo indefinido a jornada completa, realizando funciones de Dependienta mayor 22 años, conforme a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Comercio para la Provincia de Albacete, percibiendo un salario mensual de 825'65 euros mensuales brutos, con prorrata de pagas extraordinarias.

Todo ello sin ostentar cargo de representación de los trabajadores.

Que la empresa tenía reconocido la categoría profesional de ayudante, pero que la que le resultaba de aplicación conforme al Convenio de Aplicación era de Dependienta Mayor de 22 años.

SEGUNDO.-Que con fecha 02 de enero de 2018, se ha notificado a la actora carta de despido por causas objetivas la extinción de su contrato de trabajo, con fecha de efectos del 18 de Enero de 2018, todo ello según lo establecido en el art. 52.c) ET., señalando la existencia de razones de tipo económico para la adopción de medidas, determinada por la existencia de una pérdida de cuota de mercado y reducción de ventas, que habría determinado las siguientes pérdidas anuales:

Año 2015 -9909'55 euros

Año 2016 -16063'96 euros

Año 2017 -21760'01 euros

En la carta de despido se indica que se calcula la suma de 1.375,20 euros como indemnización por despido objetivo, si bien se indica que no se procederá a su abono, atendida la falta de liquidez de la empresa

TERCERO.-Se da por reproducido el contenido de la información económica aportado en el ramo de prueba de la parte demandada, relativa a declaraciones de Iva de los ejercicios 2016 y 2017, libros de facturas del ejercicio 2015 a 2017 y cuentas anuales del ejercicio 2016, ultimas publicadas por el la empresa demanda a la fecha del despido, donde ser reflejan las pérdidas para el ejercicio 2015 y 2016 recogidas en la carta de despido.

CUARTO.-Que la empresa comunicó a la representación de los trabajadores la decisión de iniciar procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo derivadas de la aplicación a la empresa del convenio colectivo de comercio de la provincia de Albacete. Que tras la oportuna negociación se alcanzó un acuerdo entre la empresa y la trabajadora actora para fijar un sistema retributivo de aplicación entre el 1 de marzo de 2016 y el 28 de febrero de 2017, el cual fue objeto de posterior registro (folio 56 del ramo de prueba de la parte actora. Que en fecha 1 de marzo de 2017 se produjo una nueva reunión donde las partes alcanzaron un nuevo acuerdo relativo a descuelgue salarial consistente en que los trabajadores percibirían el Salario mínimo interprofesional, eliminando una paga extra y el plus de convenio, con efecto entre el 1 de marzo de 217 y el 28 de febrero de 2018 (folio 57 y 58 del ramo de prueba de la parte demandada). Que el citado acuerdo fuera remitido para su registro, recibiendo la empresa un requerimiento de subsanación, siendo lo cierto que por la empresa no se atendió a la petición por lo que se acordó el archivo de las actuaciones, teniendo a la empresa por desistida.

QUINTO.- La parte actora no había percibido las siguientes cantidades brutas que le resultarían debidas, :

Diferencias salariales entre la cantidad percibida y la debida con arreglo al convenio de aplicación.

Salario 01/01/2018 a 18/01/2018: 495'39 euros

falta de disfrute de vacaciones de 2017: 825'65 euros

Falta de disfrute de vacaciones de 2018 41'28 euros

SEXTO.-Con fecha 13 de febrero de 2018 se celebró acto de conciliación ante el UMAC de Albacete, que terminó sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interesa por la parte actora, que se declare la improcedencia del despido sufrido por la misma con fecha de efectos 18 de enero de 2018, alegando error en el cálculo de la indemnización, falta de abono del mismo y ausencia de causas organizativas y en cuanto a las cantidades reclamadas, se interesa el abono de la diferencia entre lo percibido y las sumas debidas con arreglo a la categoría profesional que le correspondía, atendido el Convenio Colectivo de aplicación, como es el Convenio Colectivo de Comercio de la Provincia de Albacete publicado en el BOP de 24/04/2013, así como vacaciones no disfrutadas .

Pretensiones a las que se opone el demandado alegando que en la carta de despido, se contiene una descripción detallada de las causas económicas en la carta de despido, señalando que no existe error en el cálculo de la indemnización por cuanto la empresa tenía acordado un descuelgue salarial frente al convenio colectivo aplicable y es sobre esta base en la que se ha procedido a abonar las sumas debidas a los trabajadores y a su vez a realizar el cálculo de la indemnización para el despido objetivo

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, habiéndose recogido en cada uno de los mismos los elementos utilizados.

En todo caso y dado su naturaleza mixta, probatorio y relativa a interpretación del derecho, si que resulta oportuno realizar un examen más pormenorizado de dos cuestiones:

Categoría profesional de la actora: En torno a este particular y al objeto de calcular el salario que le resultaría de aplicación a la misma por aplicación del convenio, ciertamente asiste la razón a la actora a la hora de considerar que un encuadramiento correcto impone reconocerle la categoría de dependienta mayor de 22 años. Como bien se explica en la demanda el convenio de comercio de la provincia de Albacete realiza una remisión lo dispuesto en la Ordenanza Laboral de Trabajo para el Comercio en General. A este respecto, el artículo 16.n) de la Orden de 24 de julio de 1971 por la que se aprueba la Ordenanza de trabajo para el comercio (BOE de 14 de agosto), indica literalmente:

'n) Dependientes.- Es el empleado mayor de 22 años encargado de realizar las ventas, con conocimientos prácticos de los artículos cuyo despacho le está confiado, en forma que pueda orientar al público en sus compras (cantidad precisa, según características del uso a que se destine, novedades, etc.); deberá cuidar el recuento de mercancías para solicitar su reposición en tiempo oportuno y de exhibición en escaparates y vitrinas, poseyendo además los conocimientos elementales de cálculo mercantil que son necesarios para efectuar las ventas. En esta categoría se incluirá el Dependiente de sección mayor de supermercados y autoservicios'.

En cambio, lo establecido y regulado para la categoría de Ayudante

Dependiente establece:

'ñ) Ayudante.- Es el empleado menor de 22 años que, habiendo realizado el aprendizaje, auxiliar a los Dependientes en sus funciones propias, facilitándoles la labor y pudiendo realizar por su operaciones de venta. Si con carácter permanente el Ayudante realiza funciones específicas del Dependiente, se le reconocerá esta categoría, con la retribución correspondiente al Dependiente mayor de 22 años'.

Atendida la edad de la actora recogida en demanda, 32 años, que no resultó discutida, es notorio que no procede aplicar la categoría profesional de ayudante, sin perjuicio de que la parte demandada no ha desplegado prueba respecto a la distinción de funciones.

TERCERO.-La segundo cuestión a resolver se refiere a la delimitación del salario a percibir por la actora, sobre la base de la existencia de dos acuerdos sucesivos de descuelgue salarial efectuados por acuerdo entre la empresa y los trabajadores, siendo la diferencia esencial que mientras que el primero fue debidamente registrado, el segundo de ellos no cumplió el citado trámite, tal como ha quedado acreditado con arreglo a la información remitida en fase de diligencia final.

A este respecto es preciso recordar la STSJ de Cataluña de 13 de noviembre de 2017 en la que se establece:

Ha de recordarse que la falta de registro de un Convenio Colectivo, impuesto por el artículo 90.2 del Estatuto de los Trabajadores , conlleva la falta de publicación del mismo en el correspondiente boletín oficial, conforme dispone el artículo 90.3 del Estatuto de los Trabajadores y por tanto la falta de efectos del Convenio no registrado ni publicado como norma jurídica, con efectos erga omnes, en tanto que una norma no publicada no puede ser tal. Asimismo, el convenio no registrado no puede ser revisado por la autoridad laboral y en su caso impugnado ante la Jurisdicción Social en procedimiento de oficio, si estima que conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros, conforme al artículo 90.5 del mismo Estatuto. Por todas estas razones el Convenio Colectivo no registrado, inicial o sucesivamente en alguna de sus modificaciones, no ostenta el carácter de norma jurídica, y es meramente un acuerdo entre las partes suscribientes, de ostentar los requisitos necesarios para ello.

En cambio, como acertadamente pone de relieve la impugnante, la inaplicación de Convenio Colectivo es una medida de carácter particular, que puede ser aplicada incluso en una única empresa y a un grupo de trabajadores de la misma, que no afecta al carácter general del Convenio Colectivo. No es por tanto en modo alguno una norma jurídica, sino una medida de inaplicación de la misma, en las condiciones del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , sustancialmente a través del acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar el convenio. La validez del acuerdo de inaplicación depende pues de:

la legitimación de las partes,

del efectivo acuerdo sin vicio del consentimiento,

de que el acuerdo se haya tomado en el correspondiente período de consultas,

de que su objeto caiga sobre alguna de las materias relacionadas exhaustivamente en el referido artículo,

y que concurran las causas económicas, técnicas, organizativas o de la producción, que justifican la posibilidad de la inaplicación.

La falta de depósito de tal medida de inaplicación del Convenio no afecta a su validez, en la medida en que tal medida no ha de ser publicada, y en su caso registrada como condición previa, para el conocimiento general como requisito de su validez. Ello es así porque tal modificación no es norma jurídica, que exija publicación, sino simplemente una inaplicación acordada conforme a los requisitos legales para ello a un caso concreto en que concurran determinadas circunstancias justificativas. Es por tanto cierto que la distinta naturaleza del pacto de un Convenio Colectivo y del acuerdo de su inaplicación a un caso concreto, proyecta unos efectos diferentes sobre la falta de registro en el primer caso y de mero depósito en el segundo. Este depósito tiene efectos claramente administrativos de control y estadística de las medidas de inaplicación, cuyo incumplimiento puede tener consecuencias administrativas, pero no afectan a su validez, siempre que concurran el resto de los requisitos exigidos. Tales requisitos no se discute que no concurran. La falta de depósito, ahora se concluye, no afecta a tal validez.

La traslación de la citada doctrina al supuesto ahora examinado nos permite comprobar que en el ámbito de la empresa demandada se han seguido dos procedimientos destinados a la inaplicación del Convenio Colectivo de Comercio, llevándose a cabo las oportunas reuniones con los representantes de los trabajadores y alcanzándose acuerdos que tienen eficacia entre la empresa y los trabajadores, siendo notorio que en ambos casos se firmaron los acuerdos igualmente por la propia actora, quien intervino en las negociaciones, lo que permite concluir que el hecho de que el depósito no hubiera tenido lugar por falta de subsanación de requisitos o incluso no se haya notificado a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de Comercio de Albacete en nada afecta a su aplicabilidad 'intraempresa' por cuanto el propio convenio colectivo recoge que la existencia de comunicación o es 'a los solos efectos de depósito'.

CUARTO.-Entrando en los motivos de impugnación del despido, y por lo que se refiere a la causa del despido alegada resulta oportuno recordar la doctrina de la STSJ de Castilla La Mancha de fecha 5 de mayo de 2017. En concreto se indica en esa sentencia:

El art. 52 c) del ET , en la redacción dada al mismo por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre dispone que 'el contrato podrá extinguirse: c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo'.

Por su parte, el art. 51.1 del ET , en la redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, establece que 'se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción' ; indicando a continuación que:

'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

La Ley 3/2012, de 6 de Julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, ha introducido dos variaciones en el texto precedente afectantes a la causalidad económica: a) la disminución persistente de ingresos ha de resultar de los 'ingresos ordinarios'; y b) 'en todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'.

Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2013, rec. 549/2013 , señala que: 'En definitiva, ' es claro que al empresario se le exige una prueba plena respecto de los hechos que invoca como causa del despido (las pérdidas o la persistente disminución del nivel de ingresos), pero en cuanto a la conexión finalista, es decir, que las extinciones acordadas constituyan una medida adecuada para mantener o mejorar la viabilidad de la empresa o el volumen de empleo, son circunstancias que constituyen un futurible, y con relación a ellas solo se pueden exigir indicios y argumentaciones al respecto, conservando por tanto el empresario en este punto un margen discrecional que excluye aquellas conclusiones que resulten irrazonables o desproporcionadas ' (FJ 4º STS 12-6-2012 ).

Sin embargo, a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada, razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que ésta sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella (lo que es privativo de la dirección empresarial), sino que respete las exigencias de ponderación y proporcionalidad, atendiendo a las concretas circunstancias que concurren en el caso.

En ese sentido, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo 1016/2016 de 30 noviembre, rec. 868/2015 , y las que en ella se citan) mantiene que: ' si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa 'idoneidad' de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su 'oportunidad' en términos de gestión empresarial ( STS de 27 enero 2014, rec. 100/2013 y STS Pleno de 15 abril 2014, rec. 136/2013 , 23 septiembre 2014, rec. 231/2013 , 20 abril 2016 -rec. 105/2015 - y 20 julio 2016, rec. 303/2014 ; así como la STS de 12 mayo 2016, rcud. 3222/2014 , sí de excluirse en todo caso, como carentes de 'razonabilidad' y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( STS Pleno de 26 marzo 2014, rec. 158/2013 )'.

Trasladando las anteriores ideas al presente caso nos encontramos ante un supuesto donde se constata una decisión de poner fin a una relación laboral por motivos de reducción de ingresos de la empresa, lo que le lleva a realizar una disminución de costes, pero lo cierto es que la prueba desplegada resulta de todo punto insuficiente. La mercantil demandada aporta la documentación relativa a las cuentas del ejercicio 2016 que a su vez refleja la comparativa del año anterior, pero en cambio no se aporta la documentación relativa a las cuentas del año 2017, siendo especialmente relevante que si bien es posible que las mismas no estuvieran depositadas en el Registro Mercantil a la fecha de la vista, no debe olvidarse que la propia carta de despido procede a cuantificar las pérdidas, siendo por ello que la documentación que permite determinar esa suma debió ser puesta a disposición del trabajador y, ahora en la vía judicial, ser aportada en el ramo de prueba, sin que la mera entrega de las declaraciones de Iva o del libro de facturas permita determinar la existencia de tales perdidas.

CUARTO.-Por otro lado, y si bien la causa anterior se muestra suficiente para determinar la improcedencia del despido, y haciendo ahora exclusión de la alegación de que la falta de preaviso pueda tener eficacia sobre este particular, cuestión que en modo alguno tiene sustento ni legal ni jurisprudencia, sí que recordaremos que el art. 53.1.b) del Estatuto de los trabajadores, dispone, como requisito formal del despido, 'b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52, c), de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.'

Por lo que respecta a la citada excepción en la simultaneidad en la puesta de disposición de la indemnización correspondiente en el momento de la entrega de la carta por falta de liquidez de la empresa, legalmente permitida en el artículo 53.1.b) del E.T., es doctrina jurisprudencial asentada la que considera que es imprescindible que el empresario refiera expresamente en la comunicación escrita tales circunstancias ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2.001, RJ. 4878; y de 25 de enero de 2.005, RJ. 2844); y para que esta concreta situación de falta de liquidez permita no poner simultáneamente a la comunicación la indemnización pertinente, dicha situación mercantil debe ser alegada expresamente en la comunicación escrita ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1.999, RJ. 2117; y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 21 de marzo de 1.997, AS. 1070) y probada por la empresa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2.005, RJ. 2844; y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de diciembre de 2.005, AS. 109/06); sin que se exija una acreditación exhaustiva de la falta de liquidez para que se faculte la falta de abono simultáneo de la indemnización, bastando la acreditación de 'indicios sólidos' que deberían ser contrarrestados, en su caso, por el trabajador despedido ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2.005, RJ. 5928/06).

En el presente caso, la alegación de falta de liquidez a la fecha de terminación de la relación laboral no ha tenido un apoyo probatorio necesario, en la medida en que no se ha desplegado prueba sobre ese particular, que requiere una prueba específica, sin que la mera concurrencia de posibles problemas económicos impliquen necesariamente la ausencia de liquidez.

Es por ello, que atendidos estos criterios formales y materiales resulta oportuno estimar la pretensión, y por tanto procede declarar la improcedencia del despido de la actora, adoptándose las medidas previstas en el artículo 56 del E.T. De tal modo que, el demando debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo que tenían a la fecha del despido o satisfacer a la misma la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T.)

En consecuencia, y para el caso de que la demandada, optase por la indemnización a la actora, la cantidad a abonar ascendería a la suma 2314,08 euros, tomando como base para dicho cálculo las circunstancias recogidas como probadas en el hecho probado primero de esta resolución.

QUINTO.-En relación la cantidad reclamada, debe señalarse que la inmediata consecuencia derivada de la aplicabilidad del descuelgue salarial, es que, con independencia de la categoría profesional reconocida, las percepciones de la actora se corresponden a lo pactado, siendo por ello que no resulta posible acceder a la pretensión de que se abonen diferencias salariales, de manera que restaría por reconocer los conceptos salariales que se alegan como no abonados, relativos a los días trabajados en el mes de enero de 2018, así como la compensación por falta de disfrute de vacaciones, si bien fijando la suma con arreglo al salario que venía percibiendo la actora y no con el que correspondía a las tablas del convenio colectivo de aplicación.

Resulta por tanto oportuno imponer al empresario el abono de la suma de 1,362'32 euros brutos, cantidad que se incrementará con el abono de los intereses Ex Art. 29.3 ET.

SEXTO.-El FOGASA responderá en los supuestos legalmente establecidos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta a instancia de Dª. Caridad, asistida del Graduado Social D. José Andrés Zafrilla Atienzar, contra la mercantil Run Fen Xu S.L., asistida por el Graduado Social D. Javier López López, siendo parte el FOGASA que no ha comparecido, DEBO DECLARAR Y DECLARO LAIMPROCEDENCIAdel despido del que ha sido objeto Dª. Caridad, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada, la mercantil Run Fen Xu S.L., a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la cantidad de 2.314,08 euros, con abono, en caso de que optase por la readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

Asimismo, debo CONDENAR Y CONDENOa la empresa Run Fen Xu S.L. a que abone a la actora la cantidad 1.362'32 euros brutos por los conceptos salariales reflejados en el hecho probado quinto de la presente resolución, incrementándose en un 10% en concepto de intereses de demora.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los cincodíashábiles siguientes a la notificación de la sentencia, por escrito, o comparecencia ante este Juzgado de lo Social. Asimismo, se advierte:

1º)Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de 300 €.El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.

2º)El recurren que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuanta que luego se dirá, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.

3º)El Estado, las Comunidades Autonómicas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.

4º)El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco del Santander sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0162 18.

Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES55 0049 3569 9200 05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0162 18.

La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.

Así lo acuerda, manda y firma, el Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Letrado Administración Justicia, doy fe.

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